STS 118/2007, 15 de Febrero de 2007

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2007:1942
Número de Recurso1675/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución118/2007
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda ), con fecha dos de Mayo de dos mil cinco, en causa seguida contra Javier e Romeo por delito de falsedad en concurso con un delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito (Acusación Particular) representado por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño Miranda. Siendo partes recurridas Javier representado por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, Romeo representado por la Procuradora Doña María Jesús González Diez, Marí Juana, Carmen, Andrés y Ernesto representados por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y la Sindicatura de quiebra de Eimsa representado por la Procuradora Doña María Irene Arnés Bueno.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Ciudad Real, incoó Procedimiento Abreviado con el número 13/2.003 contra Javier e Romeo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda, rollo 13/2.003) que, con fecha dos de Mayo de dos mil cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Esta Sala por unanimidad declara probados los siguientes: PRIMERO.- En el mes de abril del año 1988, el acusado Javier, mayor de edad y sin antecedentes penales, se incorporó como Director de la Caja Rural de Ciudad Real de esta capital, fecha ésta, en la que la citada entidad se encontraba intervenida por el Banco de España. Desde el año 1985 el citado acusado conocía al otro acusado Romeo, mayor de edad y sin antecedentes penales, como consecuencia de las relaciones comerciales que la Caja Rural de Teruel, en la que Javier había desempeñado con anterioridad el cargo de director, había mantenido con el grupo de empresas de Romeo . Dicho grupo de empresas, estaba integrado por las entidades Proinsa, Proserprosa, Ceinsa, Einsa y, Cygsa, respecto de las cuales, y por lo que a esta causa interesa, Romeo, era el responsable con poderes suficientes para actuar por las mismas, entidades cuya actividad principal era la captación del negocio a las entidades financieras, actividad ésta, que se llevó a cabo en diferentes entidades bancarias. Como consecuencia de este conocimiento, en el año 1988, Romeo, inició sus relaciones comerciales con la Caja Rural de Ciudad Real, firmando la primera campaña a través del Banco de España. En el transcurso de estas relaciones comerciales se contrataron entre Caja Rural, representada por su Director Javier y el grupo de empresas de Romeo, las siguientes campañas: en el año 1988, las denominadas, Cosecha del Ahorro con Regalo en Mano, Captación de Nóminas y Pensiones, Club Infantil; en el año 1990, las denominadas, Feliz Navidad, El Boom del Ahorro, La Tranquilidad del Ahorro, Felices Fiestas, El Valor del Ahorro; en el año 1991, las campañas denominadas, El Aniversario del Ahorro con Super-Regalo en mano, Arte y Plata; en el año 1992 las campañas denominadas, Captación de Nóminas y Pensiones, La Solidez del Ahorro, Ven a tu Caja esta Navidad; en el año 1993, las campañas denominadas, Haga deporte con el mismo esfuerzo, Fidelización de Perceptores de Nominas y Pensiones, Navidad de Regalo; en el año 1994, las campañas denominadas, La Confianza del Ahorro.- SEGUNDO.- El estudio de las mencionadas campañas era realizado por Romeo, y una vez realizado el mismo se depositaba en el Departamento Comercial, cuyo encargado era

D. Victor Manuel, y eran informadas al Consejo Rector de Caja Rural, el cual tenía a su disposición toda la documentación relativa a las mencionadas campañas, sin que en ninguna de las actas de reunión del Consejo, relativas a las campañas conste objeción digna de mención a su realización en la forma en la que constaban en sus respectivos expedientes abiertos al efecto y que siempre estuvieron, como se ha dicho a disposición de todo el Consejo Rector. El fruto que dieron las mismas, fue en términos generales, positivos para Cajas Rural, siendo calificadas alguna de ellas, sobre todo las iniciales de "notable éxito". El abono de las mencionadas campañas, se efectuaba por Caja Rural de forma diferente, en unas al momento de firmarse el contrato se entregaba un porcentaje sobre lo presupuestado, y en otras, al finalizar la misma se presentaba la factura por el importe de su coste, que era abonada; dicho abono se efectuaba, unas veces mediante transferencia, abono en cuenta, talones y otras mediante efectos aceptados por la Caja. Los productos que se adquirían para integrar las distintas campañas antes descritas (regalos a clientes o nuevos clientes), eran abonados por Romeo, constituyendo la diferencia de precio de su adquisición con el que se facturaba a la Caja Rural el beneficio industrial. En el marco de estas relaciones comerciales, Romeo y su grupo de empresas, llegó a desempeñar las funciones de departamento de marketing para Caja Rural, solicitando créditos, préstamos y línea de descuento. Desde el inicio de las mencionadas relaciones comerciales, Romeo aportó una relación de bienes inmuebles los cuales no eran de su propiedad ni del grupo de empresas, si bien, este hecho, que como antes hemos apuntado, era conocido desde el primer contrato de campaña, no fue un dato determinante ni positiva, ni negativamente, ya que, la principal garantía que se ofertaba, y o que fue determinante para la concesión de los créditos, era el fondo de comercio, el buen nombre que tenía en el sector financiero para la venta de productos y campañas, por ser ésta una actividad que con anterioridad a las relaciones con Caja Rural venía desarrollando Romeo con distintas entidades bancarias; dichas operaciones, pasaban por el Departamento de Inversiones y de ahí al Consejo Rector, Departamento y Consejo que nunca con anterioridad a cuando se produjo la crisis financiera del grupo de empresas de Romeo, puso objeción alguna, ni a las operaciones, a las garantías prestadas, como tampoco consta dicha objeción en las distintas inspecciones que la entidad Caja Rural fue objeto por el Banco de España, por el Auditor Externo, por el Control de Fondo de Garantía, ni por los Interventores de Cuentas. En las actas del Consejo Rector correspondientes a los años 88 (218 folios) 89 (176 folios), 90 (139 folios), 91 (169 folios), 92 (173 folios), 93 (189 folios), 94 (197 folios), 95 (167 folios), y 96 (52 folios), se puede observar como en las reuniones del Consejo Rector, se trataban todos los temas concernientes a Caja Rural, incluido el apartado de concesión de créditos, sin que en ninguna de ellas, conste objeción alguna en los referentes al acusado Romeo y su grupo de empresas, lo que tampoco consta en las actas de inspección realizadas con anterioridad al año 1996 por el Banco de España.- TERCERO.-Producida la crisis financiera de Romeo y su grupo de empresas ya citado, crisis motivada en gran medida por la quiebra de la sociedad Eimsa y la querella por delitos contra la Hacienda Pública interpuesta por el M. Fiscal en diciembre del año 1995 contra Romeo, con la finalidad de sacar adelante las operaciones pendientes de cobro, Romeo propuso a Javier, realizar una campaña con las sociedades que aún permanecían vivas desde el punto de vista jurídico, solicitando Romeo para ello un anticipo de 69.800.000 pesetas, a lo que accedió el acusado Ernesto con el objetivo de que la Caja cobrara los créditos que aún tenía pendientes frente a Romeo, aceptando para ello Ernesto cuatro efectos a descontar en otras entidades bancarias, más, recapacitando Ernesto sobre el riesgo que dicha operación podía entrañar, procedió a destruir dos de ellos, y a pagar de su propio patrimonio los otros dos restantes, no causando por ello, perjuicio alguno a la Caja Rural aún cuando dichos efectos no llegaron a tener reflejo contable.- De los créditos que Caja Rural concedió al Grupo de Empresas de Romeo, tan solo consta no abonado uno de ellos, el cual se encuentra reconocido a favor de la Caja Rural en el procedimiento de quiebra de Eimsa.- CUARTO.- El día 1 de marzo del año 1995, se suscribió entre D. Juan María y D. Armando, como representantes de Caja Rural, e Romeo una póliza de préstamo por importe de 155.000.000 de pesetas, actuando en dicho acto, el acusado Romeo en virtud de un poder notarial otorgado por sus hijos, apareciendo los mismos como fiadores solidarios, préstamo que al resultar impagado, ha sido objeto de demanda ejecutiva y un procedimiento de concurso de acreedores.-QUINTO.- Por Acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de fecha 11 de septiembre de 1996, se abrió expediente disciplinario a la Caja Rural de Ciudad Real, Consejeros y Javier, en esa fecha, exdirector de la Caja, expediente que concluyó con la formulación de pliego de cargos con fecha 28 de enero de 1997, formulándose como cargos: primero, irregularidades esenciales en la contabilidad, segundo, relativo a la retribución a los socios por sus aportaciones al capital social, sin existir beneficios, tercero, incumplimiento de normas sobre contabilización de operaciones y sobre formulación de balances, cuentas de pérdidas y ganancias y estados financieros de obligatoria comunicación al órgano administrativo competente.- SEXTO.-Producto de las estrechas y prolongadas relaciones profesionales a las que se ha hecho referencia, surgió entre ambos acusados una amistad, que en modo alguno ha quedado acreditado fuera la determinante del trato que en orden a las operaciones antes descritas recibió Romeo por parte de Javier, al margen de su consideración dentro de La Caja Rural como el integrante único del departamento de marketing, lo que motivó su consideración como cliente preferencial." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos absolver y absolvemos libremente de los hechos origen de estas actuaciones a los acusados Romeo Y Javier, absolución que abarca a las sociedades Proimsa, Proserprosa e Eimsa, como responsables civiles subsidiarios, declarando de oficio las costas causadas." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de la Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito (Acusación Particular), que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito (Acusación Particular) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos.

  2. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de los artículos 392, 390.1 y 74 del Código Penal .

  3. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de los artículos 248.1, 250.1.6º y 74 del Código Penal vigente o, bien, de los artículos 528, 529.7 y 69 bis del Código Penal de 1973 .

    3 bis y 4.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de los artículos 252, 250.1.6º y 74 del Código Penal vigente o, bien, de los artículos 535, 529.7 y 69 bis del Código Penal de 1973 .

    5 y 6.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos y al amparo del artículo 849.1º de la misma Ley Procesal por inaplicación indebida de los artículos 390 y 392.1 del Código Penal .

  4. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos.

  5. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de los artículos 48 del Código Penal de 1973 o 127 del Código Penal vigente (comiso).

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día ocho de Febrero de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular interpone recurso de casación contra la sentencia de instancia que absolvió a ambos acusados. Después de una exposición previa en la que pone de manifiesto lo que considera irregularidades en la tramitación y defectos de la sentencia, en el primer motivo denuncia error en la apreciación de la prueba. Designa cuatro grupos de documentos que según afirma demuestran la existencia de falsedades en documento mercantil, en cuanto acreditan la puesta en circulación, por parte de los acusados, de efectos bancarios que no obedecen a verdaderas operaciones mercantiles. El primer grupo de documentos se refiere a las respuestas escritas de distintas entidades bancarias que ponen de manifiesto la manipulación de contratos y de letras de cambio o incluso la creación e invención ilícita del contrato y de los documentos descontados por la acusadora particular, Caja Rural de Ciudad Real. El segundo grupo son documentos que acreditan la falsedad de las letras de cambio aceptadas por Caja Rural y descontadas en otras entidades bancarias, en cuanto recogen que el pago de las campañas se había acordado hacerlo mediante cheques y transferencias. En el tercer grupo se acumulan documentos que acreditan facturas pagadas por Caja Rural que no obedecen a operación alguna. Y en el cuarto grupo, se encuentran documentos que acreditan el error de la sentencia al establecer que existe solo un crédito no cobrado, cuya rectificación tiene relevancia para la cuantía de la indemnización. Finalmente propone una nueva redacción del hecho probado en el que se incluyen los aspectos que entiende que demuestran los documentos designados.

El Ministerio Fiscal impugna el motivo en un documentado y extenso informe, en el que sostiene que los documentos del primer grupo no son otra cosa que manifestaciones de particulares documentadas, y que los demás no son literosuficientes.

Ha de señalarse con carácter previo que las consideraciones preliminares del recurrente no se orientan como motivos de casación, de forma que no pueden obtener una respuesta que venga expresa y concretamente referida a cada una de ellas. El recurrente ha renunciado a la posibilidad de plantear como motivos de casación las cuestiones a las que hace referencia, de forma que, congruentemente, esta Sala solamente dará respuesta a los motivos planteados.

El primer motivo, como se ha dicho, se formaliza denunciando error en la apreciación de la prueba. Los requisitos exigidos por la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Este motivo de casación permite modificar el hecho probado cuando se acredita un error del Tribunal al ignorar un hecho relevante demostrado incontestablemente por el particular del documento designado, o bien al declarar probado un hecho cuya inexistencia pone de relieve de la misma forma dicho particular. Pero no autoriza a construir una nueva valoración de la prueba sobre la base de una distinta valoración o interpretación del contenido del documento, relacionándolo o no con las demás pruebas sobre ese extremo. Es por lo tanto imprescindible que el particular designado sea por sí mismo suficiente para la demostración del error del Tribunal. Es cierto que esta interpretación de este motivo de casación estrecha su cauce, pero si es posible la modificación del hecho probado sobre la base de una documental como prueba única sobre un hecho determinado es porque el Tribunal de casación se encuentra respecto de ella en las mismas condiciones de inmediación que el Tribunal de instancia, lo que le permite verificar y en su caso corregir el error. Cuando se trata de sentencias condenatorias, la cuestión puede presentar otros matices en relación con la prohibición de arbitrariedad, en cuanto que puede afectar a la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal de instancia. Pero no es preciso su examen en este momento.

Por otra parte, no es necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a la posibilidad de dictar sentencia condenatoria en vía de recurso cuando sea precisa una nueva valoración de pruebas personales ya valoradas en la instancia con inmediación.

Todos los documentos designados por el recurrente plantean el mismo problema en cuanto a su utilización como prueba de cargo, pues el acta del juicio oral da lugar a serias dudas acerca de la forma en que tales documentos fueron incorporados al plenario, ya que no consta que quienes los suscriben declararan en el plenario; no consta que fueran exhibidos a los acusados ni que fueran interrogados sobre su contenido, su significado y su relación con otras pruebas, especialmente las de carácter personal; los peritos no se refieren en particular a cada uno de ellos, pues especialmente se refieren a aspectos que constan en el acta parcial levantada por funcionarios del Banco de España, y no en el anexo al acta complementaria, suscrita por los mismos, a la que se refiere el recurrente, y no consta que en la fase de prueba documental en el juicio oral se hiciera otra cosa que darla por reproducida a pesar de la evidente complejidad de los hechos a los que se refiere. El recurrente se queja en el motivo de que el Tribunal "no llegó a abrir la caja que contenía la prueba documental" a la que se ha referido en el desarrollo de su queja. Pero en realidad, la caja debería haber sido abierta en el acto del juicio oral con la finalidad de examinar lo que se había propuesto como prueba documental en condiciones de auténtica contradicción, y bajo los principios inmediación y de publicidad, aquí no restringida.

El primer grupo de documentos se compone de fotocopias de cartas cruzadas entre Caja Rural y otras entidades bancarias, en las que las segundas responden a cuestiones planteadas por la primera respecto a la realidad de determinadas operaciones en las que habían intervenido los acusados, generalmente en relación con campañas desarrolladas por Romeo y con la emisión de efectos soportados por facturas. En ocasiones vienen acompañadas de fotocopias de esos efectos cambiarios, generalmente por una sola cara, y de los contratos relativos a campañas de las mencionadas en los hechos probados. En ningún caso se incorporan documentos originales.

Como dice el Ministerio Fiscal, se trata de manifestaciones realizadas entre particulares en las que uno de ellos responde por escrito a preguntas efectuadas por el otro por la misma vía, que además constan en fotocopias no adveradas ante el Tribunal. Las declaraciones de particulares no pierden su naturaleza de prueba personal aunque aparezcan documentadas en la causa o hayan sido incorporadas a ésta mediante su documentación. Es claro que no puede concederse más valor a una manifestación efectuada por escrito entre particulares que a las realizadas oralmente ante el Juez de instrucción o ante el Tribunal. En el caso se trata de respuestas en las que los interesados interrogados afirman no conocer unas determinadas operaciones o bien se sostiene que, conociéndolas, en determinados contratos se han realizado manipulaciones que alteran su contenido. Pero no se aporta el contrato original ni se ha realizado prueba alguna sobre tales extremos. En definitiva, esas contestaciones escritas a las cuestiones previamente planteadas por la recurrente son manifestaciones personales documentadas que no constituyen documentos a los efectos de este motivo de casación y no pueden producir como efecto la modificación del hecho probado.

El segundo grupo de documentos contiene escritos en los que se acordó el pago de determinadas campañas mediante transferencias bancarias y cheques, lo que, según el criterio del recurrente, demuestra la falsedad de las letras de cambio. En este caso, los documentos designados no son literosuficientes, pues de su contenido no se desprende necesariamente lo que el recurrente pretende. El hecho de haber acordado una determinada forma de pago no impide que en ocasiones el pago final se haya realizado de otra manera distinta, como no demuestra que el pago se haya efectivamente realizado. Tampoco impide la emisión de efectos destinados a documentar o instrumentalizar la concesión y devolución de créditos, que en estos casos, entre la Caja Rural y uno de los acusados tenían las garantías que se mencionan en la sentencia. Operaciones que, aunque pudieran suponer la comisión de irregularidades, como se razona en la sentencia impugnada y han afirmado los peritos, no constituyen necesariamente conductas delictivas.

El grupo tercero se refiere a facturas libradas contra la Caja Rural que justifican pagos realizados por ésta sin que exista contraprestación alguna. Tampoco en este caso los documentos son literosuficentes, pues es claro que nada acreditan respecto a la existencia o inexistencia de contraprestación. En todo caso, acreditarían el giro de la factura, pero no pueden demostrar si los trabajos facturados fueron o no ejecutados.

Finalmente, el cuarto grupo se refiere a documentos aportados con la querella acreditativos de varias pólizas de crédito que según se afirma no fueron pagadas. Tampoco son documentos literosuficientes, pues aunque pudieran acreditar la existencia de las referidas pólizas no son bastantes para demostrar su impago ni tampoco las razones del mismo, en su caso.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la inaplicación indebida del artículo 392 en relación con el 390.1º y con el artículo 74, todos del Código Penal .

El motivo no puede ser estimado, pues parte de la previa estimación del anterior, ya que pretende la aplicación de los referidos artículos a los hechos probados, pero redactados según la modificación que resultaría de ser acogida su pretensión. Desestimado el anterior, debe serlo igualmente este segundo motivo.

TERCERO

En el tercer motivo, por la misma vía de impugnación, denuncia la inaplicación indebida de los artículos 528, 529.7º y 69 bis del Código Penal derogado, o de los artículos 248, 250.1.6º y y 74 del Código Penal vigente a los hechos probados según la redacción propuesta en el primero de los motivos de casación, en la que entiende que quedan de manifiesto la existencia de simulaciones de contratos, facturas y efectos que dan apariencia de verdadero tráfico mercantil y que provocaron la autorización de un crédito que le ha supuesto un perjuicio de 600 millones de pesetas. En el motivo numerado como tercero bis, reproduce los mismos argumentos pero pretendiendo calificar los hechos como constitutivos de apropiación indebida.

Nuevamente parte el recurrente de la estimación del anterior motivo, pues los hechos que entiende delictivos no con los que constan en el relato fáctico de la sentencia, sino los que el recurrente entiende que resultarían de la estimación de aquel primer motivo. Aun cuando fueran posibles algunas consideraciones sobre el fondo de las distintas cuestiones propuestas, ambos motivos deben ser desestimados como consecuencia necesaria de la desestimación del primero.

CUARTO

En el motivo cuarto, también por error de derecho del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la inaplicación de los artículos 535 en relación con el artículo 528 y 529.7 y 69 bis del Código Penal derogado o de los correspondientes artículos del vigente, refiriéndose ahora a las facturas emitidas que supusieron un perjuicio para la entidad recurrente en cuanto que no respondían a contraprestaciones de ninguna clase.

El motivo se sustenta, como los anteriores, en la modificación del hecho probado que habría resultado de la estimación del primero de los motivos del recurso. Desestimado éste, necesariamente ha de serlo también el presente, pues la pretensión del recurrente no encuentra apoyo fáctico en los hechos que se declaran probados en la sentencia.

QUINTO

El quinto motivo se apoya nuevamente en el artículo 849.2º de la LECrim, en relación con el hecho tercero de la sentencia. Designa como documentos un acta notarial de requerimiento a Javier de 12 de marzo de 1996 solicitándole que informe acerca de dos efectos que se acompañan por fotocopia; la contestación del requerido, manifestando que ambos efectos fueron destruidos; folio 716 que demuestra que ambos efectos fueron descontados por dos veces; folios 714, 715 y 717 que acreditan pagos realizados por Romeo a Javier, después de la interposición de la querella; acta de manifestaciones ante notario de Romeo

, al folio 719 y ss.; y anexo 62 del acta complementaria del Banco de España, en el que se adjunta una carta remitida por B. Universal solicitando conformidad de dos efectos. Pretende con esos documentos añadir al hecho probado tercero que dos de los efectos se presentaron al descuento al Banco Universal quien solicitó conformidad a Caja Rural siendo finalmente destruidos y que los otros dos fueron descontados en la Caixa. Y asimismo que finalmente los efectos fueron atendidos por Javier, que con posterioridad recibió cantidades por parte de Romeo . En el sexto motivo, ahora al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida inaplicación a estos hechos del artículo 390 y 392 del Código Penal, pues los efectos mendaces no contabilizados fueron puestos en circulación, lo que supuso la consumación del delito, sin que la inexistencia de perjuicio impida considerar la comisión de un delito de falsedad.

Ambos motivos deben ser desestimados. En realidad, los documentos designados no incorporan datos no considerados en la narración fáctica de la sentencia. Efectivamente, se declara probado que el acusado Javier, se entiende que actuando en nombre de Caja Rural y según sus facultades, aceptó cuatro efectos con la finalidad de conceder crédito a Romeo para que sacara adelante las operaciones pendientes de cobro. Javier, recapacitando posteriormente sobre el riesgo de la operación, procedió a destruir dos de ellos y a pagar los otros dos con cargo a su propio patrimonio.

Los documentos que el recurrente designa nada relevante añaden a este relato. El requerimiento notarial, solo acredita que en esa fecha tal requerimiento tuvo lugar, pero nada añade respecto a la creación y destino de los efectos; la contestación del requerido no es documento en cuanto a su contenido, pues se trata simplemente de una manifestación ante notario, a la que no puede reconocerse más valor probatorio que a la efectuada ante el Juez. El que dos de los efectos fueron descontados se desprende del hecho de que fueron pagados por Javier ; parece evidente que si no los destruyó como hizo con los otros dos, fue porque ya habían sido puestos en circulación y no estaban en su poder, lo que determinó que para su recuperación fuera necesario su pago. Lo mismo demuestran, en su caso, los demás documentos, pues hacen referencia precisamente a dos de los efectos, que necesariamente serán los no destruidos.

Por lo tanto, la cuestión se centra en la naturaleza delictiva que presenten los hechos declarados probados, a los que ningún inconveniente habría en añadir, que los dos efectos posteriormente pagados por Javier habían sido puestos en circulación previamente a ser pagados por éste, pues ya hemos dicho que aunque la sentencia no lo dice expresamente se deduce sin dificultad del hecho probado.

La fecha en que ocurren los hechos excusa de cualquier consideración acerca de la posible aplicación del artículo 295 del Código Penal vigente, que aún no había entrado en vigor. Resta considerar si los hechos pueden ser constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 535 del Código Penal derogado o del artículo 252 del vigente, en la modalidad de distracción de dinero. Este tipo delictivo requiere que el autor haya recibido dinero en depósito, comisión o administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregar o devolver otro tanto. Cuando el administrador del patrimonio ajeno sobrepasa sus facultades, otorgadas y precisadas por el título de recepción, (lo que supone una propiedad condicionada o limitada), y hace definitiva la incorporación de lo recibido a su patrimonio o le da un destino diferente del autorizado o pactado, también de forma definitiva e incompatible con aquél, comete el delito del artículo 535 . En estos casos siempre existe una finalidad antijurídica, en tanto que se actúa con vulneración de las normas que se derivan del título de recepción y se pretende separar el dinero del destino autorizado por aquél. Para el examen de la cuestión en el caso no puede prescindirse de las circunstancias y de la finalidad con la que se emiten los mencionados efectos. El acusado Javier era en ese momento Director de la Caja Rural y no se han discutido sus facultades para conceder un determinado nivel de crédito a un cliente de las características del coacusado Romeo . La opción por una determinada forma para instrumentalizar y documentar tal operación, y el cumplimiento adecuado o incluso el incumplimiento de las formalidades exigidas por la correcta práctica bancaria en general y de la entidad en particular respecto a la medida y control de los riesgos, son aspectos que por sí mismos no determinan la calificación de los hechos como delictivos, pues sería preciso añadirles la finalidad antijurídica de la operación. En ese sentido, el desenlace final, con destrucción de dos de los efectos emitidos y el pago con su patrimonio de los otros dos, impide establecer con la claridad necesaria para dictar una sentencia condenatoria, que la finalidad de la emisión de los referidos efectos era distraer el dinero de la Caja Rural incorporándolo definitivamente a su patrimonio o al de un tercero. Por el contrario, lo que se relata en el hecho probado y no es desvirtuado por los documentos designados por el recurrente, es una operación de crédito fallida en cuanto que no llegó a discurrir por las fases inicialmente previstas al ser abortada por el acusado Javier tras una nueva valoración de los riesgos que entrañaba tal operación.

No existe por lo tanto falsedad, en cuanto que los efectos se emiten por quien puede hacerlo actuando en nombre de otro dentro de sus facultades, y con una de las finalidades admitidas para el ejercicio de aquellas facultades, como era la concesión de créditos, aun cuando se hubieran cometido irregularidades en relación a la mecánica interna de funcionamiento. Y no se aprecia apropiación indebida dado que, aun cuando la actuación pudiera no ajustarse totalmente a las normas de la entidad sobre riesgos, no se ha podido acreditar una finalidad antijurídica que sitúe a los hechos más allá de una administración inadecuada.

Consecuentemente, ambos motivos se desestiman.

SEXTO

En el séptimo motivo, nuevamente por error en la apreciación de la prueba, designa como documentos el extracto bancario del folio 154 en el que aparece un ingreso por el concepto "efecto fuera de plaza" por importe de 109.852.237 pesetas, y de inmediato, un adeudo en concepto de "divisas" por importe de 110.441.500 pesetas. Según las conclusiones definitivas esa cantidad debería haber sido decomisada, sin que la sentencia resuelva sobre el particular. En el motivo octavo, denuncia la inaplicación indebida del artículo 48 del Código Penal derogado o del 127 del vigente, pues entiende que procedía acordar el comiso.

Ambos motivos deben ser desestimados, pues el comiso solo puede ser acordado cuando se dicta sentencia condenatoria, lo que aquí no ha ocurrido.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda), con fecha dos de Mayo de dos mil cinco, en causa seguida contra Javier e Romeo por delito de falsedad en concurso con un delito de estafa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido y su ingreso en el Tesoro Público.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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