STS, 21 de Septiembre de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:7030
Número de Recurso1435/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Alfonso , representado por la Procuradora Dª Marta López Barreda, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de octubre de 1996, sobre orden de cese de actividad de desguace de vehículos, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Ripollet, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 8 de marzo de 1994 el Ayuntamiento de Ripollet:

  1. ) Ordenó a D. Alfonso el inmediato desalojo de todos los terrenos no amparados en la licencia que le fue concedida el 3 de marzo de 1971 para cementerio de vehículos, así como el cese de todas las actividades de desguace y manipulación de vehículos que estaba llevando a cabo en una finca sita en el Km. NUM000 de la CARRETERA000 .

  2. ) Requirió al mencionado interesado para que en el plazo máximo de dos meses procediera a la regularización de la actividad desempeñada sin amparo de licencia. Interpuesto contra dicho acuerdo recurso de reposición fue desestimado por resolución de 7 de junio de 1994.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Alfonso , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 1267/94, en el que recayó sentencia de fecha 18 de octubre de 1996 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 19 de septiembre de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Alfonso , que obtuvo del Ayuntamiento de Ripollet el 3 de marzo de 1971 licencia para la instalación de un cementerio de vehículos usados en una finca sita en la CARRETERA000 , a 1.000 metros del cruce con la AVENIDA000 , interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de octubre de 1996, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo de la indicada Corporación de 8 marzo de 1994 por el que se le ordenaba el inmediato desalojo de todos los terrenos ocupados por el recurrente y no amparados por la indicada licencia de 3 de marzo de 1971, así como el cese de todas las actividades de desguace y manipulación de vehículos que se estaban llevando a cabo en la finca, y se le requirió para que en el plazo máximo de dos meses procediera a la legalización de la actividad llevada a cabo sin amparo de licencia.

La sentencia de instancia desestimó el citado recurso por considerar acreditado, tanto que la licencia de 3 de marzo de 1971, referida a un cementerio de vehículos usados, no podía comprender la actividad de desguace y manipulación de aquellos, como que la superficie de la finca amparada por aquella licencia no comprendía la totalidad de la superficie realmente ocupada por el recurrente.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.4º LJ se formulan diversos motivos de casación, arbitrariamente numerados, que pueden reconducirse a los tres siguientes:

  1. ) En primer lugar se alega que la sentencia recurrida infringe la doctrina sentada por las sentencias de esta Sala de 27 de mayo de 1982 y 1 de octubre de 1986. La parte recurrente no analiza estas sentencias como requiere el motivo de casación esgrimido, estos es, destacando su "ratio decidendi" y justificando que concurre la similitud de circunstancias con el caso presente que imponga la adopción de la misma solución, sino que se limita a transcribir frases aisladas de aquellas, de donde tampoco pueden obtenerse las conclusiones que pretende el recurrente. Así, la sentencia de 1 de octubre de 1986 declara que la actividad de compraventa de materiales procedentes de desguace comprende también el almacenamiento de los vehículos usados para llevar a efecto su desguace, pero de ahí no puede desprenderse que la simple licencia para el almacenamiento de vehículos usados, que es lo que le fue concedido al recurrente, implicara como inexcusable consecuencia y resultara implícito en aquella, la autorización para el desguace de dichos vehículos, y la sentencia de 27 de mayo de 1982 declara que la simple actividad de compraventa de materiales procedentes de desguaces y subastas no esta comprendida en el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas de 20 de noviembre de 1961, de donde tampoco se desprende que no esté sujeta a dicho Reglamento la actividad misma de desguace de vehículos.

  2. Alega también la parte recurrente que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta el valor de los documentos fiscales emitidos por la propia Administración demandada, de donde resulta que aquélla tenía perfecto conocimiento de la actividad de desguace de vehículos que el recurrente venía efectuando en la finca, y a estos efectos vuelve a citar la sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1986, que tampoco se refiere en este punto a un supuesto semejante, puesto que en el resuelto por aquélla el recurrente sí contaba con licencia de apertura. Por otra parte, no se trata aquí de si el Ayuntamiento conocía o no la actividad llevada a cabo por el recurrente, sino de que su ejercicio no puede adquirirse por prescripción y que la Administración puede reaccionar en cualquier tiempo contra el mantenimiento de la actividad sin el amparo de la correspondiente licencia, la cual no puede entenderse concedida, según repetida jurisprudencia de esta Sala, por el pago de tasas u otro tipo de tributos.

  3. Finalmente, se invocan los artículos 1282, 1284 y 1285 del Código Civil sobre interpretación de los contratos, de donde quiere concluirse que la expresión "cementerio de vehículos" comprende la actividad necesaria para su desguace. Sin embargo, ni existe contrato alguno al que quepa aplicar los preceptos indicados, ni la interpretación de los contratos es, por regla general, susceptible de discusión en un recurso de casación, ni existe dato alguno que permita sostener que la licencia concedida por el Ayuntamiento de Ripollet el 3 de marzo de 1971 amparase otra actividad que el simple almacenamiento de vehículos usados.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Alfonso contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de octubre de 1996, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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