STS, 18 de Mayo de 2000

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:4038
Número de Recurso1905/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Javier S.E.R.

y defendido por el Letrado Sr. L.P., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 13 de Abril de 1999, en el recurso de suplicación nº 47/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de Noviembre de 1998 por el Juzgado de lo Social de Logroño, en los autos nº

1055/97, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido, por el Procurador Sr. G.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 13 de Abril de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Logroño, en los autos nº 1055/97, seguidos a instancia de D. Javier S.E., contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia nº 598 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 8 de noviembre de 1.998, recaída en autos promovidos contra la Entidad recurrente por D. JavieR.S.E., en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidades, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y, con desestimación de la demanda rectora del proceso, debemos absolver y absolvemos al Instituto Nacional de la Salud de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 8 de Noviembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social de Logroño, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- D. JavieR.S.E. presta sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dirección del INSALUD desde el día 16 de mayo de 1989, estando la categoría profesional de mecánico, en el complejo hospitalario San Millán-San Pedro de Logroño todo ello en virtud de un contrato de interinidad. ...2º.- El demandante realiza estudios, habiéndose matriculado en el curso 1996/97 en Cuarto de Inglés. ...3º.- La Convocatoria de Ayudas de Estudio al personal de los centros y servicios sanitarios del INSALUD, y a los hijos y huérfanos de dicho personal, para el curso académico 1996/97, determina como beneficiarios al "personal no sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias del INSALUD, de plantilla, comprendida en el Estatuto de 5 de junio de 1971, e hijos y huérfanos de este personal", Estatuto que sería el aplicable al hoy demandante. ...4º.- Por el actor en virtud de solicitud de fecha 24 de julio de 1997 se solicitó ayuda de estudios para el curso 1996/97, pretensión que fue desestimada en virtud de resolución del Director-Gerente del Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro de Logroño de fecha 11 de agosto de 1997; formulada reclamación previa contra dicha resolución la misma fue desestimada en virtud de resolución de la Subdirección General de Gestión de Personal de fecha 10 de octubre de 1997

".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Javier S.E.

sobre Reconocimiento de Derecho contra Instituto Nacional de la Salud, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a ser beneficiario de la ayuda de estudios prevista en la convocatoria para el curso académico 1996/1997 para el personal de los centros y servicios sanitarios del INSALUD, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como a abonar al actor la cantidad de catorce mil pesetas.".

TERCERO.- El Letrado Sr. L.P., mediante escrito de 7 de Junio de 1999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 9 de Marzo de 1.998, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de Abril de 1.998 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 28 de Mayo de 1.997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 72 del Estatuto del Personal no Sanitario del INSALUD, y la vulneración del art. 14 de CE.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 10 de Junio de 1999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 9 de Marzo de 1.998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa declare la nulidad de las actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de Mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor presta servicios desde el año 1989 como mecánico en un centro hospitalario del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), en virtud de contrato de interinidad, supliendo a personal de la plantilla, habiéndose matriculado en cuarto curso de inglés durante el año académico 1996-97; para dicho curso el mencionado Instituto convocó ayudas de estudio, determinando como beneficiarios al "personal no sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias del INSALUD, de plantilla, comprendido en el Estatuto de 5 de Junio de 1971, e hijos y huérfanos de este personal", ayuda que fué denegada al solicitante, por no entenderlo comprendido entre los aludidos beneficiarios; interpuesta demanda por dicho solicitante, el Juzgado de lo Social la estimó, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja dictó Sentencia el día 13 de Abril de 1999 -que es la ahora impugnada en casación para la unificación de doctrina-, acogiendo favorablemente el recurso de suplicación que contra la de instancia había interpuesto el INSALUD, y en definitiva rechazó la demanda.

Como Sentencia de contraste se aporta la pronunciada por la homónima Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el día 9 de Marzo de 1998, cuya firmeza consta. Resolvió ésta unas demandas interpuestas contra el INSALUD por trabajadores no sanitarios al servicio de un centro hospitalario, con contratos de interinidad, a los que se habían denegado ayudas por estudios para el mismo curso académico, y cuyas demandas habían sido desestimadas por el Juzgado de instancia; pero la Sala de suplicación acogió favorablemente el recurso ejercitado por los actores, y estimó las demandas.

Concurren, por consiguiente, los presupuestos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, por cuanto con base en situaciones de hecho sustancialmente iguales, siendo asimismo idénticas las peticiones y las causas de pedir, se llegó en cada caso a soluciones diversas, como consecuencia de la diferente interpretación que cada una de las resoluciones comparadas otorgó a la legalidad aplicable.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el estudio del recurso, debemos referirnos a la petición que el Ministerio Fiscal formula, proponiendo en su preceptivo informe que se declaren nulas las actuaciones practicadas a partir del momento en que recayó la sentencia del Juzgado de lo Social, contra la que entiende que no cabía recurso alguno, por no exceder la cuantía litigiosa de 300.000 pesetas -hecho éste que no admite duda, ni ha sido puesto en tela de juicio por ninguna de las partes-, ni existir tampoco -en opinión del informante- la afectación general a la que se refiere el art. 189.1.b) de la LPL, tal como ha sido interpretado por la Jurisprudencia de esta Sala, con invocación de las Sentencias de 16 de Abril, 30 de Abril, 4 de Noviembre y 23 de Diciembre, todas ellas de 1999.

De la citada Jurisprudencia se desprende que la afectación general debe comportar la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por todos o un gran número de trabajadores; que dicha afectación general sea un hecho que incida en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, pero necesitando en todo caso de alegación y prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o exista conformidad de las partes; que tal alegación y prueba deberá efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acto del juicio y en la sentencia, y que la notoriedad ha de ser alegada por la parte, sin que sea posible al Juez apreciarla de oficio.

Pues bien: en el presente caso concurren todos cuantos condicionamientos exige la Jurisprudencia que ha quedado reseñada, por cuanto en el acta del juicio (folio 53 vuelto de los autos del Juzgado) se recoge la siguiente manifestación de la parte demandada: "se solicita que contra la sentencia que se dicte se pueda recurrir en suplicación, porque puede afectar a muchos trabajadores"; entre la prueba de dicha demandada figura una certificación (folio 77) acreditativa de que con idéntica vinculación que el actor (contrato laboral para desempeño temporal de plaza vacante personal no sanitario) existen "en este Centro de Gestión"

205 personas, y que "nombramientos de Personal Sanitario no Facultativo con carácter interino en plaza vacante, en este Centro existen actualmente 237 personas"; finalmente, como resultado de la valoración de esta prueba afirma el Juzgado en el tercer fundamento jurídico de su resolución definitiva que "frente a esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que sin duda alguna este pronunciamiento pudiera afectar a muchas personas, según se deduce del certificado que obra al folio 77 de las actuaciones", lo que constituye, por una parte una ve rdadera declaración de hecho acreditado -por más que se contenga en lugar formalmente inadecuado-, y por otra un razonamiento en favor de la procedencia del recurso.

En definitiva, debe entenderse que el presente supuesto encaja en la previsión del citado precepto procesal, tal como ha sido interpretado por esta Sala, de tal suerte que fué procedente el estudio y decisión del recurso de suplicación ejercitado en su día contra la sentencia de instancia, como lo es ahora el tratamiento del presente de casación unificadora.

TERCERO.- La Sentencia recurrida -lo mismo que en su día hizo el INSALUD- apoya su decisión desestimatoria de la pretensión del actor en que éste no forma parte de "la plantilla" del centro sanitario en el que presta sus servicios en virtud de contrato de interinidad, razonando que el art. 2.b) de la Orden de 5 de Julio de 1971, por la que se aprueba el Estatuto de Personal No Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social excluye del ámbito personal de dicho Estatuto al personal contratado al servicio de las Instituciones Sanitarias, que se regirá exclusivamente por los contratos que haya formalizado, y como la convocatoria en cuestión se refería al personal no sanitario "de plantilla, comprendido en el Estatuto de 5 de Junio de 1971", llega a la c onclusión de que el demandante no tenía derecho a la ayuda pretendida.

Establece el precepto citado, en la parte que aquí interesa, lo siguiente: "Art. 2º.- Quedan expresamente excluídos del ámbito personal del presente Estatuto:....b) El personal contratado al servicio de las Instituciones Sanitarias y retribuído con cargo a los planes económicos de las mismas, que se regirán exclusivamente por los contratos que haya formalizado....En ningún caso y bajo ningún supuesto les será de aplicación al personal contratado normas de equiparación o comparativas con el personal de plantilla". A su vez, la Convocatoria de Ayudas al Estudio para el Curso Académico 1996-97, comprende, según su Instrucción 1ª, a los siguientes beneficiarios: "b) Personal no sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias del INSALUD, de plantilla, comprendido en el Estatuto de 5 de Julio de 1971, e hijos y huérfanos de este personal".

Por más que de la interpretación gramatical de los preceptos transcritos parezca deducirse la consecuencia de que el actor carecía de derecho a la ayuda solicitada, no podemos olvidar, sin embargo -acudiendo a una hermenéutica lógica y sistemática-, que el invocado art.

  1. b) estatutario remite la regulación de este personal (que el propio precepto, en su segundo párrafo, distingue entre interino y eventual, correspondiendo a la primera de dichas categorías el contrato que aquí nos ocupa) a lo pactado en los respectivos contratos. A este contrato se hace referencia genérica en el hecho probado primero "in fine" de la Sentencia de instancia, no modificado al respecto por la de suplicación, por lo que debe entenderse que el contenido de aquél se da en dicho lugar por reproducido. Del referido contrato, que obra en autos, interesa aquí destacar la Cláusula segunda (folio 32 de los autos del Juzgado), cuyo contenido es del siguiente tenor: "las funciones y las obligaciones del trabajador en el puesto de trabajo son las establecidas para la correspondiente categoría profesional e Institución Sanitaria en el Estatuto del Personal No Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de Seguridad Social, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de Julio de 1971 (B.O.E. del día 22), con las modificaciones introducidas por normas posteriores, y en las disposiciones generales y específicas reguladoras de la actividad de la indicada Institución Sanitaria.- El trabajador disfrutará de los derechos establecidos, igualmente, en las citadas normas, sin más limitaciones que las derivadas del carácter temporal del contrato.- En ningún caso los servicios prestados como consecuencia de este contrato temporal otorgan al trabajador derecho alguno a acceder a la propiedad de la plaza desempeñada, sea cual sea el tiempo de duración de tales servicios". De esta manera, el contrato ha venido a integrar en cierto modo la norma, completándola, de tal suerte que la acción social que se contempla en los arts. 72 y siguientes del Estatuto -a cuyo amparo se publicó la Convocatoria que nos ocupa- queda extendida también, por virtud de la remisión que el propio Estatuto verifica a la regulación contractual, al personal laboral con contrato de interinidad, como es el caso del actor.

CUARTO.- De lo razonado se infiere que la Sentencia recurrida se apartó de la unidad de doctrina, vulnerando la normativa antes invocada, tal como el recurrente le atribuye, por lo que procede su anulación, así como resolver el debate planteado en suplicación en los términos prevenidos en el art. 226.2 de la LPL, desestimando el recurso de esta clase que el INSALUD interpuso frente a la Sentencia de instancia, acordando la devolución del depósito constituído para recurrir en casación, y sin imposición de costas, de acuerdo con el art. 233.1 del mismo Texto procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don JavieR.S.E. contra la Sentencia dictada el día 13 de Abril de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el Recurso de suplicación 47/99, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia pronunciada con fecha 8 de Noviembre de 1998 por el Juzgado de lo Social de Logroño en el Proceso 1055/97, seguido a instancia del mencionado recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud. Casamos la resolución recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase que el mencionado Instituto formuló contra la Sentencia de instancia, la cual confirmamos. Sin costas. Devuélvase el depósito constituído en su día para recurrir en casación.

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