STS, 14 de Abril de 1997

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1094/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Alexander, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que la condenó por Delito de Robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Minsiterio Fiscal y estando dicho recurrente representada por la Procuradora Sra. Tello Borrel.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia, incoó P.A. nº 168/94 contra Alexandery otros, por Delitos de Robo con intimidación y otros , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha veintiseis de junio de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Que siendo alrededor de las 22'30 horas del pasado 7 de mayo de 1994, mientras el acusado Jesús Ángel, se esperaba, en tareas propias de vigilancia, en las inmediaciones del mesón llamado "DIRECCION000" situado en la PLAZA000, de Valencia, los otros acusados Alexandery Carlos Ramón, provistos de un puñal de unos 10 cm. de hoja y de una pistola, que luego resultó ser de perdigones, penetraron en el interior del mesón, amenazando con las descritas armas, a su propietario Jose Francisco, exigiéndole dinero, para lo cual registraron la caja y como quiera que era poca la cantidad en metálico que contenía y tras registrar al titular y al cliente que circunstancialmente se encontraba en el local, con idéntico resultado en lo que hace referencia a la existencia de metálico, decidieron marcharse sin obtener cantidad alguna. Al salir del local, los tres acusados observaron la existencia de un vehículo que estaba estacionado y en cuyo interior, había una persona en situación de espera de otra; el vehículo era un Seat Ibiza matrícula G-....-GPy el ocupante, su propietario Raúl. Provistos el acusado Alexanderde la navaja y el acusado Carlos Ramónde la pistola antes descritas, se introdujeron en los asientos traseros del vehículo citado mientras el otro acusado Jesús Ángel, se introdujo en el vehículo, en su asiento delantero, con una bolsa. Bajo las amenazas de las armas, colocándole la navaja en el cuello del ocumpante del vehículo y la pistola, que aparentaba ser de fuego, en la sien, y tras indicarle que acababan de cometer un atraco, le exigieron la rápida huída, indicándole la dirección a seguir. Puesto en marcha el vehículo, se dirigieron por la pista de Ademuz, tomando el desvio de Burjasot e inutilizando el espejo retrovisor del vehículo. el que fracturaron, durante el trayecto, reiteradamente amenazaban a su conductor y propietario, con frases relativas a su estancia carcelaria y que le iban a "dar por el culo". Tras tomar el desvio, le obligaron a ir a un descampado, le obligaron a bajar del coche y ataron de pies y manos, a fin de, según se manifestaron, ir a cometer nuevos delitos utilizando el vehículo y luego regresar. Aprovechando un descuido, pudo D.Raúldesatarse las manos, no así los pies, por lo que, al iniciar su huída, fué detectado por los acusados, los que, inmediatamente se le acercaron de nuevo. Por el acusado Carlos Ramón, pistola en mano, se le indicó que "este cabron nos va a joder, ¿que vamos a hacer con él?" intercambiandose frases relativas a nueva atadura de pies y manos. El propio acusado Carlos Ramón, situándole la pistola en la sien, apretó el gatillo y el, percatarse D.Raúlque era de perdigones, le dijo, "ves como te hemos engañado, la pistola es de juguete". Por el acusado Alexander, con la navaja, comenzó a utilizarla realizando pequeños cortes en la frente, párpado y dedo de la mano, diciéndole mientras los hacia "que no te cortara la oreja". Atado de nuevo, los acusados, subiendose en el coche, se alejaron unos 80 metros; a los pocos instantes regreso andando el acusado Jesús Ángely le dijo que estuviera quieto, que en una hora volverian y si escapaba, le quemarían el coche y le iban a joder, tras lo cual, se marchó de nuevo al vehículo. Mientras tanto, D. Raúlconsiguió desatarse de pies y manos, huyendo campo a través, hasta que llegó a un domicilio particular, donde solicitó y obtuvo ayuda. Que el vehículo, fue recuperado el 20 de mayo en Tabernes Blanques, presentando unos desperfectos tasados en 21.835 y faltando diversos efectos como radio-cassette, gafas y reloj, tasados en 26.000 ptas. Asímismo sufrió daños corporales que tras primera asistencia facultativa, no precisó ulterior tratamiento médico ni quirúrgico."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS A LOS ACUSADOS Alexander, Carlos RamónY Jesús Ángel, como criminalmente responsables en concepto de autores de los delitos siguientes: de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN , en grado de frustración de los arts. 500 y nº 5 y último párrafo del 501; otro de ROBO del nº 4 del art. 501 y finalmente de una falta de HURTO del nº 1 del art. 587, todos ellos del Codigo Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: para cada uno de los acusados: 1 AÑO DE PRISION MENOR por el delito de robo frustrado, 10 AÑOS DE PRISIÓN MAYOR por el delito de robo con torturas, y finalmente 30 DIAS DE ARRESTO MENOR por la falta. Las penas anteriores llevaran sus accesorias correspondientes. Igualmente se les condena al pago de costas por terceras partes, y a que en concepto de responsabilidad civil abonen conjunta y solidariamente, al perjudicado Raúlen 21.835 ptas. por los daños causados en el vehículo de su propiedad y otras 26.000 ptas. por los efectos sustraidos y no recuperados. Se absuelve por el delito de lesiones que acusa el Ministerio Fiscal pese su admisión por la defensa, con declaración de oficio de 1/4 parte de las costas.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, desde el 24 de junio de 1994, sino estuviesen sujetos a otras responsabilidades.-Declaramos la insolvencia de los acusados.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación del condenado Alexander, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Infracción por no aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24-2 de la C.E., con base en el art. 5-4 de la LOPJ.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 501-5º y último párrafo en relación con el art. 3 y 51 del C.P. al no haberse rebajado la pena señalada para el delito consumado a la inmediata inferior en grado.

.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alexandercondenado, en unión de otros, como autor de un Delito de Robo con intimidación en grado de frustración, otro de Robo con torturas y una falta de Hurto formaliza un primer Motivo para, con amparo en el art. 5-4º de la LOPJ, denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

En su alegato, el autor del Recurso, estima que no existe prueba de cargo para condenar a su patrocinado, aún cuando, después de tan rontunda afirmación señala -valorándolos- los medios probatorios estimados por la Sala de instancia, concretamente, la declaración sumarial de los coimputados y las imágenes gráficas de la realización de un Delito anterior cometido por los mismos encausados.

Como se recuerda en el fundamento jurídico primero de la combatida, las declaraciones de los coimputados pueden servir de prueba incriminatoria en tanto que en su valoración se ponderen todas las circunstancias concurrentes y se excluyan intenciones espúreas, móviles de venganza, o razones exculpatorias en favor de quienes las prestan. Pues bien, ajustándose a los reiterados patrones de ponderación de tan específico proceder de los copartícipes en un Delito señalados por la doctrina de esta Sala, ha de homologarse la conclusión inculpatoria obtenida por el órgano jurisdiccional "a quo", lo que significa otorgar a la prueba estimada potencialidad bastante para destruir la Presunción constitucional que se dice vulnerada.

No es obstáculo a la determinación desestimatoria del Motivo apuntada, el marco procesal en que aquéllas declaraciones se prestan, por cuanto, si bien es verdad que el signo incriminador está presente en los obrantes en el atestado policial y en el Sumario -puesto que las primeras se ratifican a la presencia judicial con asistencia letrada- y desaparece durante la celebración del Plenario, no es menos evidente que la opción valorativa jurisdiccional a cuya virtud y en uso de competencias que son de exclusiva y excluyente atribución del Juzgador de instancia (arts. 117- 3º de la CE y 741 de la L.E.Cr.), éste adopta, aparece razonable, lógica y más que suficientemente explicitada, en orden a justificar la mayor dosis de credibilidad otorgada a las primeras versiones citadas en el tercero de los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, con lo que queda cumplido así el deber de motivación en que ha de plasmarse el discurso valorativo judicial e impuesto por la previsiones contenidas en los arts. 117-3º de la C.E. y 742 y 142 de la L.E.Cr.

Asumido en sus propio términos tal comportamiento jurisdiccional, no queda sino destacar que el otro complemento acreditativo también evaluado -las imágenes gráficas grabadas de otros hechos delictivos cometidos escasas horas antes y en las que aparece el acusado recurrente en unión de los otros delincuentes- otorga mayor poder incriminatorio a la primera de las probanzas cuestionada dado el contexto identificativo, operativo y ocasional en el que se desarrollan los hechos y los vínculos de conocimiento y residencia de los implicados así como la circunstancia desl desplazamiento de todos ellos en automóvil al lugar donde habia dejado su vehículo estacionado el acusado Alexander. Así lo destaca la sentencia recurrida como expresión de una valoración globalizada y objetiva que permite interrelacionar datos y elementos fácticos que, en una aislada consideración perderían valor probatorio o resultarían insuficientes para cancelar los efectos protectores del Principio Constitucional invocado.

En su consecuencia, si la doctrina constitucional y de esta Sala (STC 137/88 y STS de 14-4- 89, 22-1-90 o 14-2-91) admite el casos de testimonios contradictorios que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, correspondiendo su valoración al juzgador de instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 741 L.E.Cr. y, según ya se ha apuntado, partiendo de tales presupuestos la Sala "a quo" ha otorgado mayor credibilidad a las declaraciones prestadas en la causa por los inculpados tomando en consideración -tal como explica- las reglas de la lógica, del buen juicio, máximas de experiencia y las consecuencias obtenidas del acervo total del material probatorio, habida cuenta que la Audiencia, en el ejercicio de su exclusiva facultad valorativa puede optar por la aceptación de unas u otras declaraciones y que las anteriores prestadas en fase sumarial pudieron ser contrastadas en el debate judicial plenario, habrá de concluirse que las garantías exigídas no han sufrido merma alguna tal como señalan, entre otras, las Sentencias del T.C. 80/86, 201/89, 161/90, 282 y 328/94, y las de este Tribunal de 18-10-95, 20-2-96, 21-5-96, 26-4-96 y 21-11-96, por todo lo cual se ratifica el rechazo del Motivo que las anteriores consideraciones comporta.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 849-1º de la L.E.Cr. se formula un segundo Motivo que se destina a la censura, por aplicación indebida, del art. 501-1º y último párrafo en relación con los arts. 3 y 51, todos ellos del C. Penal.

Practicamente sin contenido, este apartado del Recurso sirve para afirmar que "no se ha rebajado la pena señalada para el delito consumado a la inmediata inferior en grado" omitiendo toda fundamento o razón que avale la rotundidad de la que, por lo que se dirá, resulta injustificada la aseveración. A base de dosis de benevolencia y en aras del Principio de Tutela Judicial efectiva, se supera un deficit formal de envergadura, que prácticamente anula la posibilidad de entablar debate casacional sobre la denuncia que encabeza el Motivo aún cuando no excluya la necesidad de un pronunciamiento en este trance, el cual, desde luego, con la obligada referencia fáctica que el cauce elegido impone, no resulta favorable para la pretensión recurrente en cuanto que -como ya explicó la Audiencia en el fundamento jurídico cuarto de su setencia-, a partir de la pena tipo, que es la de prisión menor en grado máximo (de 4 años, dos meses y 1 día a 6 años) ésta se ha rebajado, de acuerdo con los téminos de los arts. 51 y 56, para sancionar las conductas delictivas en grado de frustración, por lo que se ha actuado jurisdiccionalmente dentro de los límites legales sin violencia de precepto sustantivo alguno.

No obstante y, aún no planteada formalmente la cuestión, su transcendencia tipológica obliga a hacer unas consideraciones sobre el grado de perfección del Delito, dado que la figura de la Frustración nominalmente ha desaparecido en el Nuevo Texto Legal.

La previsión contenida en el art. 16 impone aplicar únicamente la figura de la Tentativa. No obstante, los términos del art. 62 del Código Penal vigente no imponen sin más una rectificación penológica en razón de la opción aplicativa que con carácter discrecional establece dicho precepto: "A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente y al grado de ejecución alcanzado".

Por tanto, a la vista de lo prevenido en la Disposición Transitoria 2ª , la determinación de la Ley penal más favorable habrá de ajustarse a lo previsto en tal Disposición, oyendo en su caso al reo, por lo que será el Tribunal de instancia quién habrá de cumplir tal trámite y decretar la adaptación correspondiente tomando en cuenta dicha manifestación de voluntad así como la situación de cumplimiento por parte del condenado de las penas impuestas.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Alexander, contra la sentencia dictada el día 26 de julio de 1995 por la Audiencia Provincial Valencia, Sección Cuarta, en la causa seguida contra el mismo y otros, por Delitos de Robo con intimidación, Robo y Falta de Hurto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García-Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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