STS, 29 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 5769/2003 interpuesto por D. Gonzalo, representado por la Procuradora Dª Mª Eugenia Fernández Rico Fernández, contra la sentencia de 22 de mayo de 2003 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (recurso contencioso-administrativo 529/01). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2003 (recurso contencioso-administrativo 529/01 ) en la que se desestima el recurso interpuesto por D. Gonzalo contra la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Calahorra de 4 de septiembre de 2001 por la que se revoca el nombramiento de 3 de octubre de 2000 del Sr. Gonzalo como funcionario en prácticas, con la consiguiente pérdida definitiva del derecho a su nombramiento como funcionario de carrera del Ayuntamiento, por no haber superado el referido el procedimiento de selección mediante oposición libre convocado para cubrir catorces plazas de policía de la Policía Local de Calahorra.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia D. Gonzalo interpuso recurso de casación que se formalizó mediante escrito presentado el 25 de julio de 2003 en el que se aducen los siguientes motivos de casación:

  1. Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (motivo que resultó inadmitido).

  2. Al amparo del artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando que la Sala de instancia ha incurrido en exceso de jurisdicción, con vulneración de las previsiones contenidas en el artículo

    7.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, al haberse fundamentado la sentencia recurrida en cuestión de índole penal que la propia Administración había sometido al orden jurisdiccional penal.

  3. Al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver el debate. Se hace referencia a la aplicación hecha por la Sala de instancia de la base 6.7 de la convocatoria.

    En su escrito el recurrente termina solicitando que se dicte sentencia "... por la que con estimación íntegra sea revocada la sentencia de instancia dictándose otra por la que sea expresamente declarada la nulidad plena de la resolución recurrida".

TERCERO

Por auto de la Sección Primera de esta Sala de 15 de septiembre de 2005 se declaró la inadmisión del recurso en cuanto al motivo 1º/ -decisión adoptada al amparo del artículo 93.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, esto es, por carecer el motivo manifiestamente de fundamento- acordándose en cambio en el mismo auto la admisión del recurso de casación en cuanto a los motivos 2º/ y 3º/.

CUARTO

El Ayuntamiento de Calahorra se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2005 en el que formula alegaciones contrarias a los dos motivos admitidos y termina solicitando el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso de casación con imposición de costas al recurrente. QUINTO.- Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 24 de octubre de 2007, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige D. Gonzalo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 22 de mayo de 2003 (recurso contencioso-administrativo 529/01) en la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Calahorra de 4 de septiembre de 2001 por la que se revoca el nombramiento de 3 de octubre de 2000 del Sr. Gonzalo como funcionario en prácticas, con la consiguiente pérdida definitiva del derecho a su nombramiento como funcionario de carrera del Ayuntamiento, por no haber superado el procedimiento de selección mediante oposición libre convocado para cubrir catorces plazas de policía de la Policía Local de Calahorra.

La sentencia recurrida, después de identificar el acto administrativo objeto de impugnación (fundamento primero), justifica la desestimación del recurso contencioso-administrativo haciendo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(...) SEGUNDO.- Como fundamento de tal actuación administrativa se señala que "considerando la incorrección que supone respecto del incumplimiento de la normativa en materia de tráfico, el hecho de que Don Gonzalo condujera el 31.7.01 una motocicleta para la que no poseía el correspondiente carnet de conducir, y que así mismo tres días después presentara en el servicio de Policía Local, prevaliéndose de su condición de funcionario en prácticas, al efecto de instruir las oportunas diligencias de prevención, una fotocopia manipulada de su carnet de conducir, alterando la fecha de validez del correspondiente a la clase A, constituyen comportamientos que a criterio del Tribunal Calificador han merecido la calificación de no apto en la fase de prácticas".

Debe tenerse en cuenta que el punto 6.7 de las bases de la convocatoria correspondiente preveía como causa de baja como funcionarios en prácticas la comisión de una falta disciplinaria muy grave, así como el comportamiento deficiente en lo cívico ciudadano. Y es evidente que la actuación del recurrente, que puede ser constitutiva de delito doloso, constituye un comportamiento cívico- ciudadano deficiente, que de conformidad con el punto 6.7 de las bases citadas fundamenta el acto administrativo recurrido.

Por lo expuesto, no es de apreciar la existencia de cuestión prejudicial penal, pues, como se ha indicado, no se trata de que en un expediente disciplinario se sancionase al funcionario con la separación del servicio, ni de una sanción encubierta, sino de la baja como funcionario en prácticas, propuesta por el Tribunal Calificador en atención al deficiente comportamiento cívico- ciudadano del actor, con independencia de que el mismo pudiera ser también constitutivo de delito de falsedad u otro.

En cuanto a las demás alegaciones del recurrente, en que parece imputar prevaricación o falsedad a la Administración demandada, carecen de la menor virtualidad anulatoria, no habiéndose probado irregularidades invalidantes de la actuación administrativa recurrida.

Por lo expuesto, es lo procedente la desestimación del presente recurso.....

SEGUNDO

Habiendo sido inadmitido el motivo 1º/ de casación, según hemos dejado expuesto en los antecedentes, debemos comenzar examinando el motivo 2º/, que se formula al amparo al amparo del artículo

88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y en el que se alega que la Sala de instancia ha incurrido en exceso de jurisdicción, con vulneración de las previsiones contenidas en el artículo 7.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, al haberse fundamentado la sentencia recurrida en cuestión de índole penal que la propia Administración había sometido al orden jurisdiccional penal. Pues bien, el motivo no puede prosperar.

Por lo pronto, es poco certera la referencia que hace el recurrente al artículo 7 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Todo indica que en realidad se ha querido señalar como infringido el artículo 4.1 de la citada Ley, dadas las alusiones que en el desarrollo del motivo se hacen al ámbito de atribuciones la jurisdicción penal y a la improcedencia de que el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa aborde por vía prejudicial cuestiones de índole penal. Pero, siendo ese el planteamiento del recurrente, decimos que el motivo no debe ser acogido porque entendemos que la Sala de instancia no ha pretendido abordar ni resolver por vía prejudicial una cuestión penal. Lo que señala la sentencia recurrida -confirmando el parecer de la Administración- es que la conducta del Sr. Gonzalo, al margen de la valoración que merezca en el ámbito penal como delito de falsedad o de otra índole, denota un deficiente comportamiento cívico ciudadano, lo que determina la baja como funcionario en prácticas de acuerdo con lo previsto en el apartado 6.7 de las bases de la convocatoria. No hay, por tanto, una anticipación del juicio penal, ni aun por vía prejudicial a los solos efectos del proceso contenciosoadministrativo, sino que la Sala de La Rioja contrasta la conducta del Sr. Gonzalo con las previsiones de la convocatoria y llega a la conclusión de que el referido debe causar baja como funcionario en prácticas; conclusión que la Sala de instancia formula con independencia de que en el proceso penal se aprecie o no la existencia de delito y se acuerde o no en dicho proceso la imposición de sanción penal.

TERCERO

El motivo 3º/ se formula al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción alegándose la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver el debate.

El Ayuntamiento de Calahorra señala en su oposición al recurso que el recurrente se limita a hacer esa genérica alusión a la infracción de las normas y la jurisprudencia aplicables, sin concretar los preceptos ni las decisiones jurisprudenciales que pudieran haber sido vulneradas; sin embargo, esta objeción que formula la Administración recurrida debe ser matizada.

Por lo pronto, en el escrito del Sr. Gonzalo se alude al punto 6.7 de las bases de la convocatoria indicando que éste es el único fundamento que se invoca en la decisión municipal controvertida, lo que a su juicio resulta insuficiente. Aparte de esto, en el motivo de casación se señala un incumplimiento procedimental por entender el recurrente que la decisión municipal por la que se le cesa como funcionario en prácticas "...debiera haberse sustentado en la previa actuación administrativa disciplinaria, dando cumplimiento en tal trámite a las prescripciones contenidas en el Título IX de la Ley 30/1992 ..."; y no habiéndose hecho así, concluye el recurrente, la resolución municipal es nula de pleno derecho. Pues bien, estas dos alegaciones del recurrente -la relativa a la insuficiencia del punto 6.7 de las bases como sustento de la decisión adoptada y la referente a la omisión del procedimiento disciplinario- deben ser puestas en relación. Veamos.

El apartado 6.7 de las bases de la convocatoria enumera las posibles causas de baja como funcionario en prácticas, y lo hace en los siguientes términos:

6.7 Podrán ser causa de baja como funcionarios/as en prácticas, las siguientes:

  1. La Comisión de una falta disciplinaria que en la legislación vigente esté calificada como muy grave.

  2. La no superación de las notas mínimas de todas las asignaturas que se impartan en la práctica.

  3. La falta de asistencia sin causa justificada durante tres días consecutivos o cinco alternativos del tiempo que dure la práctica.

  4. Tener un número de faltas por enfermedad u otras causas justificadas que supere un tercio del total de los días lectivos de las prácticas.

  5. El comportamiento deficiente con los profesores y alumnos en lo relativo a educación, urbanidad, compostura, aseo personal, disciplina, puntualidad, etc. así como en lo relativo al comportamiento cívico ciudadano y de respeto a la Constitución.

La redacción dada al apartado e), que ciertamente no es muy afortunada, podría llevar a entender que la alusión al "comportamiento cívico ciudadano" se formula en relación con la referencia que previamente se hace en el mismo apartado al "comportamiento deficiente con los profesores y alumnos", lo que llevaría a la conclusión de que esta causa de baja no es aplicable en el caso que nos ocupa pues la conducta del Sr. Gonzalo que determinó su baja como funcionario en prácticas es claramente ajena a sus relaciones con sus profesores y compañeros de prácticas. Pero no profundizaremos por este camino, ni fundaremos en ello nuestra decisión, pues en el motivo de casación no se aduce la infracción, por indebida aplicación, de este apartado de las bases sino la insuficiencia del mismo para sustentar la decisión controvertida. Y es aquí donde debemos dar entrada al alegato del recurrente sobre la omisión del procedimiento disciplinario y la falta de audiencia al interesado antes de la adopción del acuerdo municipal impugnado.

Hemos visto que la primera de las causas de baja como funcionario en prácticas prevista en las normas de la convocatoria es "la comisión de una falta disciplinaria que en la legislación vigente esté calificada como muy grave" (apartado 6.7.a/ de las bases). De este enunciado se deriva, a los efectos que aquí interesan, que para que pueda operar esta causa de baja es necesaria la previa tramitación de un procedimiento disciplinario del que resulte la comisión de una falta muy grave; de manera que si el aspirante a Policía se ve incurso en un expediente disciplinario en el que se termina apreciando la comisión de una falta grave o leve no podrá acordarse su baja como funcionario en prácticas al amparo de lo previsto en este apartado 6.7.a) de las bases. Tales conclusiones destacan por contraste con lo sucedido en el caso que nos ocupa, pues mientras la tramitación de un procedimiento disciplinario solo habilita para la baja como funcionario en prácticas cuando se aprecie la comisión de una falta muy grave, en el caso que nos ocupa el Alcalde de Calahorra decidió de plano la baja como funcionario en prácticas, sin tramitación de procedimiento disciplinario alguno y sin dar siquiera trámite de audiencia al interesado, a partir de la sola afirmación de que el Sr. Gonzalo había incurrido en comportamiento cívico deficiente.

El Ayuntamiento pudo haber optado por la tramitación de un procedimiento disciplinario en el que podrían haberse acordado las medidas cautelares que resultasen procedentes; y el resultado final de ese procedimiento podría dar lugar, en su caso, a aplicar luego la causa de baja como funcionario en prácticas prevista en el apartado 6.7.a) que ya conocemos. Lo que no procede es que, a pesar de la gravedad apreciada en la conducta -lo que motivó que desde el propio Ayuntamiento se pusiesen los hechos en conocimiento del Juzgado de Instrucción- se eluda la incoación y tramitación del expediente disciplinario y se aplique al interesado una causa de baja en la que no encuentra fácil encaje la conducta examinada, y que, además, se acuerda por el Alcalde de plano, sin dar audiencia al interesado, lo que supone la omisión de un trámite ineludible (artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), especialmente cuando se trata de una decisión que, como sucede con la que ordena la baja como funcionario en prácticas, es claramente gravosa y tiene un contenido materialmente sancionador aunque no aparece formalmente contemplada como sanción.

CUARTO

Las razones expuestas en el apartado anterior llevan a concluir que la sentencia recurrida debe ser casada y anulada, y en su lugar resulta procedente que, con estimación del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Gonzalo, declaremos nula la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Calahorra de 4 de septiembre de 2001 por la que se revoca el nombramiento de 3 de octubre de 2000 del Sr. Gonzalo como funcionario en prácticas, con la consiguiente pérdida definitiva del derecho a su nombramiento como funcionario de carrera del Ayuntamiento.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción

, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Gonzalo contra la sentencia de 22 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (recurso contencioso-administrativo 529/01), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gonzalo contra el acuerdo del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Calahorra de 4 de septiembre de 2001 por el que se revoca el nombramiento de 3 de octubre de 2000 del Sr. Gonzalo como funcionario en prácticas, con la consiguiente pérdida definitiva del derecho a su nombramiento como funcionario de carrera del Ayuntamiento, resolución que declaramos nula.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • SAN, 30 de Septiembre de 2009
    • España
    • September 30, 2009
    ...los funcionarios en prácticas, como se ha expuesto mas arriba. Criterio reafirmado por la doctrina jurisprudencial, Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 2007 , al decir: "... sin dar audiencia al interesado, lo que supone la omisión de un trámite ineludible (artículo 84 de la ......
  • STSJ Galicia 886/2023, 5 de Diciembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • December 5, 2023
    ...sin mayores consecuencias que la inviabilidad de su nombramiento como funcionario de carrera. La cita que el recurrente efectúa de la STS de 29.10.2007 no es En el asunto abordado por el Alto Tribunal, la sentencia reprocha al Ayuntamiento el haber dado de baja al alumno en prácticas sin qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR