ATS, 13 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2019

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 377/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: RSG

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 377/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 28 de Madrid dictó el día 17 de mayo de 2018 sentencia desestimatoria del procedimiento abreviado nº 12/2016, sobre sanción en materia de tráfico.

SEGUNDO

La representación procesal de la recurrente, D. ª Pilar, preparó recurso de casación ante el citado órgano jurisdiccional, que, en auto de 17 de julio de 2018, acordó no tenerlo por preparado, por no cumplirse los requisitos del artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) en relación con los artículos 110 y 111 de la misma Ley, por no ser la sentencia recurrida susceptible de extensión de efectos, atendida la materia del pleito, y por tratarse de una sentencia desestimatoria.

TERCERO

D. ª Pilar, representada por la procuradora D.ª Nuria Ramírez Navarro, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.

Alega esta parte que debe entenderse que la sentencia que pretende impugnar en casación se trata de una sentencia susceptible de extensión de efectos, dada la potencialidad expansiva de las cuestiones planteadas en el pleito. Añade que la sentencia que se pretende impugnar contiene doctrina gravemente dañosa para el interés general.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones vertidas en el recurso de queja no desvirtúan el acertado razonamiento del auto impugnado en lo relativo a la recurribilidad de la sentencia.

El artículo 86.1 LJCA establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.

Por lo que respecta a la extensión de efectos de la sentencia, ya hemos manifestado en múltiples ocasiones que no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los artículos 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción.

En lo que a este recurso interesa, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto.

Pues bien, en este caso, con toda evidencia, la materia del litigio no es incardinable en el artículo 110 tantas veces mencionado, por lo que, tal como apreció el Juzgado de instancia, la sentencia que le puso término no resulta susceptible de recurso de casación.

Por añadidura, la sentencia que se pretende impugnar en casación es de signo desestimatorio, por lo que no reconoce ninguna situación jurídica individualizada que sea susceptible de extensión de efectos

Es por ello que la denegación acordada por el Juzgado es correcta pues no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89. 2 a) LJCA en relación al ya citado art. 86. 1 in fine LJCA .

SEGUNDO

La denegación de la preparación del recurso de casación, y la ulterior desestimación del recurso de queja, no determinan ninguna infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; toda vez que con arreglo a una muy consolidada doctrina constitucional, la inadmisión de los recursos de casación de forma motivada, con base en la aplicación de una causa legalmente prevista, sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad; lo que con toda evidencia no es el caso.

Por lo demás, una vez determinado que la sentencia del Juzgado no es recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1 LJCA, esa irrecurribilidad no podrá eludirse por mucho que se enfatice la importancia o interés casacional de las cuestiones en liza en dicho recurso.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 377/2019, interpuesto por la D. ª Pilar, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 28 de Madrid, de 17 de julio de 2018, dictado en el recurso procedimiento abreviado nº 12/2016, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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