STS 555/2002, 21 de Marzo de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:2067
Número de Recurso3168/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución555/2002
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Mercedes Blanco Fernández en representación de Manuel y la procurador Virgina Gutiérrez Jáñez contra la sentencia de fecha seis de junio de dos mil de la Audiencia Provincial de Zaragoza. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción de Daroca instruyó procedimiento abreviado número 195/1997 por delitos de detención ilegal, relativo a la prostitución y otros, así como faltas, contra Manuel , Trinidad , Evaristo y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha seis de junio de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El acusado Manuel -mayor de edad y sin antecedentes penales- regentaba en 1995 y 1996 varios clubs de alterne en donde se ejercitaba la prostitución, entre ellos los denominados "Doble Cero" en Martillue (Huesca) y "Las Brujas" en Mainar (Zaragoza). En el ejercicio de su actividad, le fue remitida desde Madrid por Gerardo , a cuyo servicio trabajaba la acusadora particular, Nuria , de nacionalidad argentina, nacida en Santa FE, el 24 de abril de 1953 y que había venido a España en 1990, habiéndose dedicado al alterne y prostitución como medio de sustento y la que por haber caducado su permiso de estancia en España, deseaba por todos los medios a su alcance obtener un permiso de residencia y trabajo, por lo que se dedicaba la casi totalidad del dinero obtenido con el tráfico de su cuerpo en pagar a desaprensivas personas que le prometían gestionarlo y conseguirlo. Así fue como cayó en manos del acusado Manuel , que le ofreció a cambio de la recaudación obtenida con la prostitución, comida, techo y documentación en regla. Para ello la contrató como mujer de la limpieza del club Doble Cero, dándole de alta en la Seguridad Social en 1 de agosto de 1996. Más como gubernativamente fuese sancionado Manuel con cierre del establecimiento, trasladó a Nuria a mainar, permaneciendo bajo su dominio y consiguiendo el dinero de ella siempre bajo el pretexto de que todavía no había llagado a la licencia o permiso de residencia y trabajo, para lo cual daba siempre ante los organismos administrativos su domicilio en Plaza de España en Manchones, con lo que la retenía en prostitución contra su voluntad. Así aconteció y se descubrió cuando en 11 de mayo de 1997, le fue hallada una notificación dirigida a Nuria fechada en 2 de abril en el Gobierno Civil de Huesca y registro de salida en 11 de abril y que no le había entregado y en el que se requería la presencia de la mujer para renovación del permiso de trabajo y residencia bajo sanción de caducidad en plazo de tres meses y del que poseía desde el 16 de octubre de 1996. Cuando permanecía en el Clubs "Las Brujas" de Mainar, trabó amistad con Humberto , al que le confeso su situación así como su deseo de dejar la prostitución pero que no podía hacerlo pues Manuel la trasladaba de clubs o plazas personalmente o a través de un amigo taxista Benedicto el que también alquilaba un piso en Zaragoza donde peronoctaban las pupilas en sus traslados. Nuria con Trinidad con la que compartía habitación y a la sazón compañera sentimental de Manuel y que también trabajaba para él, al que remitían por giro o entregaban el dinero recaudado con el pretexto de pago del alquiler del piso o gestiones de renovación del permiso de la argentina. Por los servicios de alterne o prostitución cobraban los camareros que entregaban lo recaudado a Manuel , pagando alojamiento que oscilaba de 5.000 a 10.000 pesetas día según plazas o clubs. Denunciado el hecho por Humberto a la Guardia Civil de Daroca a cuya demarcación pertenece Mainar, no pudieron comprobar la retención de la mujer por cuanto el mismo día Manuel las había traslado al Club Evas en las proximidades de lerida, en donde avisada la Benemerita institución, montó un servicio para comprobar la realidad y el oficial con carnet profesional nº NUM000 , de paisano haciéndose pasar como cliente, previo pago al encargado del Pub de 5.000 pesetas el día 25 de abril de 1997, subió a la hbitación con Nuria , a la que dio a conocer su cualidad, preguntándole si se sentía coaccionada y obligada a prostituirse por Pardillo y como contestase afirmativamente le dijo si quería abandonar el Pub, manifestándole que si por lo que hizo la maleta y tras pedir su consentimiento para grabar la conversación con el gerente cuando saliese, lo que le fue concedido lo llamo por el interfono y una vez que hubo subido le dijo que la mujer abandonaba la estancia con él, negándose terminantemente a ello aquel, que incluso llego a poner sus manos sobre el oficial por lo que fue detenido, habiendo fallecido durante la tramitación de la causa. Acompaño a Nuria al Cuartel voluntariemente Trinidad , afirmando que la argentina le había mostrado un anillo de compromiso diciéndole que había decidido apartarse del mundo de la prostitución. No se ha demostrado que los acusados Trinidad ni Evaristo privaran a Nuria de su facultad deambulatoria, aquella en su larga convivencia y éste durante la permanencia de las mujeres en el Club Las Brujas de Mainar. Nuria padece depresiones e insomnio sin que se haya demostrado en autos relación causal con los acontecimiento narrados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Manuel como autor responsable de un delito relativo a la prostitución sin la concurrencia de circunstancias a las penas de cuatro años de prisión y multa de 18 meses con cuota diaria de 1.000 pesetas, a las accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de 1/8 parte de las costas procesales excluidas las de la acusación particular, así como a que abone a Nuria la cantidad de 500.000 pesetas como indemnización de perjuicios, con interés legal desde la fecha de esta sentencia.- Decretamos la clausura de del local Las Brujas de Mainar (Zaragoza) por tiempo de tres años.- Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Manuel y por Nuria , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del condenado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero, segundo y tercero: Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma. Cuarto y quinto: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 120.3 de la Constitución Española. Sexto: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 Constitución Española. Séptimo: Al amparo del artículo 849.2º Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. Octavo: Al amparo del artículo 849.1º Ley de Enjuicimiento Criminal por aplicación indebida del artículo 188, del Código penal.

    La representación de Nuria basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del artículo 849.2º Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. Segundo: Por manifesta contradicción entre los hechos que se consideran probados en la sentencia dictada con los hechos probados, las fundamentos de derecho aplicados y el fallo de la sentencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 15 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Nuria

Primero

Se ha denunciado error en la apreciación de la prueba, de los del art. 849, Lecrim. El argumento es que, a juicio de la que recurre, en el juicio oral habría quedado acreditado, por las declaraciones testificales y mediante la prueba documental, datos relativos a la conducta del acusado que demandaban su condena por los delitos de detención ilegal, amenazas y extorsión.

Como es sabido y resulta de reiterada jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencias de 28 de febrero y 29 de abril de 1998), para que pueda acogerse la invocación de un error como el que aquí se pretende producido, es preciso que mediante documentos (en el sentido técnico del término), cuyo contenido no resulte desvirtuado por el resultado de otras pruebas, se demuestre que el tribunal da como realmente acontecido un supuesto fáctico que no ha tenido lugar.

En este caso, en el recurso, se señalan como documentos la transcripción de algunas declaraciones de acusados y testigos y el contenido de cierta documental. Y se hace sin concretar los precisos particulares de los hechos que estarían en contradicción insalvable con datos probatorios que aparecen, más que verdaderamente relacionados, sugeridos de forma genérica.

En consecuencia, y por lo expuesto no se dan los presupuestos legales para la estimación del motivo, que, así, debe ser rechazado.

Segundo

Sin citar precepto legal alguno, se ha objetado manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados en la sentencia dictada, con los fundamentos de derecho y el fallo, para concluir afirmando que se ha dejado de aplicar los arts. 243, 169 y 163,1 y 3 Cpenal.

La Ley de E. Criminal no contempla otra posible denuncia de contradicción interna a la sentencia que la del inciso segundo del art. 851,1º, relativa a los hechos probados. Es evidente que no es el caso que la recurrente quiere denunciar. Siendo así, podría entenderse que el reproche va referido al defecto de aplicación de los preceptos del Código Penal citados, pero - aparte de que no se ha acudido a la formulación del motivo correspondiente- ni se señalan, ni ciertamente existen en los hechos probados, datos fácticos con los que construir los correspondientes supuestos. En consecuencia, y por todo, el motivo resulta inadmisible.

Recurso de Manuel

Primero

Se ha denunciado, al amparo del art. 851, Lecrim, que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, y ello por el uso indebido de las expresiones: "le fue remitida [ Nuria ] desde Madrid..."; y "cayó en manos del acusado Manuel ", referida a la misma.

Pero ocurre que, en contra de lo afirmado por el recurrente, esas frases no introducen ningún factor de confusión o de falta de claridad en el relato, que no presenta ninguna dificultad de comprensión debida al empleo de tales expresiones. Mediante ellas, simplemente, se da cuenta de forma gráfica y un tanto coloquial, pero no impropia, de una forma de trato observada por el acusado con la luego acusadora particular, que la sala considera acreditada a tenor de lo que resulta del cuadro probatorio. Así, si bien el modo en que éste ha sido tratado podrá discutirse y, de hecho, se discute en otro motivo, lo cierto es que el defecto formal alegado no concurre como tal y este motivo debe desestimarse.

Segundo

Se considera infringido el mismo precepto de la Ley de E. Criminal citado, porque en los hechos probados de la sentencia se dice que: "acompañó a Nuria al cuartel voluntariamente Trinidad , afirmando que la argentina le había mostrado un anillo de compromiso diciéndole que había decidido apartarse del mundo de la prostitución". Y ello debido a que no se concreta el lugar y ante quién se hizo ese comentario.

En vista de la objeción, es preciso señalar que el texto entrecomillado es en sí mismo perfectamente inteligible y no aporta ninguna oscuridad ni confusión al relato global de los hechos de la sentencia. Como en el caso del motivo anterior, podrá cuestionarse el rigor en el procedimiento mediante el que el tribunal de instancia obtuvo la convicción que se expresa en ese particular, pero, es obvio, que eso es algo que no cabe dentro del marco de este motivo, que, por lo mismo, no puede estimarse.

Tercero

Con el mismo sustento legal se denuncia la indebida inclusión en los hechos del pasaje en que se lee: "Así aconteció y se descubrió cuando el 11 de mayo de 1997 le fue hallada una notificación dirigida a Nuria , fechada el 2 de abril en el Gobierno Civil de Huesca y registro de salida el 11 de abril y que no le había entregado y en el que se requería la presencia de la mujer para renovación del permiso de trabajo y residencia bajo sanción de caducidad en plazo de tres meses y del que poseía desde el 16 de octubre de 1996". Y el motivo en que se apoya esta objeción es que si en la fecha de 2 de abril de 1997 el Gobierno de Huesca requería la presencia de Nuria para la renovación del permiso de trabajo y residencia, mal podía poseer tal permiso desde el 16 de octubre de 1996.

De nuevo hay que decir que ese modo de pronunciarse la sala acerca de una parte de los hechos no plantea ninguna dificultad de comprensión en que pudiera fundarse la invocación del motivo en que se busca amparo también en este caso. Y, como en el de los dos anteriores examinados, lo realmente suscitado por el recurrente es una cuestión de índole probatoria, algo que, por lo demás, él mismo confiesa en el siguiente párrafo de su exposición, al decir que el pasaje de la sentencia que se ha reproducido será objeto de otro motivo de casación.

En definitiva, por lo expuesto, y con el mismo fundamento que en los dos supuestos anteriores, este motivo debe ser asimismo desestimado.

Cuarto

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se denuncia vulneración del imperativo del art. 120,3 CE, por defecto de motivación en la sentencia. Esto porque las afirmaciones del tribunal relativas a la existencia de engaño y de prevalimiento y al argumentar sobre la existencia de dominio del acto por parte del recurrente no se han tenido en cuenta elementos probatorios que entran en contradicción con tales conclusiones.

El examen de los fundamentos jurídicos de la sentencia pone inmediatamente de manifiesto que la misma no está aquejada de falta de motivación en sentido propio. En efecto, el tribunal discurre en concreto y con referencia al resultado de la actividad probatoria acerca del porqué ha concluido que se dieron engaño y prevalimiento. Y también razona -aquí con mayor detalle- por qué entendió que el acusado tuvo el dominio de la situación antijurídica en que se halló Nuria .

El Tribunal Constitucional, en la sentencia nº 108/2001 recuerda que la razón última del deber de motivación, como obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad, y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un caprichoso acto de voluntad del juzgador. Y que una de las finalidades de tal imperativo dirigido a éste es hacer posible el control de las resoluciones judiciales por vía de recurso.

Pues bien, en este caso, es patente que la sala de instancia ha dado satisfacción a tales exigencias. De un lado, porque señala expresamente las fuentes probatorias de su convicción en tema de hechos; y, de otra, porque, al obrar de ese modo, permite al recurrente discutir la ratio decidendi de la resolución y la decisión misma.

Por tanto, y para concluir, en realidad no es ausencia de motivación lo que en este motivo se reprocha, sino incorrecto tratamiento del material probatorio, cuestión que no tiene encaje en el motivo invocado y sobre la que se ha planteado otro, cuyo análisis se hará más adelante. Por tanto, el ahora examinado, debe igualmente rechazarse.

Quinto

Por la misma vía que en el caso anterior, se ha alegado insuficiencia de motivación, esta vez en relación con la pena impuesta, que se justifica con que "es la tercera vez que en breve lapso de tiempo, de un año aproximadamente, se sienta en el mismo banquillo, su contumaz conducta en autos, la existencia demostrada de clausura gubernativa en locales que regenta, la existencia de varias pupilas que maneja..."; argumentos que el recurrente considera inaceptables y que no satisfacen el deber constitucional invocado.

Tampoco en este caso puede objetarse falta de motivación del aspecto de la decisión que se cuestiona, puesto que se aducen las razones por las que se impone una determinada pena.

Podrá objetarse con razón que no existe constancia documental de que la de esta causa sea la tercera vez que el acusado se sentó en el banquillo a lo largo de un año; y es evidente que el término "contumaz" no se emplea en sentido técnico-procesal, sino más bien para referirse a la insistencia o la intensidad de dedicación al ejercicio de la actividad por la que se le ha condenado. Pero son datos incuestionables que, además, cuentan con el necesario referente en los hechos probados, que el ahora recurrente regentó varios clubs de los llamados de alterne, que el rotulado "Doble cero" fue clausurado gubernativamente, y que esa clase de actividad la ejercía, de esa forma sistemática, y sirviéndose de diversas mujeres. No puede decirse, pues, que la imposición de la pena carezca de motivación concreta y suficiente.

Sexto

Al amparo de lo que dispone el art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24,2 CE), por falta de prueba de cargo bastante en que fundar la condena.

En apoyo del motivo se señala que el acusado compareció voluntariamente ante la Guardia Civil presentando el documento expedido por el Gobierno civil de Huesca (que consta al folio 48), y se examinan las declaraciones prestadas por aquél y las de Trinidad en aspectos que, a juicio del recurrente, desvirtuarían las afirmaciones incriminatorias de la sentencia. También se alude a alguna manifestación de Nuria y a ciertas fotografías aportadas al juicio, como indicativas de que ésta disfrutaba de libertad de movimientos.

Pero, lo cierto es que los datos probatorios que el recurrente entiende obran a su favor, se encuentran eficazmente desmentidos por otros que fueron regularmente aportados al juicio. Así, entre estos, figura la expresiva hoja con la relación de los servicios sexuales prestados por las mujeres en el club, y el empleo de las fichas intervenidas en él, una y otras demostrativas de la clase de control que se ejercía por parte del acusado sobre el resultado económico de esa actividad; lo declarado por el agente de la Guardia Civil que entró en contacto con Nuria y pudo observar por sí mismo las condiciones en que prestaba su trabajo, pagado no a ella sino al encargado del establecimiento; lo que consta acerca de la forma en que éste se opuso a que aquélla abandonase el local. A todo lo que ha de unirse las entregas de dinero realizadas por Nuria y Trinidad , algunos a la esposa del acusado, en cantidades y fechas que, como señala el Fiscal, no coinciden con el pretendido pago del alquiler de un piso en Zaragoza. Y por lo que se refiere al documento expedido por el Gobierno Civil de Huesca (folio 48), si es cierto que, como se sostiene al recurrir, fue entregado por el mismo acusado a la Guardia Civil, también lo es que el hecho de que lo hubiera conservado en su poder durante un largo periodo de tiempo, tratándose del requerimiento a Nuria para realizar una actuación urgente relacionada con la renovación de su permiso de trabajo y residencia, confirma lo declarado por ésta sobre la retención de su documentación por parte de aquél, como manera de controlarla.

En definitiva, no es, precisamente, defecto de fundamento probatorio de cargo lo que puede predicarse de la sentencia de instancia. Y tampoco falta de un tratamiento racional de los datos disponibles al respecto, por parte del tribunal de sentenciador. De este modo, hay que concluir, es patente que se ha dado satisfacción a las exigencias que plantea el principio de presunción de inocencia como regla de juicio, según conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 111/1999, de 14 de junio) y de esta sala (por todas, sentencia 430/1999, de 23 de marzo).

Séptimo

Lo denunciado en este caso es error en la apreciación de la prueba fundado en documentos existentes en la causa, que -se dice- demostrarían la equivocación del juzgador, puesto que su contenido no habría sido desvirtuado por otras pruebas.

Los documentos a que se alude son: una certificación del Gobierno Civil de Huesca relativo a la renovación del permiso de trabajo y residencia de Nuria (folio 48); un informe de la Guardia Civil de Daroca, sobre investigaciones realizadas acerca de las cantidades recibidas en la lista de Correos por el acusado y su esposa (folio 67); certificado expedido por el Jefe de Correos de Daroca sobre los giros de que fueron destinatarios aquéllos (folio 71); fotografías aportadas por Trinidad en las que aparece junto a Nuria y otras en las que se encuentra también la hija de la primera; testimonio de particulares de diligencias previas 68/1998, del Juzgado de Calatayud, seguidas contra el ahora recurrente y otro, a instancia de Humberto .

Pero ocurre que ninguno de estos documentos individualmente considerados, y tampoco en su conjunto, cumplen las exigencias a que conocida jurisprudencia subordina la estimación del motivo que invoca el recurrente. En efecto, para que esta causa de impugnación pudiera acogerse sería preciso que de tales medios gráficos de prueba se siguiera de forma neta y clara la inveracidad de alguna o algunas de las afirmaciones de la sentencia en materia de hechos probados. Es decir, que fuera perfectamente advertible el antagonismo entre el contenido de los enunciados de una y otra fuente. Lo que efectivamente no se da, puesto que si alguno de los elementos de prueba que el recurrente invoca en su favor pudieran favorecerle de algún modo, lo cierto es que, como se ha dicho antes, el cuadro probatorio incluye otros de indudable consistencia y de signo opuesto. Así, el contenido de la declaración del agente de la Guardia Civil que sacó a Nuria del establecimiento; la hoja y las fichas de control de los servicios sexuales prestados por las mujeres que trabajaban en aquél, como medio de contabilizar tales prestaciones y el porcentaje a percibir por cada una de aquéllas; la férrea oposición del encargado a que Nuria abandonase el local; las ya aludidas entregas de dinero al ahora recurrente; y la retención por éste de la documentación de Nuria .

En fin, es obvio que el cuadro resultante de estos datos no puede decirse desdibujado por el hecho de que las dos mujeres citadas pudieran aparecer en alguna fotografía en actitud divertida y fuera del local en que ejercían la prostitución en el régimen que expresa la sentencia. Es por lo que el motivo debe también rechazarse.

Octavo

Al amparo de lo que dispone el artículo 849, Lecrim, se cuestiona la pena impuesta, por haberlo sido en el grado máximo.

Pero sucede que el art. 188 Cpenal prevé una pena comprendida entre dos y cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses para conductas como la descrita en los hechos probados. Y, puesto que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, el art. 66 del mismo texto autoriza al tribunal a recorrer la pena en toda su extensión, para fijarla en función de las particularidades del hecho y las personales del autor.

Pues bien, tal es lo que ha hecho razonadamente el tribunal, como se ha explicado al examinar el motivo quinto del recurso. Que es por lo que este debe ser asimismo desestimado.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la representación de Manuel y la de Nuria contra la sentencia de fecha seis de junio de dos mil de la Audiencia Provincial de Zaragoza que condenó a Manuel como autor de un delito relativo a la prostitución y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, intereando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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