ATS, 8 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:10514A
Número de Recurso230/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 230/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 230/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 8 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) dictó sentencia, de 27 de noviembre de 2017, estimatoria del recurso de apelación (núm. 33/2016) interpuesto por el Ayuntamiento de San Juan, contra la previa sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Alicante que, previamente, había estimado el recurso interpuesto por D. Clemente contra las resoluciones administrativas que le denegaron la licencia urbanística solicitada para el vallado de finca y para reparación y refuerzo de valla existente.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Clemente preparó recurso de casación ante la citada Sala que, en auto de 20 de abril de 2018, acordó no tenerlo por preparado al considerar que no sigue las líneas marcadas en el artículo 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). Enumera la Sala, en este sentido, las diferentes razones que llevan a la denegación: i) los preceptos que cita como infringidos se incluyen como motivos de casación, sin distinguir entre normas de derecho estatal, autonómico o local a efectos del apartado b) del artículo 89.2 LJCA; ii) se realiza un juicio de relevancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89.2 d) LJCA pero se inserta dentro de los denominados motivos; iii) En cada uno de los motivos, donde cita las normas infringidas y pretende hacer un juicio de relevancia, inserta los motivos de casación del artículo 88. 2 y 3 LJCA. Y concluye que «en la forma que redacta el "recurso de casación" no se sabe, a tenor de los "motivos" si lo plantea ante el TSJ de la Comunidad Valenciana por infracción de derecho autonómico o ante el Tribunal Supremo por derecho estatal».

TERCERO

La procuradora de los tribunales Dª. Blanca Berriatua Horta, en representación de D. Clemente, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto alegando, en síntesis, que aun cuando el escrito de preparación del recurso de casación pueda presentar una estructura atípica, se cumplen de forma evidente los requisitos que exige el artículo 89.2 LJCA: así, se desglosan cinco motivos impugnatorios especificándose, para cada uno de ellos, las normas y jurisprudencia que se consideran infringidas, la relevancia de la infracción y el interés casacional del asunto. Por otra parte, y en relación con el apartado e) del artículo 89.2 LJCA, alega el recurrente que en el escrito de preparación no se considera infringida ninguna norma autonómica, sin que en la identificación de las infracciones se citen normas emanadas por entes autonómicos o locales, sino que se trata de derecho estatal, de disposiciones urbanísticas como las contenidas en un Plan General de Ordenación Urbana y la jurisprudencia aplicable. Considera que no debe realizarse una interpretación rigorista.

En relación con los apartados d) y f) del artículo 89.2 LJCA alega el recurrente que no se entiende cuál es el incumplimiento que se achaca al escrito de preparación pues el propio auto reconoce que se hace un juico de relevancia insertado dentro de los denominados motivos y que en cada uno de los motivos se explican, a su vez, los motivos de casación de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, invocándose, en concreto, los supuestos previstos en los apartados b) y c) del artículo 88.2 LJCA, el apartado b) del artículo 88. 3 LJCA y la inclusión de las infracciones de las normas reguladoras de la sentencia en otras circunstancias por la vía del numerus apertus que reconoce el citado precepto. En apoyo de su argumentación cita el auto de 15 de enero de 2018 (recurso de queja 315/2017), estimatorio del recurso de queja en un asunto muy similar, en el que la denegación también se basó en razones de estructura formal del escrito. El recurso de queja concluye con una serie de alegaciones destinadas a evidenciar cómo a lo largo de todo el escrito se incluyen referencias y alusiones referidas al carácter de escrito de preparación del recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto impugnado deniega la preparación del recurso, en resumen, con dos tipos de argumentos: a) que no se siguen las líneas marcadas por el artículo 89 LJCA (en lo concerniente a la estructura del texto) y b) que no queda claro que se trate de un recurso de casación del que deba conocer el Tribunal Supremo, pues no se sabe si se plantea la infracción de derecho autonómico o de derecho estatal.

Por lo que concierne a la primera de las razones expuestas, asiste la razón al recurrente cuando sostiene que la estructura formal del escrito de preparación no puede ser razón bastante para denegar la preparación. En este sentido nos hemos pronunciado ya en el auto de 15 de enero de 2018 (recurso de queja 315/2017), que el recurrente trae a colación, en relación con un caso en que el escrito presentaba similar estructura -desglosado en diversos argumentos impugnatorios separados, al hilo de los cuales se van identificando normas y jurisprudencia infringidas, justificándose la relevancia y el interés casacional objetivo. Mantuvimos entonces, y reiteramos ahora, «que tal sistematización del anuncio del recurso podrá resultar más o menos discutible, pero desde la perspectiva que aquí importa cumple suficientemente los estándares del artículo 89 LJCA, pues al fin y al cabo se cumple lo que el precepto requiere del escrito de preparación, a saber, la identificación de las normas y/o jurisprudencia vulneradas, la explicación de la pertinencia de su cita, la justificación de su relevancia sobre el fallo, y la argumentación del interés casacional».

SEGUNDO

Por lo que concierne al segundo de los argumentos expuestos en el auto por el que se deniega la preparación, conviene recordar que el artículo 86. 3 LJCA es claro cuando enuncia que « Las sentencias que, siendo susceptibles de casación, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora». Y, desde esta perspectiva, es carga del recurrente justificar que el recurso que pretende se basa en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, con arreglo a lo dispuesto en los apartados d ) y e) del artículo 89. 2 b) LJCA -vid. auto de 26 de junio de 2017 (recurso de queja 295/2017).

Esta regla de carácter general no puede ser eludida mediante la invocación instrumental de derecho estatal, si la controversia principal se refiere a la interpretación y aplicación del derecho autonómico -vid. autos de 5 de julio de 2018 (RCA 90/2017) o de 7 de mayo de 2018 (RCA 197/2017).

En este caso, no obstante, el Tribunal a quo fundamenta su denegación en que, dada la forma en que se redacta el recurso de casación «no se sabe, a tenor de los motivos, si lo plantea ante el TSJ de Valencia por infracción de derecho autonómico o ante el Tribunal Supremo por derecho estatal». Esto es, no se plantea si la cuestión jurídica suscitada en el recurso concierne exclusivamente al derecho autonómico, sino que expresa sus dudas sobre qué tipo de casación es la que quiere preparar el recurrente.

Desde la perspectiva apuntada, y en sede de preparación del recurso de casación, no podemos compartir las conclusiones de la Sala de instancia. En efecto, no cabe duda de que la voluntad del recurrente es la de preparar un recurso de casación ante el Tribunal Supremo y así se desprende no sólo del propio enunciado, sino también del suplico y del contenido del escrito de preparación del recurso en el que no se invoca derecho autonómico.

Así, denuncia el recurrente la infracción de determinados preceptos de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de San Juan de Alicante y del catálogo de bienes y espacios protegidos, en relación con el artículo 3 del Código Civil y con el artículo 46 de la Constitución Española (CE ); la infracción de los artículos 9 y 24 CE en relación con los preceptos reguladores de la práctica de la prueba recogidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( artículos 218. 2 , 317 , 319 , 320 y 348 LEC ) - por haberse realizado una valoración arbitraria e ilógica de la prueba, contraria a las reglas de la sana crítica-; la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, en concreto el artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) y los artículos 218 y 465 LEC -por incurrir la sentencia en incongruencia extrapetita-; la infracción del artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común en relación con la doctrina sobre los actos propios; así como, finalmente, la vulneración del artículo 14 CE y de la doctrina jurisprudencial sobre el precedente administrativo.

De lo anterior se deduce fácilmente que la razón que fundamente la denegación de la preparación del recurso no puede consistir en la duda del Tribunal a quo sobre si lo planteado en el escrito concierne al derecho autonómico o estatal, más cuando el propio escrito de preparación revela que la mayoría de las infracciones denunciadas lo son de normas estatales y de la jurisprudencia que las interpreta.

TERCERO

Procede, por tanto, estimar el recurso de queja y la consecuente devolución de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), para que actúe conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartado 5, de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Clemente contra el auto, de 20 de abril de 2018, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 27 de noviembre de 2017 (recurso de apelación 33/2016). Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89. 5 de la Ley de esta Jurisdicción. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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