STS, 20 de Septiembre de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:6018
Número de Recurso9663/2003
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 9663/2003, interpuesto por D. Gerardo, representado por el Procurador Don José Pérez Fernández Turégano, contra el auto dictado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de junio de 2003, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra incoación de expediente de expulsión; confirmado en súplica por auto de 2 de octubre de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 28 de marzo de 2002 se decretó la iniciación de un procedimiento de expulsión contra D. Gerardo, por carecer de documentación que acreditase su estancia legal en España.

SEGUNDO

Contra esa resolución de iniciación de expediente sancionador se interpuso por D. Gerardo recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 1784/02, en el que recayó auto de fecha 30 de junio de 2003 por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Interpuesto recurso de súplica, fue rechazado mediante Auto de 2 de octubre de 2003 .

TERCERO

Frente a dichos autos se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 18 de Septiembre de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Gerardo interpone recurso de casación nº 9663/2003 contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 8ª) de 30 de junio de 2003 (confirmado en súplica por el de 2 de octubre de 2003), que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquél contra el acuerdo de iniciación de un procedimiento administrativo de expulsión.

La Sala de instancia declaró en su resolución de 30 de junio de 2003 que: " En el supuesto de autos no existe acto administrativo de clase alguna pues, aún cuando se hubiere iniciado un expediente de expulsión y hubiera caducado el plazo para su resolución sin que la Administración hubiera dictado resolución expresa de clase alguna, la eventual caducidad del expediente solo operará y podrá alegarse como motivo impugnatorio una vez -si es que llega a dictarse- se acuerde la expulsión, circunstancia esencial que no concurre en el presente caso. Procede, pues, apreciar la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51 .c) en relación con el art. 25 LJCA y, en consecuencia, inadmitir "a limime" el recurso. "

SEGUNDO

Contra ese auto de inadmisión ha interpuesto la parte actora recurso de casación, que se desenvuelve en dos motivos.

En el primero se alega la vulneración del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción y del artículo 98 del reglamento aprobado por RD 864/2001, porque se ha producido la caducidad del expediente al haberse rebasado el plazo máximo establecido para su resolución sin que se hubiera dictado y notificado resolución

sancionadora alguna.

En el segundo motivo se alega la vulneración del artículo 63 de la L.O. 4/2000 y del artículo 110 del reglamento aprobado por RD 864/2001, en relación con el artículo 20 de la propia L.O. 4/2000. Aduce aquí el actor que tales infracciones se han producido porque no se han tenido en cuenta las alegaciones presentadas en vía administrativa, no se ha practicado la prueba propuesta, y la propuesta de resolución dictada en el expediente sancionador carecía de motivación suficiente. Añade que se ha producido una inactividad de la Administración por no declararse la caducidad del procedimiento sancionador.

TERCERO

Desestimaremos el primer motivo, aunque no por las razones apuntadas por la Sala de instancia.

La afirmación de la Sala de instancia de que la eventual caducidad del expediente sólo operará y podrá alegarse como motivo impugnatorio una vez ---si es que llega a dictarse--- se acuerde la expulsión, es equivocada. La caducidad opera y puede alegarse (y su no declaración, expresa o presunta, puede impugnarse) por el puro transcurso del plazo. Si las cosas fueran de otro modo, y la Administración nunca dictara resolución expresa ni declarara la caducidad, el interesado no podría nunca acceder a los Tribunales de Justicia a fin de que estos la declararan, cosa que carecería de sentido.

Ahora bien, ocurre que el recurrente en casación afirma en este primer motivo que se ha producido la caducidad del expediente, pero lo cierto es que en el escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo dijo con claridad que lo que impugnaba era "la iniciación del procedimiento administrativo de expulsión de mi defendido por silencio negativo", no mencionando ninguna petición de caducidad planteada ante la Administración que no hubiera sido resuelta por esta, y más aún, a dicho escrito de interposición solo adjuntó el referido acuerdo de iniciación del expediente sancionador. Ni entonces ni después, en el curso del proceso ante el Tribunal a quo, adjuntó ninguna petición de caducidad ni dijo haberla presentado ante la Administración. Así las cosas, no podemos sino recordar que según tenemos dicho en reiteradas sentencias, la apreciación en sede jurisdiccional de la caducidad del procedimiento requiere una previa solicitud de su declaración en vía administrativa (SSTS de 9 y 16 de marzo y 21 de junio de 2007, RRC 10363/2003, 2314/2004 y 804/2004, entre otras).

Por lo demás, nada se dice en este primer motivo sobre la impugnabilidad del citado acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, por lo que no puede este Tribunal de casación pronunciarse sobre dicha cuestión, al no haber sido planteada por la parte recurrente.

CUARTO

Tampoco el segundo motivo de casación puede prosperar, ya que el actor refiere distintas infracciones procedimentales que, a su juicio, se han producido en el curso del expediente sancionador incoado por la Administración, pero esas son cuestiones atinentes al tema de fondo y ajenas al contenido de la resolución judicial combatida en casación, que acordó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por considerar que no existía actividad impugnable.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso, y conforme a lo previsto en el artículo 139.2 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9663/03 interpuesto por D. Gerardo contra el auto de fecha 30 de junio de 2003 (confirmado en súplica por el de 2 de octubre de 2003 ) dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, por los que se inadmitió el recurso contencioso administrativo número 1784/2002, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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