STS, 24 de Septiembre de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:7118
Número de Recurso1409/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; fue dictada el 20 de diciembre de 1996 en autos de recurso contencioso administrativo contra Acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 3 de junio de 1994 por el que se suspende la aprobación inicial de un proyecto de urbanización de iniciativa privada correspondiente a la Modificación del Subsector B del Plan Especial de Ordenación y estructuración del sector industrial de Sant Andreu.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, dirigido por Letrado Consistorial, siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha conocido del recurso número 1280/94, promovido por la representación de la Generalidad de Cataluña; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Barcelona y fue promovido contra Resolución de la comisión de Gobierno de 3 de junio de 1994 por la que se suspende la aprobación inicial del Proyecto de Urbanización de iniciativa privada correspondiente a la Modificación del subsector B del Plan Especial de Ordenación del Sector Industrial de Sant Andreu.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 20 de diciembre de 1996, con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar la demanda interpuesta por la Generalitat de Catalunya y declarar la nulidad del acuerdo de la Comisión de Gobierno de 3 de junio de 1.994 recogido en el fundamento jurídico primero, por la manifiesta incompetencia de esta última para dictarlo. Sin costas.

TERCERO

La parte demandada preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre del Ayuntamiento de Barcelona; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 12 de septiembre de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Barcelona se alza en esta vía extraordinaria de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de que se ha hecho mérito en los antecedentes.

Dicha sentencia declara, en primer lugar, que otra sentencia de la misma Sala de 13 de junio de 1996 (recaída en los autos 1004/1993) ha anulado parcialmente, en cuanto a la ordenación de la vialidad, la modificación del Plan Especial del Subsector B de Sant Andreu; que el acto impugnado por la Generalidad de Cataluña en el proceso es un proyecto de urbanización promovido por la entidad Gec Alsthom, S.A., que deriva de la modificación del Plan Especial indicado, siendo suspendida su aprobación inicial en el acto recurrido y que, habiendo anulado la Sala la modificación del Plan Especial de Sant Andreu en su subsector B, -en modo alguno se podrá aprobar en su desarrollo un proyecto de urbanización, ya que carecería de toda cobertura de planeamiento- (sic).

A pesar de esta declaración considera la recurrida que su sentencia de 13 de junio de 1996 se encuentra pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo y, por ello, decide entrar en el examen de las causas de impugnación, por si la sentencia del Tribunal Supremo fuera revocatoria. En tal estado de cosas aprecia que la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona era incompetente para dictar el acuerdo de suspensión recurrido, por corresponder dicha competencia - entiende - al Pleno ( según los artículos 22.2.c) y 23.2 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y sus equivalentes en los artículos 50.2 c) y 52.2.b) de la Ley municipal y de Régimen Local de Cataluña, que atribuyen expresamente la aprobación al Pleno y prohíben expresamente la delegación de esa competencia en la Comisión de Gobierno. A la luz de dicha normativa anula el acuerdo por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, sin entrar en el examen de los restantes motivos de impugnación planteados.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Barcelona formula dos motivos de casación al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de la LJCA. En el primero de ellos se aduce infracción del artículo 92 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio (TRLRS), del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y de los artículos 67 a 70 del Reglamento de Planeamiento, en relación con el artículo 43 de la LJCA.

Como señala la propia entidad recurrente el artículo 92 invocado, que ha sido declarado inconstitucional por la STC 61/1997, es asimilable al artículo 15 del Texto Refundido de 1976. A este último debemos estar, como derecho sobrevenido así como a las normas del Reglamento de Planeamiento que también se invocan, dados los efectos de la inconstitucionalidad del Texto Refundido de 1992 (sentencias de 26 de febrero y 23 de noviembre de 1999, de 7 de abril de 2000 y de 20 de enero de 2001). Desde la perspectiva de estos preceptos debe prosperar el motivo.

TERCERO

La Sala de Barcelona entró en el examen de los supuestos vicios del acto atacado por considerar que la anulación del instrumento de planeamiento que daba la necesaria cobertura al proyecto de urbanización no era aún firme, al encontrarse pendiente de recurso de casación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de junio de 1996. Se refiere al recurso 7.279/1.996, que concluyó por Auto de esta Sala de 19 de diciembre de 1996, confirmado posteriormente en súplica por Auto de 3 de noviembre de 1997, que declaró desierta la casación. Resulta de ello que la sentencia que priva de toda cobertura al acto administrativo atacado en la instancia ha devenido firme. En tal estado de cosas no cabe mantener el pronunciamiento de la sentencia recurrida que, al revocar el acto que suspende la tramitación, posibilita que prosiga la tramitación del proyecto de urbanización.

Procede dar lugar al motivo, casar la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimar la demanda ya que el proyecto de urbanización carece de toda cobertura. Siendo de destacar que el acuerdo de suspensión de que se trata - que vamos a confirmar - se fundamentó también en que el mismo no cumplía los requisitos necesarios para su ejecución por insuficiencia técnica y de su estudio económico, además de estar afectada la tramitación por la suspensión de licencias y de la tramitación de instrumentos de planeamiento dispuesta en el Acuerdo de 29 de abril de 1994, de aprobación inicial de la modificación del Plan General Metropolitano en el área Sant-Andreu-Sagrera.

CUARTO

Al dar lugar al recurso cada parte abonará sus costas en esta casación (artículo 102.2 LJCA); no ha lugar a una expresa imposición de las costas en la instancia (artículo 131.1 LJCA).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que damos lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu en representación del Ayuntamiento de Barcelona; casamos la sentencia recurrida y en su lugar desestimamos la demanda de la Generalidad de Cataluña. Sin costas en cuanto a las de instancia; cada parte abonará las suyas respecto de las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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