STS 7/1999, 15 de Enero de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2431/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución7/1999
Fecha de Resolución15 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Vigésimoprimera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos sobre protección al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número TREINTA Y OCHO de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por DON Rosendo, representado por e Procurador de los Tribunales Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en el son recurridos DON Juan Francisco, DON Eduardo, DON Marianoe "INFORMACION Y PRENSA, S.A.", representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Uceda Blasco.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante e Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de Madrid, fueron vistos los autos número 1.185/91, seguidos a instancia de Don Rosendo, contra Don Juan Francisco, Don Eduardo, Don Mariano, e "Información y Prensa, S.A.", éstos últimos con la misma representación procesal, sobre protección del honor.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y e su día, previos los oportunos trámites legales, dicte sentencia en la que: 1.- Se declare que ha existido intromisión ilegítima en el derecho al honor, la intimidad y la apropia imagen del demandante anteriormente relacionado. 2.- Se condene solidariamente a Don Juan Francisco, Don Eduardo, Don Marianoy a la sociedad "Información y Prensa, S.A.", editora del periódico "Diario - 16" a abonar al demandante, Don Rosendo, la cantidad de cincuenta millones de pesetas. 3.- Se adopten contra la Entidad Editora "Información y Prensa, S.A." las demás medidas previstas en el artículo 9.2º de la citada Ley, y muy especialmente se condene a la difusión de la sentencia en el mismo medio ("Diario 16") en que apareció la intromisión ilegítima en el honor, la intimidad y la propia imagen del demandante". Asimismo solicitaba el recibimiento del procedimiento a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de jurisdicción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y habiendo propuesto la excepción de falta de jurisdicción, y por contestada la demanda, se dicte en su día resolución desestimando la pretensión ejercitada, ya sea, como esperamos, por admitir la excepción dilatoria alegada o en improbable caso de que esta fuera rechazada absolviendo a mis representados Don Juan Francisco, Don Eduardo, Don Mariano, e "Información y Prensa, S.A.", por cuanto no se ha producido con las informaciones publicadas en "Diario 16", ninguna intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la persona con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeraria actitud procesal". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de Marzo de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la excepción de falta de jurisdicción alegada por la representación de las partes demandadas; y así mismo, entrando a conocer en el fondo de la cuestión planteada, se desestima la demanda de protección civil del derecho al honor, a ala intimidad personal y familiar y a ala propia imagen deducida por el Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros en representación de Don Rosendocontra Don Juan Francisco, Don Eduardo, Don Mariano, "Información y Prensa, S.A." todos ellos representados por la Procuradora Doña María Teresa Uceda Blasco y contra el Ministerio Fiscal; absolviendo libremente a dichos demandados; todo ello sin hacer expresa condena en costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fué admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Vigésimoprimera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 28 de Junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Rosendodebemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 15 de Marzo de 1.993 por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid en el juicio incidental número 1.185/91 del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida. Las costas ocasionadas en esta apelación serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Don Rosendo, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Basado en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".- En el caso presente creemos que se ha infringido el artículo 7 nº 7 de la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1.982".

Segundo

"Basado en el número 4 del artículo 1.692 de a Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Uceda Blasco, en la representación que tenía conferida de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día CINCO de ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Rosendopromovió procedimiento incidental sobre Protección civil del derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y la Propia Imagen, contra Don Juan Francisco, Don Eduardoy Don Mariano, periodistas todos ellos del "Diario 16", y contra la sociedad "Información y Prensa, S.A.", editora del expresado periódico, pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare que ha existido intromisión ilegítima en el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen del demandante anteriormente relacionado. 2.- Se condene solidariamente a Don Juan Francisco, Don Eduardo, Don Marianoy a la sociedad "Información y Prensa, S.A.", editora del periódico "Diario - 16" a abonar al demandante, Don Rosendo, la cantidad de cincuenta millones de pesetas, y 3.- Se adopten contra la Entidad Editora "Información y Prensa, S.A." las demás medidas previstas en el artículo 9.2º de la citada Ley, y, muy especialmente, se condene a la difusión de la sentencia en el mismo medio ("Diario 16") en que apareció la intromisión ilegítima en el honor, la intimidad y la propia imagen del demandante. Las referidas pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de Madrid, en sentencia de 15 de Marzo de 1.993, que fué confirmada por la dictada, en 28 de Junio de 1.994, por la Sección Vigésimo primera de la Iltma. Audiencia Provincial de la misma capital. En la sentencia recaída en apelación se estimaron como "Hechos probados" los que se transcriben a continuación: " El periódico "Diario 16" (a través de sus ejemplares publicados los días 14 de Noviembre de 1.990, primera plana y páginas 8ª y 9ª; 15 de Noviembre de 1.990, página 6ª; 16 de Noviembre de 1.990, página 10ª; 23 de Noviembre de 1.990, páginas 1ª, 3ª, 5ª y 6ª; 11 de Diciembre de 1.990, página 13ª; 21 de Diciembre de 1.990, página 12ª; 23 de Diciembre de 1.990, página 5ª; 11 de Enero de 1.991, página 10ª; 15 de Febrero de 1.991, páginas 1ª, 3ª y 21ª; 16 de Febrero de 1.991, paginas 1ª y 17ª; 24 de Febrero de 1.991, páginas 1ª y 17ª; y 15 de Marzo de 1.991, página 10ª; Mediante artículos confeccionados por la Redacción del periódico o por los periodistas Don Juan Franciscoy Don Eduardoo por el periodista Don Mariano) informó a sus lectores de los siguientes hechos: Que el Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, Don Luis Enrique, había dedicado cuatro meses, durante los cuales habían resultado pinchados tanto su teléfono como el del Presidente de esa Audiencia Don Ismael, a la investigación y elaboración de un informe, que concluyó el día 20 de Mayo de 1.989, día en el que se trasladó a Madrid acudiendo al local, en el que estaba ubicada la Fiscalía General del Estado, y haciéndole entrega, en mano, al entonces Fiscal General del Estado, Don Enrique, de los ocho folios que integraban el informe en el que pedía que se le proporcionaran los medios materiales y humanos necesarios para investigar la posible existencia de una banda organizada dedicada al tráfico de drogas y contrabando de tabaco que daría protección y cobertura a la descarga y distribución de alijos introducidos por el puerto guipuzcoano de Pasajes, integrada, amén de empresarios particulares por varios miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, entre los que se encontraba Don Rosendo, militar de profesión con graduación de teniente coronel, quien ostentaba el cargo de Jefe de la Guardia Civil en DIRECCION001, siendo el máximo responsable de la lucha antiterrorista en Euskadi. Y se denuncia la falta de interés por parte de la Fiscalía General del Estado en investigar ese hecho, pues se había dejado transcurrir más de un año sin proporcionar al Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de DIRECCION000los medios materiales y humanos que reclamaba, precisando que el informe se había incorporado a las diligencias número 10/90 abiertas en la Fiscalía Especial Antidroga en el mes de Agosto de 1.990. Y, ante esta denuncia, por una parte, el Diputado de Eusko Alkartasuna, Don Humbertosolicita la comparecencia en el Congreso de los Diputados del Fiscal General del Estado, Don Braulio, para explicar su actuación después de recibir el informe del Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, lo que es respaldado por el DIRECCION002, según declara, su portavoz en el Congreso, Don Domingo, (sic), lo que se refleja en el periódico, aparte de recoger unas declaraciones del Sr. Humberto; y, por otra parte, el Fiscal General del Estado, Don Brauliocontesta que el hecho ya se está investigando en el Juzgado de Instrucción número Dos de DIRECCION001, lo que resulta rechazado categóricamente por el Magistrado- Juez titular de ese órgano jurisdiccional de lo que también se da cuenta en el referido periódico. Por lo demás se señala que, del informe elaborado por el Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de DIRECCION001, tuvieron puntual conocimiento miembros destacados del Partido Socialista Obrero Español, en concreto Don Juany Don Jesús Carlos. Y que, después de confeccionado el informe, el Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, Sr. Luis Enrique, tuvo una reunión con el policía, Don Francisco, quien declaró sobre la desaparición de 150 kilogramos de cocaína de un alijo de una tonelada aprehendida por la policía el día 7 de Mayo de 1.988 y relacionó a integrantes de la red policial relacionados con esta desaparición. En el periódico del Miércoles día 14 de Noviembre de 1.990, cuando por primera vez se da conocimiento de los referidos hechos, en la página número 3, dedicada a "opinión", en uno de los tres editoriales, bajo la rúbrica de "transparencia", se dice que: "Diario 16 publica hoy una información... sobre la paralización de una investigación judicial por parte del Fiscal General del Estado en un asunto relacionado con el tráfico de drogas en el que aparecen mezcladas diversas personas vinculadas a la lucha antiterrorista en Euskadi... La información no entraña, sin embargo, condena, y una investigación judicial no constituye presunción de culpabilidad. Ni siquiera un procesamiento. La presunción e inocencia es válida siempre, hasta que los jueces digan, de una vez, la palabra definitiva".- En la página diez, del periódico "Diario 16", del Viernes día 15 de Marzo de 1.991, se publica un artículo (entre otros cuatro y un anuncio) firmado por las iniciales Mariano. (que corresponden al periodista Don Mariano) en el que, bajo el título que se destaca en letras más grandes, "El teniente coronel Rosendoinvirtió en Bolsa 11 millones de pesetas en 1.989", se dice que: "El teniente coronel de la Guardia Civil, Rosendo... compró acciones en la Bolsa durante los años 1.988 y 1.989 por importe de más de 11 millones de pesetas, según publicó ayer Egin. Según dicha información, el sueldo de Rosendoronda las 400.000.- pesetas mensuales y, además durante los dos años en que realizó las operaciones bursátiles, tuvo unos ingresos, al margen del sueldo, entre 15 y 20 millones... Según la información de Egin, Rosendoadquirió el 9 de Mayo de 1.988 un total de 2.200 acciones de la empresa Sarrió Papelera de Leiza, por 4.907.957.- pesetas. El 25 de Junio del mismo año compró otras 220 acciones de la misma empresa por 110.385.- pesetas. El 26 de Julio adquirió otros 538 bonos por 5.398.830.-. Posteriormente, el 20 de Octubre, canjeó estos bonos por 3.485 acciones de Sarrió, con un coste de 5.477.200.- pesetas. El total de 10.495.542.- pesetas en acciones de la Papelera fueron vendidas por el teniente coronel, a lo largo de 1.989, obteniendo unos ingresos de 11.092.363.- pesetas". Y, en efecto, como se dice en este artículo, el día 14 de Marzo de 1.991 se habían publicado en el periodo Egin esos datos relativos al sueldo y a las inversiones bursátiles de Don Rosendo".

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por Don Rosendose compone de dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el primero de ellos se denuncia como infringido el número 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1.982, por aplicación indebida y de la jurisprudencia existente en torno a su interpretación, y su desarrollo argumental responde, en síntesis, a cuanto se expone a continuación: - La Sala sentenciadora parte de varias afirmaciones relativas al informe elaborado por el Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de DIRECCION000: la veracidad de su existencia, que su contenido coincide con lo publicado por "Diario-16", y por último que fué entregado en la Fiscalía General del Estado el 20 de Mayo de 1.989, y dice al respecto que "no puede ofrecer duda", agregando que esto se desprende de la propia nota oficial de la Fiscalía General del Estado en contestación a lo publicado en el periódico "Diario-16", y transcribe entrecomillado el contenido íntegro de la referida nota -, - Aunque se admitiera la existencia de dicho informe por el tenor de la nota en cuestión, lo que no puede afirmarse es que de la misma se desprenda que el contenido del informe coincide con lo publicado por "Diario 16" y en tal sentido basta remitirse al contenido de la nota que se transcribe en la que solamente se hace referencia a "pretendidas responsabilidades en hechos de narcotráfico, denunciados por confidentes y en los que se implica, entre otros, a funcionarios de los Cuerpos y Seguridad del Estado...". Resulta claro que en dicha nota no se menciona expresamente al Sr. Rosendo, y tampoco existen bases para deducir su participación en los hechos, aunque sólo sea a través de las denuncias interpuestas por confidentes, como allí se dice, pues la expresión genérica "funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado" necesariamente no tiene por qué comprender al Sr. Rosendo-, - Por tanto, carece de fundamento la afirmación cuando dice que se ha "dejado constancia de que la información era veraz" -, - Por otro lado, el informe Luis Enriqueno se ha aportado a los autos -, - No concurriendo el requisito imprescindible de la veracidad en la información, huelga incluso hablar de conflicto entre este derecho y el del honor, por lo que en todo caso debe primar éste sobre aquél. No ha existido, pues, "ánimo de narrar", de "criticar" o "ánimo de informar". A este respecto se dejan citadas las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Diciembre de 1.987, 28 de Abril de 1.989 y 23 de Marzo de 1.987, y del Tribunal Constitucional de 22 de Febrero de 1.989 y 22 de Febrero de 1.986 -, - Respecto al otro requisito a que se refiere la sentencia: que la información por su relevancia pública se devuelve en el marco del interés general del asunto, siendo necesario su concurso para gozar de la protección del derecho a la información, se destaca el carácter público del Sr. Rosendoen base al cargo que ocupa en Euskadi, para inmediatamente distinguir el derecho a la intimidad de las personas que pudiéramos denominar públicas y las privadas, y la más débil protección que aquellas merecen. Aunque se aceptara este criterio de distinción, indudablemente habría que tener en cuenta las matizaciones que se ha encargado de señalar la Sala, doctrina de la que puede ser exponente la Sentencia de fecha 11 de Febrero de 1.992, "ambos aspectos (vida privada y actividad profesional) de la personalidad humana según la doctrina jurisprudencial, antes expuesta, se encuentran amparados por el nº 7º del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1.982, que sanciona, como intromisión ilegítima del honor "la divulgación de expresiones o de hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena". Resulta indudable que en el caso presente es de aplicación la doctrina jurisprudencial citada, ya que la información hace referencia a la actividad profesional del Sr. Rosendo, como Jefe de la Guardia Civil de DIRECCION000, y se le implica en cuestiones de narcotráfico o tráfico de drogas, contrabando, etc., precisamente a quien está encargado de velar por el cumplimiento de la Ley - y - Finalmente, en cuanto al interés general de la noticia, tampoco se puede admitir sin más como última razón que pueda amparar publicaciones de tan extraordinaria gravedad para las personas, aunque el Sr. Rosendotenga la proyección pública que se le otorga, si no concurren clara y evidentemente los otros requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial que se citan -.

TERCERO

Basta atender a la argumentación expuesta en el recurso que nos ocupa para comprender que en el se plantea, una vez más, el tema concerniente a la colisión entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, sobre cuyo tema, si bien es cierto que el artículo 20 constitucional reconoce y protege los derechos a la libertad de expresión e información, no lo es menos que tales derechos no pueden ejercerse de manera incondicional o absoluta ya que el mismo precepto, en su número 4, establece que esas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, los cuales, se encuentran garantizados en el constitucional artículo 18 y su protección jurisdiccional, en el ámbito civil, se llevó a cabo a través de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo. En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado sobre las directrices que, en síntesis, se exponen a continuación: - que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos -, - que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen -, - que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad -, - que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en éstos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información, de la otra -, - que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueron los usos sociales del momento - y - que información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa. (Sentencias de fechas, entre otras, de 23 de Marzo y 26 de Junio de 1.987, 12 de Noviembre de 1.990, 14 de Febrero y 30 de Marzo de 1.992 y 28 de Abril y 4 de Octubre de 1.993, 7 de Julio de 1.997, 28 de Mayo de 1.998 y 31 de Julio de 1.998). La doctrina constitucional expuesta resulta coincidente con la que ha venido y viene manteniendo esta Sala en torno a la colisión entre los referidos derechos fundamentales, destacando la imposibilidad de fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras de uno y otro, por lo que se exige, en cada caso concreto, que el texto publicado y difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, y de ahí, que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia. En relación con las directrices jurisprudenciales expuestas, es de incluir, asimismo, aquellas que conceden mayor prevalencia al interés general cuando la persona afectada por la tarea informativa ostenta el carácter de persona pública en función del cargo desempeñado en la vida política, en cuyos casos, la protección a los derechos fundamentales recogidos en el artículo 18.1 de la Constitución debe ceder, en una mayor medida, frente a los reconocidos en los apartados a) y d) de su artículo 20.1, y así, como se decía, entre otras sentencias, en la de 30 de Diciembre de 1.991, "el derecho al honor se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones de interés general... siempre que las opiniones o frases no revelen zafiedad, tosquedad o grosería".

CUARTO

De la doble lectura de los hechos estimados probados y de los reportajes publicados se desprende que las informaciones cuestionadas tuvieron como apoyo básico las fuentes de procedencia que indicaban y que los textos de las mismas se atenían, substancialmente, al contenido de las fuentes, cumpliéndose así con el requisito de la comprobación desde el punto de vista de una profesionalidad informativa, lo que permite entender que lo informado no estaba desprovisto de veracidad, y, asimismo, está fuera de toda duda que los reportajes publicados, por la materia y temas a que se referían, respondieron a asuntos de relevancia pública e interés general. Por otro lado, la redacción de aquellos se correspondía con un propósito informativo, ajeno a cualesquiera incorrecciones, y las expresiones y términos utilizadas carecían de matiz o tono menospreciador hacia la persona y la figura de Don Rosendo, tanto en el plano individual y privado como en el profesional y función pública que desempeñaba en aquel entonces, y de aquí que, sin necesidad de mayores reflexiones, proceda concluir que la publicación no cabe incluirla en el supuesto de intromisión ilegítima definido en el ordinal 7 del artículo 7 de la Ley 6 Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo, lo que determina la imposibilidad de atribuir al Tribunal "a quo" la infracción denunciada en el motivo examinado, con la consecuente claudicación del mismo.

QUINTO

En el segundo motivo, último formulado, se invoca una infracción de igual naturaleza a la alegada en el anterior, articulada en relación a la segunda cuestión a que hacía referencia la sentencia recurrida: la publicación del sueldo y de las operaciones bursátiles del recurrente, respecto a la cual, se argumenta en el motivo que en la meritada sentencia se decía que el "Diario 16" se limitó a informar de lo publicado por el periódico "Egin" al respecto, mencionando una Sentencia de esta Excma. Sala en apoyo de su tesis exculpatoria. Pero aunque se aceptara la identidad de los hechos que nos ocupan ahora con los que fueron objeto de atención y resolución en la Sentencia indicada, lo cierto es que el criterio de esta Excma. Sala, puede admitir matizaciones dependientes de las circunstancias concurrentes en cada caso, y que en nuestro supuesto pueden entrañar una excepción, dadas las características que concurren en el Sr. Rosendo, que en nuestro modesto criterio, no resulta suficiente para amparar la reproducción de una publicación como la que se ha publicado del mencionado periódico en "Diario 16", o en cualquier otro.

SEXTO

Cuantas reflexiones han sido hechas en los dos precedentes fundamentos de la presente deben ser tenidas ahora por reproducidas y suficientes, de por sí, en orden al perecimiento del segundo motivo del recurso, máxime, cuando el Tribunal "a quo" estableció que el "Diario 16" se limita a informar de lo publicado por el periódico "Egin", el día anterior, y transcribe esa información literalmente de la que no se aparta ni un ápice, sin apostillarla ni comentarla, y dejando, en todo momento clara y reiterada constancia de estar reproduciendo la información proporcionada por otro periódico". Por consiguiente, la información analizada, a tenor del criterio mantenido en la sentencia de 17 de Febrero de 1.994, no es susceptible de conceptuarle como intromisión ilegítima atentatoria al derecho al honor. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación formalizado por Don Rosendo, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con la imposición de costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Don Rosendo, contra la sentencia de fecha veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Vigésimo primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del deposito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . I. SIERRA GIL DE LA CUESTA A. VILLAGOMEZ RODIL L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ X. O´CALLAGHAN MUÑOZ A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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