STS, 15 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:8155
Número de Recurso4069/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4069/2003 interpuesto por Doña Elvira, representada por la Procuradora Doña Susana Tellez Andrea, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de marzo de 2003 , que confirma anterior auto de 10 de marzo de 2003 , sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 80/2003 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 10 de marzo de 2003, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Inadmitir el presente recurso contencioso administrativo por falta de acto susceptible de impugnación. ".

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de Doña Elvira que fue resuelto por Auto de fecha 27 de marzo de 2003 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte actora contra nuestra resolución de fecha 10 de marzo de 2003, la cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de Doña Elvira.

TERCERO

Mediante Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de Diciembre de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor interpone recurso de casación número 4069/2003 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de marzo de 2003 , confirmado en súplica por el de 27 de marzo del mismo año, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (LJ ), por entender que aquel expediente se encuentra pendiente de resolución, al no haberse dictado aún resolución expresa, que será contra la que, en su caso, podrá interponerse el recurso jurisdiccional pues el silencio administrativo sólo se produce en procedimientos iniciados a solicitud del interesado y, en los de oficio, sólo en los casos en que pudiera derivarse el reconocimiento o la constitución de derechos o situaciones jurídicas, por lo que no puede entenderse que exista un acto presunto susceptible de ser impugnado ante esta Jurisdicción; sin perjuicio de que, una vez que la Administración dicte el acto expreso que corresponda, la parte perjudicada pueda recurrirlo.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1.d) LJ se opone, como primer motivo de casación, que la resolución recurrida ha infringido el artículo 46 en relación con el 45 de la LJCA .

Sin embargo, es lo cierto que a la vista de la documentación que aquí obra, no cabe sino concluir que la actuación administrativa contra la que se interpuso el recurso contencioso no es otra, jurídicamente hablando, que la inactividad de la Administración en un expediente de expulsión de un extranjero del territorio nacional sin que dicha inactividad sea susceptible de impugnación.

Precisemos que no es la denegación por silencio de la solicitud de caducidad del expediente de expulsión lo que aquí podemos tener por impugnado. Sencillamente, porque con la interposición de dicho recurso, y a los efectos de identificación de lo que se recurría, lo que se acompañó fue acuerdo de incoación de procedimiento de expulsión, de fecha 28 de junio de 2002 y el escrito de alegaciones de la misma fecha frente a dicho acuerdo, siendo el objeto del recurso según los propios términos del escrito de interposición la inactividad administrativa respecto de aquellas alegaciones y siendo además de fecha posterior a la interposición de dicho recurso, (en 7 de febrero de 2003), el escrito por el que la recurrente solicita en vía administrativa la declaración de caducidad del procedimiento de expulsión, fechado el 20 de febrero de 2003.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de señalar que si bien es cierto que la denegación por silencio a solicitud de declaración de caducidad en sede administrativa sí es acto susceptible de impugnación en vía jurisdiccional dicha solicitud, cuando la misma integra el único objeto del proceso, debe haberse instado en vía administrativa y no puede impetrarse por vez primera en sede jurisdiccional.

Parece igualmente obligado recordar, para comprender la razón que asiste a la Sala de instancia cuando se expresó en los términos en que lo hizo, que en un procedimiento administrativo como el que nos ocupa, que se inicia de oficio y en el que se ejercitan potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen para el ciudadano, el vencimiento del plazo máximo establecido para resolver, sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, y aun el silencio frente a las alegaciones realizadas en dicho procedimiento, no producen como efecto el surgimiento por silencio de una resolución presunta; lo que produce es, en su caso, la caducidad del procedimiento, siendo suficiente el examen del artículo 44 de la Ley 30/1992 , y en concreto su número 2, para comprender que ello es así, pues los efectos que allí se contemplan del vencimiento del plazo son bien distintos de los que regula el artículo 43 , en concreto en su apartado 3, pues mientras que en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, (los contemplados en el artículo 43 de la Ley 30/1992 ), el vencimiento del plazo de resolución permite a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo, por el contrario, en los procedimientos de naturaleza sancionadora y en general en todos aquellos de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables e iniciados de oficio, el vencimiento del plazo de resolución el único efecto no es el silencio, (en el sentido del artículo 43.3 ), sino la caducidad, que opera previa denuncia. Y sin que pueda discutirse la naturaleza sancionadora del procedimiento que nos ocupa y por ende su integración en la disciplina del artículo 44 de la LRJPAC y su exclusión del régimen contemplado en el artículo 43 del mismo cuerpo legal .

TERCERO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso, sin que haya lugar a hacer condena en costas ante la ausencia de personación de parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 4069/2003 que la representación procesal de Doña Elvira interpone contra el auto que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó con fecha 27 de marzo de 2003 en el recurso contencioso administrativo número 80/2003 , que confirmó en súplica el de 10 de Marzo de 2003, y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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