STS, 16 de Febrero de 2001

PonenteRODRIGUEZ GARCIA, ANGEL
ECLIES:TS:2001:1077
Número de Recurso77/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. EMILIO PUJALTE CLARIANA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil uno.

Vista por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia nº 77/00 en la que se han personado la Tesorería General de la Seguridad Social y la entidad mercantil "Laxe do Aire, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José-Javier de la Orden Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra y el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 1 para conocer del recurso interpuesto por "Laxe do Aire, S.L." contra la Resolución de 18 de diciembre de 1998, de la Dirección Provincial en Vigo de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima por extemporáneo el recurso formulado contra la declaración de responsabilidad solidaria de dicha entidad respecto de las deudas contraídas por la empresa "Exfaumar, S.A.", se remitieron las actuaciones a esta Sala y recibidas que fueron se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal quien lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida debe atribuirse al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra con el que coincide en sus alegaciones la representación procesal de "Laxe do Aire", que solicita también la acumulación del recurso contencioso- administrativo del que dimana este incidente competencial con el que se sigue en el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 2 con el nº 737/99, promovido por la entidad mercantil "Pesquera Barra, S.L." contra la declaración de su responsabilidad solidaria de "Laxe do Aire, S.L." por las mismas deudas a la Seguridad Social, interesando se atribuya la competencia para conocer de ambos procedimientos al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 24 de enero del corriente año se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el día 9 del mes actual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acumulación interesada por la representación procesal de "Laxe do Aire S.L." es ajena a la cuestión de competencia que nos ocupa, circunscrita a dilucidar a qué órgano jurisdiccional debe atribuirse el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad contra la Resolución de 18 de diciembre de 1998, de la Dirección Provincial en Vigo de la Tesorería General de la Seguridad Social, a que se ha hecho mérito en los antecedentes. Será en el expresado recurso, una vez resuelto este incidente competencial, donde podrá instarse, en su caso, la referida acumulación.

SEGUNDO

Precisado el ámbito de lo que ha de decidirse aquí, hay que recordar que esta Sala ha dictado numerosas resoluciones [Sentencias de 18 de abril, 6 de julio (dos), 11 de julio, 11 y 18 de octubre y 13 de noviembre (tres) de 2000, entre otras] en las que declara que la competencia objetiva para conocer de los recursos interpuestos contra actos de los órganos periféricos de la Seguridad Social, siempre que su cuantía no sea superior a 10 millones de pesetas, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en virtud de la interpretación finalista que se hace en las reseñadas resoluciones del artículo 8.3 de la Ley de esta Jurisdicción, corroborada por lo que dispone el artículo 13.a) de la misma Ley, doctrina que para evitar reiteraciones innecesarias damos por reproducida.

En este caso, aunque el acto impugnado emana de un órgano periférico de la Tesorería General de la Seguridad --su Dirección Provincial en Vigo--, sucede que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se fija la cuantía del mismo en 55.673.642 pesetas, cantidad que la entidad mercantil "Laxe do Aire, S.L.", dice, es la que le reclama la Administración.

Pues bien, habida cuenta que el artículo 8.3, párrafo segundo, exceptúa del conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo los recursos contra actos de cuantía superior a 10 millones de pesetas dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional --téngase presente la ya aludida doctrina de esta Sala--, la consecuencia es que la competencia controvertida debe discernirse atribuyéndola, en principio, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en aplicación de la norma residual del artículo 10.1.j) de la Ley Jurisdiccional, sin perjuicio de lo que en orden a su definitiva atribución pueda resultar de la cuantía del acto originariamente impugnado cuyo dato no resulta de las actuaciones remitidas.

TERCERO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Laxe do Aire, S.L." contra la Resolución de 18 de diciembre de 1998, de la Dirección Provincial en Vigo de la Tesorería General de la Seguridad Social, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los términos que se indican en el Fundamento de Derecho segundo de esta resolución.

Publíquese esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado y póngase en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Pontevedra y del Juzgado Central nº 1 de este orden jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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