STS, 30 de Diciembre de 2008

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2008:7195
Número de Recurso45/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 45/2006 interpuesto por don Marcos, representado, en principio, por el Procurador don Juan Ignacio García Ponte y, posteriormente, por don Abelardo Miguel Rodríguez González, contra el acuerdo nº 162 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión del día 21 de diciembre de 2005 en la Información Previa nº 594/2005.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 12 de enero de 2006 el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial, comunicó a don Marcos que las actuaciones referidas a la Información Previa nº 594/2005 habían sido archivadas por acuerdo nº 162 de la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo adoptado en su reunión del día 21 de diciembre de 2005 y en base a las consideraciones expuestas en el informe del Servicio de Inspección.

SEGUNDO

Por escrito recibido el 7 de febrero de 2006 en el Registro General de este Tribunal Supremo, don Marcos interpuso recurso contencioso-administrativo contra el referido acuerdo y solicitó a la Sala la designación de profesionales del turno de oficio.

TERCERO

Comunicadas las designaciones de Abogado y Procurador por los respectivos Colegios profesionales, se confirió el plazo de veinte días para la interposición del recurso y, cumplimentado dicho trámite y recibido el expediente administrativo, por providencia de 10 de abril de 2006 se dio traslado de las actuaciones al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, don Juan Ignacio García Ponte, en representación de don Marcos, presentó escrito el 5 de mayo de 2006 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que "(...) se dicte en su día sentencia por la que admitiendo el presente recurso se reconozca la existencia de infracción disciplinaria por retraso en el desempeño de la función jurisdiccional, señalando como cuantía del recurso indeterminada".

QUINTO

En virtud del traslado conferido por providencia 2 de junio de 2006, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 22 de septiembre de dicho año, en el que solicitó Sentencia por la que sea desestimado el recurso, al ser el mismo --dijo-- plenamente ajustado a Derecho.

SEXTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite que se tuvo por caducado respecto a la parte recurrente, al haber transcurrido el plazo conferido sin haberlo realizado, y evacuado por el Abogado del Estado por escrito presentado el 2 de enero de 2007, incorporado a lo autos.

SÉPTIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 3 de junio de 2008 se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de este año.

OCTAVO

Habiendo causado baja el Procurador don Juan Ignacio García Ponte, fue designado por el correspondiente Colegio para la representación del recurrente el profesional don Abelardo Miguel Rodríguez González.

NOVENO

En la fecha acordada, 16 de diciembre de 2008, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 21 de diciembre de 2005 que resolvió el archivo de la Información Previa nº 594/2005 por no apreciar en la actuación de la magistrada denunciada un retraso susceptible de reproche disciplinario.

Esa Información Previa se abrió tras la denuncia realizada el 5 de junio de 2005 por don Marcos, interno en el Centro Penitenciario del Puerto de Santa Maria, en la que decía que once meses y 15 días antes había presentado denuncia en el Juzgado de Guardia del Puerto de Santa María contra el Director del Centro Penitenciario por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 404 del Código Penal y que al día de la fecha no ha recibido respuesta alguna. Asimismo, señalaba que esto mismo le había sucedido con cuantas denuncias había efectuado con anterioridad ante ese órgano judicial. Pedía por ello una exhaustiva inspección que corrigiera esa situación irregular.

Posteriormente, el Sr. Marcos presentó otra denuncia, también contra el Director del Centro Penitenciario, en esta ocasión por no permitirle comunicaciones íntimas con su compañera sentimental. Y decía que tampoco había obtenido respuesta.

Requerido informe de la denunciada, doña Dolores, manifestó que la denuncia --que fue presentada el 23 de junio de 2004-- dio lugar a la incoación de las diligencias previas 2431/04 que contemplaban los dos hechos denunciados (la sustracción de 15 documentos remitidos a través del servicio de "demandaduría" para ser fotocopiados y no haber permitido las comunicaciones íntimas) y que solicitó informe al Centro Penitenciario. Este comunicó que los desconocía y pidió copia de la denuncia, la cual se le remitió el 21 de julio de 2005 al tiempo que se le reiteraba la petición de informe.

En comunicación telefónica del 30 de noviembre de 2005 a los servicios del Consejo General del Poder Judicial, la magistrada indicó que, recibido ese informe, se había trasladado al Ministerio Fiscal.

De lo anterior, el Servicio de Inspección concluyó que la tramitación de las denuncias había sido lenta. No obstante, consideró que la actuación de la denunciada estaba justificada porque el Juzgado superaba los módulos de entrada de asuntos civiles en el 27,89% y el de asuntos penales en el 18,96% mientras que la magistrada superó en 2004 el módulo de resolución en un 56,10%. En consecuencia, propuso, y la Comisión Disciplinaria decidió, el archivo de la Información Previa por no apreciar, como se ha dicho, razones para exigirle responsabilidad.

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Marcos dice que ha existido retraso en la actuación del Juzgado como queda acreditado no sólo por la tardanza en contestar del Director del Centro Penitenciario, sino también por la petición de informe al Ministerio Fiscal. Lo uno y lo otro, subraya, demuestran la lentitud de la Administración de Justicia y justifican la revocación del acuerdo impugnado porque la Comisión Disciplinaria no ha tenido en cuenta la infracción por retraso en el desempeño de la función judicial.

Con cita de los artículos 13.4, 14, 24.1 y 103 de la Constitución pide que dictemos sentencia reconociendo la existencia de la infracción disciplinaria por retraso.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque, aun aceptando que ha existido demora, ésta se debe a la tardanza del Director del Centro Penitenciario en informar al Juzgado y a la petición de informe al Ministerio Fiscal. De ahí, dice la contestación a la demanda, que no quepa imputar responsabilidad a la magistrada, ya que no se le pueden imputar las acciones u omisiones de terceros.

CUARTO

Efectivamente, el recurso debe ser desestimado ya que de cuanto obra en el expediente y de los argumentos expuestos en la demanda no se desprende que procediera adoptar una resolución diferente a la tomada por la Comisión Disciplinaria. El mismo recurrente viene a reconocer que la dilación de la que se queja tuvo como causa, no la propia actuación de la denunciada sino el tiempo que tardó el Director del Centro Penitenciario en informar sobre los hechos y la petición de informe al Ministerio Fiscal.

Si a eso se añaden los datos ofrecidos por el Servicio de Inspección, recogidos en el acuerdo recurrido, sobre la situación del órgano judicial, con una entrada de asuntos superior a los módulos establecidos por el Consejo General del Poder Judicial, y sobre el rendimiento de la magistrada, superior en un 56,10% al que se considera típico de su Juzgado, está claro que no cabía reprocharle responsabilidad disciplinaria.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 45/2006, interpuesto por don Marcos contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 21 de diciembre de 2005 sobre el archivo de la Información Previa nº 594/2005.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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