STS, 8 de Septiembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:5227
Número de Recurso2851/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2851/2002, interpuesto por la Procuradora Dña. Beatriz María González Rivero, en nombre y representación de Dña. Araceli, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 22 de febrero de 2002, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 6 de septiembre de 2000 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por Dña. Araceli, que decía ser nacional de Sierra Leona.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dña. Araceli recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1241/2000, en el que recayó sentencia de fecha 22 de febrero de 2002, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 6 de Septiembre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dña. Araceli interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2002, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra la resolución del Ministerio del Interior de 6 de septiembre de 2000, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la ahora recurrente en casación, que decía ser nacional de Sierra Leona, expuso lo siguiente "Debido a la situación de su país, de guerra. La muerte de la gente, lo destruyen todo. Le han acuchillado en la cara, han matado a sus padres y a sus dos hermanos durante la guerra, ese mismo día la acuchillaron a ella, no desea alegar nada más".

La Administración inadmitió a tramite la solicitud de asilo por considerarla incursa en el supuesto recogido en el artículo 5.6 d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, toda vez que "el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, las cuales, por lo tanto, a la vista del desconocimiento sobre las cuestiones más elementales del que dice el solicitante que es su país de origen, han de calificarse como inverosímiles"

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, señala, en síntesis, que, efectivamente, las alegaciones de la actora han de reputarse de inverosímiles, puesto que partiendo de la falta de todo tipo de documentación para acreditar la identidad y nacionalidad de la solicitante de asilo, resulta que aquella, al contestar al cuestionario que obra en el expediente, desconocía datos básicos del que dice ser su país, como los colores de la bandera, idiomas que en él se hablan, tribus que ahí habitan, conflictos acaecidos durante los años 90, ciudades más importantes del país, etc. Añade la sentencia que "la actora ha tenido la oportunidad de acreditar el extremo de la nacionalidad, puesto que la Sala acordó el recibimiento del proceso a prueba, y sin embargo ni siquiera lo intentó", y apunta que la recurrente, "prescindiendo del auténtico motivo esgrimido por la Administración para la inadmisión a trámite de la petición de asilo, se limita a a formular meras alegaciones sobre la situación general del país, de sobra conocida por la Sala."

TERCERO

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), alega la parte recurrente, como primer motivo de casación, que el Tribunal de instancia ha infringido las normas que rigen las garantías procesales al no admitir los medios de prueba que propuso. En concreto, considera vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en relación con el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional.

El motivo no puede ser estimado.

Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba por el Tribunal a quo, la actora pidió la práctica de la documental consistente en que se oficiara a "Amnistía Internacional" y al Ministerio de Asuntos Exteriores a fin de que informaran sobre "la continua violación de derechos humanos en Sierra Leona y su situación político-social", y "la existencia en Sierra Leona de la etnia Fula" ( etnia a la que aquella decía pertenecer); siendo denegados estos medios de prueba por la Sala por entender que eran innecesarios para la resolución de la cuestión debatida al no venir referidos a su situación personal.

Al resolver así, la Sala no incurrió en la infracción que se denuncia.

El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, constituye, sí, una garantía procesal básica; pero no supone un derecho ilimitado de la parte a utilizar cualesquiera medios de prueba, sino a practicar aquellas pruebas que sean pertinentes (art. 24.2 CE); esto es, las que, teniendo relación con el objeto del litigio, están además dotadas de alguna virtualidad, al menos teórica, para incidir en el sentido del fallo. Deben considerarse, pues, pertinentes aquellas pruebas que se relacionan con los hechos objeto del proceso y que, por su aptitud para obtener la convicción del Tribunal sobre aquéllos, tienen posibilidad de incidir en el sentido de la decisión judicial sobre la pretensión formulada.

En este caso, los medios de prueba propuestos por la actora carecían de esa cualidad, toda vez que nada o muy poco podían aportar para orientar la decisión de la Sala. Y ello porque siendo la cuestión realmente controvertida la verdadera nacionalidad de la actora, esta no pidió la práctica de ninguna prueba dirigida a clarificar tal cuestión. Más bien al contrario, haciendo supuesto de lo que era cuestión, tomó como cierto lo que era discutido y negado por la Administración, esto es, su condición de nacional de Sierra Leona, solicitando la práctica de pruebas sobre las condiciones políticas y sociales de ese país del que decía ser nacional, cuando era esto, justamente, lo que la Administración había rechazado, al basar la inadmisión a trámite de su petición de asilo, precisamente, en las dudas sobre su auténtica nacionalidad.

Así las cosas, habiendo dudas fundadas sobre su nacionalidad, ninguna o muy poca utilidad podía tener la práctica de prueba sobre las circunstancias de aquel país; por lo que, en definitiva, al denegarse la práctica de aquellos medios probatorios, la Sala de instancia no vulneró el derecho de defensa de la actora.

CUARTO

El segundo motivo de casación se articula al amparo del artículo 88.1.d) LJ. Invoca la recurrente como infringidos los artículos 3.1 , 8 y 17 de la Ley 5/1984, insistiendo en que hay indicios suficientes de la persecución que ha sufrido en su país de origen y del que es nacional, Sierra Leona; persecución que -dice la recurrente- resulta encuadrable entre las causas o motivos de asilo recogidas en aquellos preceptos; añadiendo que en todo caso existen razones que justifican su permanencia en España por razones humanitarias..

Tampoco este motivo puede ser aceptado.

Como se ha advertido, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección".

Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos. Afirmó, así, que la solicitud estaba basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que la solicitante había formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconocía cuestiones básicas del que dice ser su país.

Siendo ello así, lo lógico, lo congruente con el objeto del litigio, hubiera sido que el escrito de interposición de este recurso de casación denunciara: o bien que la Sala de instancia no enjuició si concurría o no aquella causa de inadmisión, o bien que al enjuiciar esto lo hizo erróneamente. Que denunciara, en suma, la infracción de aquel artículo 5.6, letra d), o de algún otro precepto que guardara relación con el tema controvertido de la verosimilitud, en relación con las dudas sobre su nacionalidad apreciadas por la Administración y aducidas por la propia sentencia de instancia. Pero lo que no es lógico ni congruente con el objeto del litigio es omitir toda denuncia de infracción de este precepto, y verter en el desarrollo del motivo una argumentación que nada tiene que ver con ese tema controvertido, como hace la parte recurrente, que insiste en que tiene derecho a la concesión del asilo en atención a las circunstancias expuestas en su solicitud, cuando en este caso la razón por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo no se refiere a tal cuestión, pues tal pronunciamiento de inadmisión a trámite de su solicitud no se basó en que los hechos expuestos en la petición de asilo no fueran constitutivos de una persecución protegible (arts. 5.6.b] de la Ley de Asilo), sino en la referida falta de verosimilitud de su relato, derivada de la duda sobre su nacionalidad.

En realidad, al razonar así, la recurrente hace, una vez más, supuesto de lo que es cuestión, pues alega que su relato expone hechos que justifican la concesión del asilo, insistiendo en su condición de nacional de Sierra Leona y en la gravedad del conflicto que ahí existe, pero nada dice sobre la inverosimilitud que se imputa a ese relato por causa de las dudas sobre su nacionalidad, cuando es, justamente, esa inverosimilitud la que ha impedido tomar en consideración y valorar su narración a efectos de la concesión del asilo.

Por estas mismas razones ha de rechazarse la petición de que se autorice su permanencia en España por razones humanitarias, ya que habiendo dudas sobre su verdadera nacionalidad -dudas que la actora ni siquiera ha intentado despejar- de suyo va que no podemos hacernos una idea sobre las circunstancias de su país de origen.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Araceli, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 22 de febrero de 2002, en el recurso contencioso-administrativo nº 1241/2000; condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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