STS, 15 de Diciembre de 1999

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso224/1994
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Consuelo , representada por la Procuradora Doña Rosina Montes Agusti, contra la Sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 555/91, sobre apertura de oficina de farmacia; siendo parte recurrida DON Oscar , representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando el presente recurso y dejando sin efecto la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho, debemos declarar y declaramos el derecho del recurrente a la apertura de la oficina de farmacia interesada en el Rincón de la Victoria al amparo del artículo 3.1.a) del Decreto 709/78 y en su consecuencia válido y eficaz el Acuerdo de concesión de la oficina de farmacia concedida al recurrente, por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Málaga en las sesiones celebradas los días 1, 3, 5, y 7 de agosto de 1.989, y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Mediante escritos de 16 de julio y 19 de julio de 1.993 por las representaciones procesales de Doña Consuelo y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, se presentó escritos por los que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 12 de noviembre de

1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, Doña Consuelo compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 4 de enero de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, tras los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, revocando la recaída en primera instancia, se pronuncie y acuerde en orden y conformidad con el suplico del escrito de contestación a la demanda suscrito por ésta parte, condenando además a D. Oscar a las costas causadas y por causar en esta alzada.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formulo en fecha 27 de diciembre de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previa la tramitación de ley, dicte sentencia estimando el recurso de casación interpuesto, case la dictada por la Sala de la Jurisdicción de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 17 de mayo del corriente año 1.993, y declare conformes a derecho los acuerdos que tal sentencia anuló, con expresa casación de esta e imposición de costas, al demandante, sino se allanara al presente recurso.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Alejandro González Salinas en representación de Don Oscar .

CUARTO

Mediante Providencia de 13 de diciembre de 1.995 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y por la Procuradora Doña Rosina Montes Agusti y se dió traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Alejandro González Salinas presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó: Primero.- Que, con admisión de este escrito y de sus copias, tenga por formalizado, en tiempo y forma, es escrito de oposición de esta parte a los recursos interpuestos por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España y por Doña Consuelo . Segundo.- Que, siguiendo este proceso adelante por los trámites que aun resten, dicte en su día sentencia por la que declare que uno y otro recurso deben ser desestimados por carecer de fundamento, y, efectivamente los desestime. Tercero.- Que, por último, declare conforme a derecho la sentencia impugnada y, en consecuencia, declare también el derecho de mi representado a que le sea adjudicada la farmacia que le fué adjudicada inicialmente por el Colegio de Málaga y más tarde por la mentada sentencia.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos presento escrito de fecha 6 de marzo de

1.997, solicitando se le tenga por apartado y desistido del recurso interpuesto. Mediante Auto de fecha 16 de abril de 1.997 se le tuvo por apartado y desistido del presente recurso de casación, continuando el procedimiento con las demás partes.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 9 de diciembre de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el examen concreto de los motivos a estudiar en este recurso es preciso fijar el posible ámbito del mismo, dadas las especiales circunstancias concurrentes en el caso.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 14 de marzo de 1.991, confirmatorio de otro anterior del mismo organismo de 9 de mayo de 1.990, por el que se denegaba la solicitud de apertura de nueva farmacia formulada, tanto por D. Oscar -demandante en el procedimiento- como por Doña Consuelo -demandante en otro procedimiento contencioso por el mismo motivo, de cuya petición de acumulación al presente se desistió en su día-. La razón de la desestimación de una y otra petición era la misma: inexistencia del incremento de población a que se refiere el artículo 3.1.a) del R.D. de 14 de abril de 1.978.

Don Oscar entabló demanda contenciosa contra los acuerdos indicados, que fueron sostenidos inicialmente por el Consejo General, actuando en calidad de coadyuvante Doña Consuelo , la cual en su escrito de contestación, y después de exponer lo que a su derecho estimaba conveniente, terminaba suplicando "que se declarase ajustada a Derecho la resolución recurrida en cuanto a la improcedencia de autorizar la apertura de oficina de farmacia al Sr. Oscar ", solicitando por medio de Otrosí la suspensión del procedimiento correspondiente en tanto no se resolviese el recurso contencioso instado por la misma sobre el mismo tema. Ha de tenerse muy en cuenta que la audodenominada coadyuvante no pretendía sostener el acuerdo del Consejo General denegando la apertura de una oficina correspondiente, sino combatir la resolución del Colegio Provincial de Farmacéuticos -revocada por el Consejo General- en la cual se había accedido a la apertura de la farmacia en atención al incremento de población mencionado en el artículo

3.1.a), adjudicándosela en virtud de los méritos que estimaba concurrentes el actor en el recurso contencioso-administrativo.

La sentencia del Tribunal Superior fue estimatoria del recurso de D. Oscar , considerándose expresamente con respecto a Doña Consuelo que, en atención a lo suplicado en su escrito, no cabía examinar sino los motivos alegados en la resolución del Consejo para denegar la farmacia, debiendo deferirse al recurso independiente planteado por la misma la consideración de las razones que alegaba en su contestación sobre la prioridad que le correspondía en el otorgamiento de la licencia para apertura con arreglo al artículo 3.1.a), puesto que ese tema estaba sometido a controversia en el recurso seguido bajo el nº 1.046, y habría de ser resuelto en su día dentro del mismo.

SEGUNDO

Formulado recurso de casación contra la aludida resolución del Tribunal de Andalucía, tanto por el Consejo como por la coadyuvante, desistió expresamente del mismo el primero de ellos, con lo que el examen de los motivos de casación, así como de los de oposición al mismo, habría de circunscribirse a los alegados por Doña Consuelo , reputándose firme y consentida la resolución de instancia en cuanto a la concurrencia de las circunstancias que, según el artículo 3.1.a) del R.D. 909/78 permiten la apertura de una nueva farmacia por incremento de la cifra de habitantes residentes en el municipio de que se trate.

TERCERO

Esta Sala ha admitido la posibilidad de que los recursos formulados contra las resoluciones desestimatorias puedan ser sostenidos únicamente por los coadyuvantes de la Administración demandada, atendiendo el legítimo interés que puedan ostentar en el mantenimiento de la oposición a la prosperidad de la demanda, modificando así el sentido de aplicación del antiguo artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción (Sentencias 12 de noviembre de 1.991 y 9 de enero de 1.993, entre otras), que la posterior redacción del artículo 96.3 operada por la reforma de la Ley 10/92 ha venido a ratificar. Sin embargo lo que ocurre en el caso ahora contemplado, es que quien ha comparecido como coadyuvante del Consejo General de Colegios Farmacéuticos carece de toda legitimación para impugnar la sentencia que resuelve favorablemente un recurso contencioso, formulado contra el acuerdo denegatorio de dicho Consejo General de otorgamiento de licencia de apertura de una farmacia según el artículo 3.1.a) del R.D. 909/78, desde el momento en que su postura procesal no es otra que la de sostener asimismo la procedencia de otorgar la licencia, por concurrir la circunstancia de incremento de población en el anterior precepto prevista, limitándose su oposición a la demanda a una cuestión de prioridad en el otorgamiento de dicha licencia de apertura, al que para nada se refiere el acto administrativo impugnado, y cuyo mantenimiento es la única razón que, según el artículo 30.1 de la Ley jurisdiccional, legitima su postura procesal.

CUARTO

La falta de legitimación constituye un motivo de inadmisibilidad tanto para actuar en un recurso contencioso, como para impugnar la resolución judicial correspondiente. Doña Consuelo no puede invocar su condición de parte legítima en un procedimiento de esta naturaleza para impugnar la resolución que anula el acto (denegación de la posibilidad de abrir una nueva farmacia) que asimismo combate, en la medida en que solicita que dicha farmacia le sea adjudicada. Si bien su recurso ha superado la fase de admisión, la falta de las circunstancias especificadas en el articulo 100.2 a) de la Ley de la Jurisdicción convierta la causa de inadmisibilidad en motivo de desestimación del recurso en este trámite.

QUINTO

Procede imponer a la recurrente las costas causadas en este trámite, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3, si bien referidas únicamente a las originadas por la impugnación de los motivos alegados en su recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto en los presentes autos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en este trámite y referidas a la impugnación de los motivos alegados en su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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