STS 574/2000, 12 de Junio de 2000

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2000:4796
Número de Recurso2461/1995
Procedimiento01
Número de Resolución574/2000
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 13 de marzo de 1995, en el rollo número 674/94, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de compraventa seguidos con el número 97/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Prat de Llobregat; recurso que fue interpuesto por doña Trinidad B. C., representada por el Procurador doña Mª Cruz G. P. y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Rafael M. B., siendo recurrido don Carlos E. C. representado por el Procurador don Carlos José N. G,. y asistido en el acto de la vista por el Letrado don José L. B., en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora doña Mª Luisa T. S., en nombre y representación de don Carlos E. C. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de compraventa, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Prat de Llobregat, contra doña Trinidad B. C., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se sirva declarar la nulidad de la compraventa otorgada entre mi mandante y la demandada con fecha 9 de abril de 1985, y subsidiariamente, ordenando a la demanda otorgar escritura en favor de mi mandante reintegrando la porción de las fincas en dicha escritura transmitida, con apercibimiento de hacerlo en su nombre el Juzgador si se negare, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere a la demanda por su mala fe y temeridad".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José Antonio L. J. G., en su representación, en su escrito de contestación se opuso a la misma y, suplicó al Juzgado:

"Que se dicte en definitiva sentencia por la que se desestime totalmente la demanda presentada contra mi mandante por el actor don Carlos E. C., absolviendo a doña Trinidad B. C. de los pedimentos de la misma, y con imposición de costas a la actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Prat de Llobregat dictó sentencia, en fecha 15 de abril de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por don Carlos E. C., representado por la Procuradora doña Mª Luisa T. S., frente a doña Trinidad B. C., representada por el Procurador don José A. L.-J., debo declarar y declaro la nulidad de la compraventa celebrada entre las partes en escritura pública con fecha 9-4-85, debiendo otorgar la parte demandada escritura en favor del demandante para reintegrar las fincas objeto del contrato, apercibiéndole que en su defecto se procederá por este Juzgado, imponiendo a la parte demandada las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 13 de marzo de 1995, cuyo fallo dice textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Trinidad B. C., contra la sentencia dictada en fecha de 15 de abril de 1994, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Prat de Llobregat, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO.- La Procuradora doña Mª Cruz G. P., en nombre y representación de doña Trinidad B. C., interpuso, en fecha 22 de septiembre de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la LE. de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1249 del Código Civil; 2º) por violación del artículo 1249 del Código Civil; 3º) por transgresión del artículo 1277 del Código Civil; 4º) por vulneración del artículo 619 en relación con el 68, 110 y 142, todos del Código Civil, y, suplicó a la Sala: "Se dicte sentencia por la que se estime el recurso por los motivos señalados, casando la sentencia recurrida dictándose otra ajustada a derecho, con imposición de las costas en primera y segunda instancia a la parte recurrida y acordándose la devolución del depósito constituido".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Carlos José N. G., en nombre y representación de don Carlos E. C., lo impugnó mediante escrito, de fecha 15 de abril de 1997, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia, por la que, declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso, desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, su Sección 14, de fecha 13 de marzo de 1995, recaída en rollo de apelación nº 674/94, dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 97/93 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Prat de Llobregat, por ser plenamente ajustada a derecho, todo ello con imposición de las costas a la parte contraria por ser preceptivo".

QUINTO.- Habiendo solicitado las partes celebración de vista, se señaló para su práctica el día 25 de mayo de 2000, en que tuvo lugar con el resultado que consta en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Carlos E. C. demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a su esposa doña Trinidad B. C., e interesó las peticiones detalladas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba sobre si la escritura pública de compraventa otorgada en fecha de 9 de abril de 1985, por la que don Carlos E. C. vendió a su esposa el 80% de la propiedad de todas y cada una de las fincas descritas en los apartados a), b), c) y d) del expresado documento por importe de NUEVE MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS

(9.650.000 pesetas), constituía o no un contrato simulado donde se encubría una donación remuneratoria.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Trinidad B. C. ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la LE. de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1249 del Código Civil, por cuanto que, según denuncia, la sentencia impugnada ha considerado que la escritura de compraventa pretendía evitar a los familiares de don Carlos E. C. una mayor carga fiscal después de su muerte, lo cual no se ajusta a la realidad- se desestima porque, amén de la circunstancia expresada en el motivo, en el fundamento de derecho tercero de la decisión de instancia se hace referencia a la conjunción de más elementos, como son, entre otros, la proximidad entre el otorgamiento de la escritura pública de venta y las crisis cardiacas padecidas por el demandante, y a que doña Trinidad B. C. ni siquiera ha liquidado la escritura pública en su momento para evitar el pago de impuestos, y, además, la recurrente olvida que en el fundamento derecho primero de dicha decisión se dice que no se ha acreditado la falta del pago del precio fijado en la venta, y, en el segundo, se establece que el origen de la compraventa residió en el estado de ánimo del actor a causa de su enfermedad cardiovascular, de manera que la invocación de error en la prueba de presunciones carece de cimientos, pues la sentencia de instancia mediante el análisis de los datos demostrativos obrantes en autos, ha conformado su criterio, mediante la aplicación de la indicada prueba, para concluir que no se trata de una simulación relativa (venta que encubre una donación), sino de una simulación absoluta por falta de los requisitos establecidos en el artículo 1261 del Código Civil, sin que ello suponga la vulneración del precepto citado como vulnerado.

TERCERO.- El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la LE. de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1249 del Código Civil, ya que, según manifiesta, la sentencia de apelación da por sentado que don Carlos E. C. estaba en tan grave crisis cardíaca que su muerte era probable, cuando no consta ninguna prueba exhaustiva sobre la enfermedad del actor- se desestima porque la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, sin embargo, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

CUARTO.- El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la LE. de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1277 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia destruye la presunción legal instituida por el precepto citado en base a unas presunciones sin fundamento en ningún hecho que esté completamente acreditado en autos- se desestima por idénticas razones que las expuestas en el fundamento de derecho precedente que, en evitación de repeticiones, se dan aquí por reproducidas.

QUINTO.- El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la LE. de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento del artículo 619 del Código Civil, en relación con los artículos 68, 110 y 142 de este texto legal, debido a que, según reprocha, la sentencia recurrida hace una lectura incompleta de lo acontecido y subsume, dentro de las obligaciones de doña Trinidad B. C., consagradas en el artículo 68, la asunción por parte de esta última de que el recurrido, a partir de la escritura pública de venta, quedase liberado de las obligaciones impuestas por los artículos 110 y 142 del Código Civil, tomando para sí la esposa el pago de la manutención de toda la familia- se desestima porque la sentencia de instancia, para rebatir la existencia de una donación remuneratoria por la justificación de servicios sin necesidad de que se les deba dar una equivalencia cuantitativa por el valor de la cosa donada, precisa que no puede predicarse tal equivalencia, ni tampoco puede deducirse, por la prestación del normal socorro entre cónyuges, la presencia de la remuneración precisada en el referido artículo 619, y la recurrente expone aquí, como punto de apoyo, apreciaciones fácticas subjetivas, en discrepancia con lo considerado en la resolución recurrida, con lo que hac e supuesto de la cuestión.

SEXTO.- La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la LE. de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

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FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Trinidad B. C. contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

. ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado.

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