STS, 29 de Julio de 2004

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:5581
Número de Recurso4394/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 4394/01, interpuesto por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Rubén, Dª Antonia y Dª Margarita, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2001, y en su recurso nº 1607/99, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación del reconocimiento del derecho de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Rubén, Dª Antonia y Dª Margarita se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de Junio de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de Julio de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, reconociendo a los actores el derecho de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 10 de Noviembre de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 16 de Febrero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Junio de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Julio de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 20 de Marzo de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 1607/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Rubén, Dª Antonia y Dª Margarita, nacionales de Armenia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de Enero de 1999, que denegó a los actores el reconocimiento de la condición de refugiados y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

La Administración denegó el reconocimiento con base en las siguientes razones, que resumimos:

  1. Los solicitantes no presentan pasaporte o título válido de viaje, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia, por lo que puede razonablemente deducirse que ocultan documentos que resultarían esenciales en la valoración de sus alegaciones, así como de las circunstancias de salida de su país de origen y del tránsito realizado hasta llegar a España.

  2. El relato de los solicitantes resulta inverosímil según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente.

  3. Los elementos probatorios aportados por los solicitantes no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que acreditan sólo circunstancias personales que, en sí mismas, y según la información disponible sobre el país de origen de los solicitantes, no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla.

  4. En consecuencia, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiados, no apreciándose, además, razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

TERCERO

Los interesados impugnaron esa denegación en vía contencioso administrativa y la Sala de la Audiencia Nacional (Sección 8ª), en la sentencia aquí recurrida, desestimó el recurso, apoyándose, en sustancia, en el argumento de que ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que los recurrentes fundan su pretensión pueden incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución, no existiendo ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley citada.

CUARTO

Los interesados han formulado contra esa sentencia recurso de casación, en el cual articulan un motivo de impugnación, a saber, la infracción del artículo 13.4 de la Constitución Española, en relación con el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados de Ginebra de 1951, del artículo 2 y concordantes y artículo 8 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo y sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994, 19 de Junio de 1998, 22 de Enero de 1999, 30 de Abril de 1999 y 2 de Marzo de 2000.

Este motivo debe ser rechazado.

La Sala de instancia ha valorado los elementos de hecho obrantes en el expediente administrativo. (En vía judicial la parte actora ni siquiera pidió el recibimiento del pleito a prueba). Y llegó a la conclusión de que ni siquiera existen indicios suficientes de la persecución alegada, habiendo tenido sin duda a la vista (aunque no lo cite de forma expresa) el informe de la Instructora de fecha 8 de Octubre de 1998, obrante en el expediente administrativo, en el que se expone su criterio desfavorable a la concesión del asilo con base en razonamientos lógicos (v.g. el interesado dice ser cámara de televisión pero desconoce el manejo de un vídeo ordinario; no hizo alusión a los hechos de persecución en que un hermano basa otra petición de asilo, etc), razonamientos de los que puede razonablemente inducirse no ser ciertos los hechos que alega.

Esta valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, como no sea que al hacerla haya infringido algunas de las normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba o que constituya una operación contradictoria, absurda o ilógica, lo que no es el caso.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4394/01 interpuesto por D. Rubén, Dª Antonia y Dª Margarita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 20 de Marzo de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 1607/99. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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