STS, 21 de Mayo de 2002

PonenteD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2002:3601
Número de Recurso1263/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1263/97 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de diciembre de 1996, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de diciembre de 1996 desestimaba el recurso interpuesto por D. Jose Antonio contra la Resolución de 7 de septiembre de 1994 dictada por el Director General de la Policía acordando el pase del recurrente a la situación de segunda actividad por disminución de facultades psicofísicas al ser el acto administrativo impugnado conforme al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se hacen constar los siguientes hechos:

  1. ) Por Resolución de la Dirección General de la Policía de 11 de agosto de 1992 se acordó que el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía adscrito a la plantilla de Cartagena, D. Jose Antonio , había sufrido lesiones en acto de servicio el 29 de febrero de 1992, habiéndose golpeado la rodilla izquierda y rompiéndose el menisco interno.

  2. ) El 9 de noviembre de 1993 se emite informe por el Servicio Sanitario de la Dirección General de la Policía, que contiene el diagnóstico de condropatía rotuliana incipiente en rodilla izquierda.

  3. ) La Comisión de Valoración del Cuerpo, el 15 de marzo de 1994 propuso el inicio de expediente de su pase a segunda actividad por disminución de facultades psicofísicas, conforme al artículo 5º del Real Decreto 230/82 de 1 de febrero.

  4. ) La Resolución de la Dirección General de la Policía de 7 de septiembre de 1994 acuerda el pase del funcionario a la situación de segunda actividad por disminución de facultades psicofísicas con arreglo al artículo 5º del Real Decreto 230/82 de 1 de febrero.

  5. ) En la sentencia impugnada se subraya que, en el caso examinado, si se comparan las secuelas con las funciones que corresponden al Cuerpo Nacional de Policía, el actor está limitado por algunas, pero no por todas sus funciones, únicamente por aquellas para las que se exige una carga sobre la rodilla izquierda, pero no para las del tipo que prevé el Real Decreto 230/82 en su artículo séptimo, lo que conduce a no acogerse la pretensión del recurrente.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Jose Antonio y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta en la infracción del artículo 5º del Real Decreto 230/82 de 1 de febrero, por el que se crea la situación de segunda actividad en relación con el punto 4.3.1 de la Orden de 11 de enero de 1988, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92, por considerar que en el caso examinado, las lesiones que padece el recurrente se encuentran inmersas en la causa de exclusión y son determinantes de la situación de jubilación.

SEGUNDO

El análisis del artículo invocado como infringido permite la consideración de que pasan a la situación de segunda actividad los componentes del Cuerpo Nacional de la Policía que tengan disminuidas las facultades psicofísicas o profesionales necesarias sin hallarse incluidos en el cuadro de exclusiones y en el cuadro de exclusiones médicas, regulado en la Orden de 11 de enero de 1988, en especial en el apartado 4.3.1, se hace referencia al aparato locomotor y a aquellas limitaciones que dificulten el desarrollo de la función policial o que puedan agravarse, a juicio del Tribunal Médico, con el desempeño del puesto de trabajo.

En el caso examinado, la sentencia impugnada, después de examinar la prueba pericial obrante en las actuaciones, llega a la conclusión que en los dictámenes médicos existe una coincidencia sustancial consistente en que el recurrente tiene limitado el desarrollo de tareas propias de la actividad, pero que no le impiden el desarrollo de actividades de tipo administrativo o de atención al público que realizan los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, ya que éstas no tendrían repercusión negativa sobre la rodilla lesionada y así consta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, señalándose a continuación que la incapacidad permanente solicitada por el actor, determinante de su jubilación, sólo se identifica con la imposibilidad total para el desempeño de las funciones del Cuerpo, escala, plaza o carrera.

Estas circunstancias en modo alguno concurren en la cuestión examinada, en donde se observa una limitación, pero no una incapacidad total de las funciones propias de la actividad policial.

TERCERO

A mayor abundamiento, una interpretación finalista del Decreto 230/88, puesta en relación con la regulación de la jubilación forzosa contenida en el artículo 28.2.c) del Real Decreto Legislativo de 30 de abril de 1987, que contiene el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que ostenta una superioridad formal de rango normativo, por su especialidad y regulación que prevalece sobre la norma citada, lleva a la conclusión de que la existencia de la segunda actividad no es incompatible con los tipos de enfermedad previstos en la Orden de exclusión cuando las enfermedades, como sucede en este caso, suponen una disminución de facultades y no una lesión o proceso patológico somático o psíquico que estabilizado, sea irreversible o de incierta reversibilidad que imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía que es, en definitiva, la exigencia del precepto citado para la procedencia de la jubilación forzosa pretendida por el actor y que negó la sentencia impugnada.

En consecuencia, hay que considerar desestimable este primer motivo al no apreciarse una incapacidad para el desempeño del servicio policial, que prive de contenido a los preceptos invocados y determine una jubilación forzosa por incapacidad, a todas luces improcedente, teniendo en cuenta, entre otros, los razonamientos contenidos en la precedente sentencia de esta Sala y Sección de 12 de junio de 1992, al resolver el recurso de apelación nº 7310/90 sobre un asunto similar.

CUARTO

En todo caso, la Resolución dictada por la Dirección General de la Policía de 7 de septiembre de 1994 sobre pase a segunda actividad por disminución de facultades psicofísicas, tuvo en cuenta las valoraciones llevadas a cabo, especialmente, por los Servicios Clínicos del Cuerpo Nacional de Policía, el dictamen de los médicos forenses y la valoración efectuada por la Comisión correspondiente el 15 de marzo de 1994, estimando que las lesiones que le imposibilitaban para el servicio activo, no eran motivo de jubilación.

Se trata de una valoración que se inserta dentro de la discrecionalidad técnica reconocida en precedentes resoluciones de esta Sala (por todas, las sentencias de esta Sala y Sección de 20 de marzo de 1996 y 14 de noviembre de 2000) y por la jurisprudencia constitucional (así, en sentencias núms. 97/93 y de 6 de febrero de 1995), reconociendo la importancia de la discrecionalidad técnica, de forma que el control que en este caso pueda realizarse esté basado en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que solo puede ser formulado por dichas Comisiones valorativas como órganos especializados dentro de la Administración que escapan a un control jurídico, siendo compatibles con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio técnico emitido se ha realizado sobre unos datos objetivos que permiten deducir una calificación final, sin que este Tribunal, basándose en el carácter de presunción de certeza y de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización de sus componentes, pueda inmiscuirse en la imparcialidad del órgano que realiza la calificación y su competencia y no se aprecia, por otra parte, a juicio de la Sala, una infracción o un desconocimiento por parte de dicha Comisión de un proceder que incurra en arbitrariedad o ausencia de justificación por haberse basado en un error que no queda acreditado por la parte recurrente, por lo que se estima ajustado plenamente a la legalidad.

QUINTO

El segundo de los motivos de casación, con fundamento en el artículo 95.1.4 de la LJCA, cita como infringidos los artículos 135 del Real Decreto 2038/75 de 17 de julio, que aprueba el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, el artículo 39 del Decreto 315/64 de 7 de febrero, que articula la legislación de funcionarios civiles del Estado, el artículo 28.2.c) del Real Decreto Legislativo 670/87 de 30 de abril, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, los artículos 114 y 115 del Real Decreto 843/76 de 18 de marzo, que aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo y los artículos 25.2.b) y 27 de la Ley 29/75 de 27 de junio, sobre seguridad social de los funcionarios civiles del Estado, en relación con el artículo 47 de dicho texto legal, por considerar que en el presente supuesto, procedía la jubilación ya que al padecer una condropatía rotuliana en rodilla izquierda estaba imposibilitado para las funciones fundamentales de su profesión habitual, procediendo el reconocimiento de la indicada jubilación con los efectos económicos reglamentarios.

SEXTO

En el caso examinado, no se constata la vulneración de los preceptos legales citados como infringidos por la parte recurrente:

  1. El artículo 135 del Decreto 2038/75 de 17 de julio, que aprueba el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, solo prevé la jubilación forzosa declarada de oficio cuando se padezca incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones por inutilidad física o debilitación apreciable de facultades acreditada debidamente, circunstancia que completa el artículo 28, regla segunda, apartado c) del Real Decreto Legislativo 670/87 de 30 de abril, que prevé que únicamente la jubilación sea aplicable en los casos de incapacidad permanente para el servicio o inutilidad cuando venga afectada por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico estabilizado e irreversible, que implique la imposibilidad total para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, circunstancia no concurrente en la cuestión examinada, a la vista de los dictámenes emitidos.

  2. Tampoco resultan quebrantadas en la cuestión examinada las restantes normas que se citan por la parte actora en el motivo como infringidas, pues, por una parte, el artículo 39 del Decreto 315/64 de 7 de febrero, que contiene el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios prevé la jubilación por incapacidad permanente en caso de inutilidad física, extremo que no concurre en el actor y los grados de invalidez que contempla el artículo 114 y la definición de los mismos en el artículo 115 del Decreto 843/76 de 18 de marzo, que aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo no permiten constatar que estemos ni ante una gran invalidez ni ante una incapacidad permanente o total para el desempeño de la función habitual.

  3. Finalmente, tampoco concurre la circunstancia prevenida en el artículo 25.2, apartado b) de la Ley 29/75 de 27 de junio sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, al considerar que es invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente para la función habitual, la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o las fundamentales misiones del Cuerpo o Plaza, circunstancia no acreditada en los dictámenes periciales obrantes en las actuaciones y en las conclusiones de la sentencia recurrida, que, después de examinar éstos, pone de relieve que no hay una diferencia apreciable entre el dictamen del perito-médico designado por el recurrente y el del médico forense, en orden a las secuelas que padece el interesado, puesto que presenta una condropatía rotuliana incipiente que concreta el Servicio Sanitario de la Dirección General de la Policía y que le incapacita para realizar actividades que requieren bipedestación o deambulación, en concreto, las que afectan, especialmente, a cargar sobre la rodilla que limitan el desarrollo de tareas propias de la actividad, pero que no impiden el desarrollo de actividades de tipo administrativo o de relación con el público.

SEPTIMO

Como señala el Abogado del Estado en el escrito de oposición, lo que está cuestionando la parte recurrente en éste y en el precedente motivo es, en definitiva, un tema que afecta a la valoración y apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia a la vista de los dictámenes obrantes en las actuaciones y subyace en el caso examinado, además de la especial cualificación de las Comisiones de Valoración, cuyas decisiones están debidamente justificadas, sin que quepa hablar de ausencia de motivación, una cuestión que afecta a la apreciación de la prueba llevada a cabo en el expediente administrativo por la Sala de instancia, siendo así que la jurisprudencia de este Tribunal respeta la soberanía de la Sala en la apreciación de la prueba, frente a la que no puede prevalecer el juicio probatorio interesado de la parte, que es cabalmente lo que se persigue en este recurso de casación, teniendo en cuenta que no se articula un motivo de casación fundado en que la Sala de instancia llevara a cabo el análisis de la prueba para alcanzar las conclusiones desestimatorias y haya incurrido en infracción de normas legales valorativas de la prueba, que constituiría la única forma de combatir los hechos en casación (conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que son ejemplo, entre otras, las sentencias de 21 de noviembre de 1993, 27 de noviembre de 1993, 12 de marzo de 1994, 18 de junio de 1994, 11 de febrero de 1995 y 25 de febrero de 1995, esta última dictada en el recurso de casación 1538/92, en el que expresamente se reconoce que: "La técnica casacional aleja del recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquellos probados salvo que se alegue como motivo de casación que aquel incurrió al hacerlo en infracción de las normas jurídicas o en la jurisprudencia formuladoras de una concreta y determinada prueba".

Así, en la cuestión examinada, el núcleo esencial de valoración en la sentencia recurrida, aparece extraído del análisis de los dictámenes, de los informes y de los documentos que obran en el expediente administrativo y en las actuaciones judiciales y es una labor que corresponde a la Sala de instancia, pues la revisión que de esa previa valoración de la prueba haga el Tribunal a quo no tiene cabida en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal en sentencias (por todas, de 25 de enero, 8 de mayo y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), que han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible el recurso de casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1263/97 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de diciembre de 1996, que desestimó el recurso interpuesto por el actor contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 7 de septiembre de 1994, que acordó el pase del recurrente a la situación de segunda actividad, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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