STS 219/2002, 6 de Febrero de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:711
Número de Recurso376/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución219/2002
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.376/01P, interpuesto por la representación procesal de Constanza contra el Auto dictado, el 24 de enero de 2.000, por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Castellón, en la Ejecutoria núm. 198/98, que acordó no haber lugar a la acumulación solicitada, habiendo sido partes en el presente procedimiento la recurrente representada por el Procurador D.Carlos Plasencia Baltes y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Castellón dictó Auto, el 24 de Enero de 2.000, en la Ejecutoria núm. 198/98, denegando la acumulación de condenas que solicitaba la procesada Constanza .

  2. - Notificado el Auto a las partes, la representación procesal de Constanza anunció su propósito de interponer recurso de casación, dictándose Auto, el 6 de marzo de 2.000, por el que la Sala acordó, no haber lugar a tener por preparado el recurso, declarando firme el auto de 24 de enero de 2.000.

  3. - Contra este último Auto, la representación procesal de Constanza , interpuso recurso de queja ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, el 8 de noviembre de 2.000, dictó Auto estimando la queja, acordó anular el Auto de 6 de marzo de 2.000, y acordó otorgar a la recurrente nuevo plazo para preparar el recurso de casación.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción, en funciones de guardia, de los de Madrid el día 11 de Julio de 2.001, el Procurador D.Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación de Constanza , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero y único, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por incorrecta aplicación del art. 70, párrafo 2, del CP 1973 (art. 76, párrafo 2, CP 1.995)

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 2 de octubre de 2.001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, apoyó el único motivo del recurso.

  6. - Por Providencia de 30 de noviembre de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 11 de enero de 2.002, se designó como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 4, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- En el único motivo de casación formalizado en el recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una incorrecta aplicación, en el Auto objeto de impugnación, de la regla 2ª del art. 70 CP 1.973, a la que hoy corresponde el art. 76.1 y 2 CP 1.995, sin que se aclare, en el desarrollo del motivo, cuál es la concreta razón por la que se estima procede la acumulación de penas denegada por el Juzgado de instancia.

Esta Sala, en un gran número de sentencias que perfilan ya una doctrina consolidada -entre otras muchas, las de 12-3-98, 14-7-98, 18-3-99, 13-10-99, 26-1-00, 30-3-00 y 12-5-00- ha hecho una prudente interpretación, a la luz de lo previsto en el art. 25.2 CE sobre la orientación que deben tener las penas privativas de libertad, de la normativa que regula, en el art. 988 LECr y en el 70.2º CP 1.973 -hoy sustituido por el 76.2 CP 1.995-, la acumulación o suma jurídica de las penas impuestas a un mismo reo en distintos procesos, flexibilizando al máximo el requisito de la conexión entre los delitos que las citadas normas exigen para que sea admisible la acumulación y la consiguiente limitación del tiempo de privación de libertad. En este sentido, nuestra jurisprudencia ha hecho abstracción de los criterios de conexidad enumerados en el art. 17 LECr y se ha decantado por la posibilidad de declarar existente la conexión entre cualesquiera hechos que hayan sido objeto de condena en distintas sentencias, aunque también ha mantenido que no pueden ser acumuladas, a los efectos limitativos del tiempo de privación efectiva de libertad, las penas impuestas por delitos anteriormente castigados con las que se impusieren por hechos cometidos cuando ya se hubiese dictado sentencia condenatoria por aquellos otros. Este mero dato cronológico es irrenunciable por dos razones, una legal y otra de política criminal. La primera es que el hecho cometido después de haberse dictado una sentencia condenatoria por otro, es evidente que no pudo ser objeto del mismo proceso en que esta sentencia se pronunció. La segunda es que, de renunciarse a dicha exigencia, resultaría que una vez alcanzados los límites que la suma jurídica de las penas no permite rebasar -art. 70, regla 2ª CP 1.973 y art. 76.1 CP vigente- los delitos posteriores quedarían irremediablemente impunes, lo que podría constituir un estímulo, para continuar delinquiendo, a quien tuviese ya conciencia de su segura impunibilidad.

Para que esta Sala pueda resolver en casación, aplicando la doctrina anteriormente expuesta, un caso controvertido de acumulación de penas y, teniendo en cuenta el ámbito de conocimiento en que se desenvuelve un recurso de casación por infracción de ley -único que puede ser interpuesto, de acuerdo con el art. 848 LECr, contra una resolución denegatoria de acumulación-, es absolutamente imprescindible que, en los antecedentes de hecho del auto recurrido, consten no sólo los datos identificativos de las ejecutorias en que aparece penada la persona que solicitó la acumulación, sino también las fechas en que se cometieron cada uno de los hechos que dieron lugar a las condenas, así como las penas que en cada sentencia fueron impuestas, -lo que, además, es una exigencia del art. 988 LECr- incluida naturalmente la sentencia que se dictó en último lugar, esto es, aquélla en que se impuso la penas a la que procedería, en su caso, acumular las demás. No constando estos presupuestos, es claro que esta Sala carecerá de los elementos necesarios para ejercer su función de control de legalidad en relación con las decisiones que adopten los Tribunales y Juzgados sobre la materia a que nos referimos. Así ocurre con la resolución ahora recurrida como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal que, precisamente por ello, ha solicitado su nulidad. Esta es, sin duda alguna, la respuesta que se ha de dar al recurso aunque sea necesario, para articularla, interpretar con la máxima generosidad la voluntad impugnativa de la parte recurrente, puesto que la misma no pudo reaccionar frente al auto con un recurso por quebrantamiento de forma vedado por el ya citado art. 848 LECr. Debemos entender que la ausencia, en el auto recurrido, de los datos a que hemos hecho alusión más arriba, implica la de requisitos indispensables para que el mismo alcance su fin y, al mismo tiempo, genera efectiva indefensión para la recurrente, por lo que, de acuerdo con los arts. 238.3º y 240.1 LOPJ, procede estimar el recurso interpuesto y casar y anular la resolución recurrida para que el Juzgado de lo Penal que la dictó resuelva de nuevo, con la celeridad que demanda la situación de la recurrente y el tiempo que lleva aguardando respuesta a su pretensión, incluyendo en los antecedentes de hecho del auto en que acuerde o rechace la acumulación de penas solicitada todos los datos que son necesarios para saber, con absoluta certeza, si lo que se decide es o no conforme a derecho.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Constanza contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón en la Ejecutoria 198/98, en que se acordó no haber lugar a la acumulación solicitada y, en su virtud, anulamos dicho Auto y ordenamos al Juzgado de lo Penal que lo dictó resuelva de nuevo sobre la acumulación de las penas impuestas al recurrente haciendo constar en los antecedentes de hecho de la nueva resolución las fechas en que se cometieron cada uno de los hechos que dieron lugar a las condenas, así como las penas que en cada Sentencia fueron impuestas. Declarando de oficio las costas devengadas por el presente recurso y remitiéndose al Juzgado de instancia los antecedentes que elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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