STS, 23 de Diciembre de 2004

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2004:8435
Número de Recurso4386/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4386/2001 interpuesto por don Ángel, representado por el Procurador don LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO, contra el auto de 15 de noviembre de 2000, confirmado en súplica por otro de 7 de marzo de 2001, dictados ambos por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de extensión de efectos nº 1 del recurso contencioso-administrativo 1656/96.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de auto de 15 de noviembre de 2000 dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de extensión de efectos nº 1, del recurso contencioso-administrativo 1656/96, solicitada por don Ángel, se acordó:

"NO HA LUGAR A ADMITIR A TRAMITE el incidente de ejecución de Sentencia."

SEGUNDO

La anterior resolución fue recurrida en súplica por don Ángel y, cumplidos los trámites legales, la Sala de Madrid, por Auto de 7 de marzo de 2001, acordó:

"No dar lugar a la súplica contra la resolución de fecha 15 de noviembre del año 2.000, por la que se acordaba no dar lugar a admitir a trámite la solicitud de extensión de efectos de la Sentencia dictada en el Recurso 1.656/96; y ello porque en los supuestos en que los funcionarios no recurrieron dentro del plazo la Sección dictó Sentencia desestimatoria de sus pretensiones, como por ejemplo la recaída en el Recurso 2.240/95 y en el Recurso 397/96 de 5 de diciembre de 1.998 (...)."

TERCERO

Por escrito de 11 de mayo de 2001, don Ángel manifestó su intención de interponer recurso de casación contra el citado auto.

La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid lo tuvo por preparado, por providencia de 21 de mayo de 2001, ordenando la remisión de los autos originales con el expediente administrativo a esta Sala, previo emplazamiento a las partes.

CUARTO

Por escrito presentado el 10 de julio de 2001 en el Registro General de este Tribunal Supremo, don Luis Fernando Granados Bravo, en representación de don Ángel, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer el motivo que estimó pertinente, fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por vulneración de las normas del ordenamiento y en concreto sus artículos 110.1 y 110.2, suplicó a la Sala "(...) acuerde estimar dicho Recurso de Casación, casando el Auto recurrido, y proceda a estimar el incidente de aplicación extensiva de las sentencias recaídas en los recursos arriba referenciados con todo lo demás procedente en Derecho."

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos y, por providencia de 18 de noviembre de 2002, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalizara su oposición, lo que verificó mediante escrito en el que solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime este recurso."

SEXTO

Mediante providencia de 24 de septiembre de 2004 se señaló para la votación y fallo el día 21 de diciembre de 2004, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente impugna el Auto de 15 de noviembre de 2000, confirmado en súplica por el de 7 de marzo de 2001, dictados ambos por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada del recurso contencioso-administrativo número 1656/96, legajo 1. Esos Autos le deniegan la extensión de efectos que pretendía de la Sentencia que resolvió dicho recurso, interpuesto por don Plácido y de la de 2 de julio del mismo año, dictada en el recurso 1653/1996, interpuesto por don Rosendo. Es de advertir que es errónea la referencia que se hace en los escritos del actor a la fecha de la primera Sentencia y al nombre del recurrente al que se refiere pues ni una ni otro corresponden al proceso en el que se producen los Autos aquí impugnados. En cualquier caso, ese error no altera los términos sustanciales del litigio.

La Sentencia nº 667, de 25 de mayo de 1999 parte de que don Plácido fue nombrado funcionario de carrera del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica, Categoría de Policía, por resolución de la Secretaría de Estado de Interior de 25 de junio de 1996. Por tal motivo, tomó parte en el Concurso General de Méritos número 93/96, que fue decidido parcialmente por Resolución de la Dirección General de la Policía de 6 de julio de 1996, cuyo punto segundo previno que los funcionarios que obtenían destino en virtud de la misma habían de tomar posesión en aquéllos que les eran adjudicados el día 15 de julio de 1996, por necesidades del servicio y para garantizar la seguridad ciudadana; proceder que supuso, de hecho, que don Plácido únicamente dispusiera de siete días para tomar posesión de su destino, siendo así que el artículo 11.1 del Real Decreto 997/1989, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, preceptúa que el plazo para tomar posesión del destino obtenido será de tres días si radica en la misma localidad, o de un mes si radica en distinta localidad, supuesto este último que era el aplicable a don Plácido. La Sentencia de 25 de mayo de 1999 entendió que al recurrente, como consecuencia de la fijación del 15 de julio de 1995 como fecha para la toma de posesión de su destino, se le había privado indebidamente de veintitrés días de los que disponía para ello, por lo que decidió anular el apartado segundo de la resolución de 6 de julio de 1996 y declarar el derecho de don Plácido a ser indemnizado por los perjuicios sufridos como consecuencia de la anticipación de la fecha de su toma de posesión en la cuantía a que ascendieran las retribuciones a percibir durante veintitrés días en función de las que le hubieren sido acreditadas durante el tiempo de realización de las prácticas correspondientes.

En semejantes términos se pronunció la Sentencia de 2 de julio de 1999, dictada en el recurso 1653/1996, interpuesto por don Rosendo.

El ahora recurrente en casación, al igual que otros funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, solicitó la extensión de los efectos de dichas Sentencias conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción.

Los Autos de 15 de noviembre de 2000 y 7 de marzo de 2001 denegaron esa solicitud de don Ángel por entender que no se hallaba en la misma situación que don Plácido y don Rosendo que interpusieron en tiempo recurso contencioso- administrativo contra la Orden General que les afectaba. A juicio de la Sala de instancia, esa diferente forma de actuar es la que explica que, en unos casos, cuando se impugnó en su momento la resolución administrativa que acortó el plazo posesorio, fueran amparadas judicialmente las pretensiones de los recurrentes y que, en otros, como en éste, en los que los afectados no interpusieron los recursos procedentes, se haya denegado la extensión de efectos porque no se da el requisito de identidad exigido por la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, amparado por el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. Consiste en la vulneración de su artículo 110.1 y 2. El recurrente argumenta que en su caso se dan todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos para que proceda la extensión de efectos de las Sentencias invocadas y subraya que la misma Sala de instancia reconoce que el actor se encuentra en la misma situación que los funcionarios afectados por las Sentencias.

Debemos desestimar el motivo de casación. Los Autos impugnados ponen de relieve el incumplimiento del primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas y que consiste en "que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo". El texto de la norma es claro. Las situaciones jurídicas deben ser, no iguales o equivalentes, sino idénticas y no son idénticas cuando unas personas (don Plácido y don Rosendo) interpusieron recurso contencioso-administrativo en tiempo contra un determinado acto administrativo (en su caso la resolución de 6 de julio de 1996) y el ahora recurrente en casación no lo hizo y, cuando conoció que los recursos promovidos por los señores Plácido y Rosendo habían prosperado, pretendió conseguir los mismos efectos que si hubiese impugnado en tiempo la resolución administrativa, acudiendo para ello al artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción. Por otra parte, es evidente que la Sala de instancia no reconoce en absoluto la existencia de la identidad exigida por ese precepto entre la situación del Sr. Ángel y la de los señores Plácido y Rosendo.

Dicho esto, hemos de añadir que ese artículo 110 tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública. En este último ámbito tiene un amplio campo de aplicación siempre que con él se pretenda restablecer situaciones idénticas, evitando procesos innecesarios. Pero ha de existir esa identidad, lo que aquí no sucede. Por otra parte, en el caso enjuiciado ningún proceso se evitaría, ya que el eventual recurso del ahora recurrente en casación no sería admisible por no haberse promovido en tiempo, causa de inadmisibilidad que el Juzgado o Tribunal puede aplicar de oficio, sin tramitar el proceso, conforme al artículo 51.1.d) de la Ley de la Jurisdicción.

No existe pues infracción del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción. En consecuencia, el motivo y, con él, el recurso de casación, debe ser desestimado.

TERCERO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas al recurrente pues no concurren razones que justifiquen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 4386/2001 interpuesto por don Ángel, contra el Auto de 15 de noviembre de 2000, confirmado en súplica por el de 7 de marzo de 2001, dictados ambos por la Sección Séptima de la de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de extensión de efectos de la Sentencia del recurso contencioso-administrativo número 1656/96, legajo número 1, e imponemos al recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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