STS, 10 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera el recurso de casación 991/1993 interpuesto por D. Fulgencio de Alcaraz Gaya, Letrado-Secretario que ostenta la representación procesal del Ayuntamiento de La Bisbal d'Empordá contra sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre de SOTECO IBERICA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez, en nombre de SOTECO IBERICA, S.A. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de La Bisbal de 31 de julio de 1990, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Bisbal de fecha 29 de mayo de 1990, sobre la resolución de contrato o alternativamente la puesta en funcionamiento del horno auto-incinerador de basuras.

SEGUNDO

El contrato fue suscrito el 5 de enero de 1987 con SOTECO IBERICA para el suministro de un horno auto- incinerador y en el suplico de la demanda solicitó su nulidad y que se declarase la obligación del Ayuntamiento de abonar la cantidad de 9.938.760 pesetas con devolución de la fianza de 600.000 pesetas, pretensión a la que se opone la Administración demandada.

La sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contenía la siguiente parte dispositiva: "Estimar el recurso, debiendo anular las resoluciones impugnadas al no ser conformes a Derecho, reconociendo la obligación de la Administración local demandada de abonar a la actora la cantidad de 9.938.760 pesetas, debiendo devolver la fianza; declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas.

TERCERO

En la sentencia recurrida se hacía constar, en extracto:

  1. El artículo 52 de la Ley de Contratos del Estado, aprobado su texto refundido por Decreto 923/1965, de 8 de abril, aplicable a las Corporaciones locales de conformidad con el artículo 112 del texto refundido de disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril y el artículo 256.2 de la Ley de la Generalidad de Cataluña 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local, establece como causas de resolución del contrato de suministro, en relación con el artículo 84 del referido texto legal, el incumplimiento de las cláusulas contenidas en el mismo, estableciendo el artículo 53 de la Ley de Contratación que cuando el contrato se resuelva por culpa del contratista, le será incautada la fianza y deberá además indemnizar a la Administración los daños y perjuicios.b) La resolución impugnada señalaba que el horno cremador de basuras, objeto del contrato de suministro acordado el 5 de enero de 1987 entre el Alcalde de la Corporación y la empresa actora, y que comenzó a funcionar en mayo de 1987, no ha funcionado correctamente acabando quemándose a finales de 1988, lo que motivó la decisión alternativa acordada en la sesión plenaria de la Corporación el 29 de mayo de 1990 de su rescisión o de exigir el estricto cumplimiento del contrato.

  2. Esta resolución no es ajustada a Derecho porque se produce extemporáneamente una vez extinguido el contrato de suministro, de acuerdo con el artículo 94 de la Ley de Contratos del Estado, al no haberse formulado dentro del plazo de garantía establecido en la cláusula sexta del contrato en el plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en servicio (dos años para los trabajos de hormigón), sin que se pueda oponer la existencia de vicios o defectos del horno, traspasado ese plazo, al haberse extinguido la responsabilidad del empresario, como advierte el artículo 97 de la citada Ley de Contratación, o la no recepción formal, cuando se aprecia el funcionamiento del horno desde mayo de 1987, lo que conduce a la expiración del plazo de garantía en mayo de 1988.

  3. El artículo 96 de la Ley de Contratos del Estado advierte que si la Administración estimase dentro del plazo de garantía que la reposición o reparación de los vicios detectados no fueren bastante para lograr el fin del contrato puede rechazar el bien, pero obviamente, para respetar el principio de seguridad contractual que emerge del principio constitucional de seguridad jurídica, no transcurrido dicho plazo.

  4. El Alcalde, en Resolución de 16 de marzo de 1988, reconoció la obligación contraida en favor de la actora de 9.938.760 pesetas, comprometiéndose a su abono cuando existiera liquidez suficiente.

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de La Bisbal d'Empordá y se opone al recurso la representación procesal de SOTECO IBERICA, S.A.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación en que se basa la parte recurrente, que es el Ayuntamiento de La Bisbal d'Empordá, se fundamenta al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, en la consideración de que estamos ante un contrato de obras y no ante un contrato de suministro, que en la sentencia recurrida se infringe lo dispuesto en los artículos 52.1, 53, 83 de la Ley de Contratos del Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 923/65, de 8 de abril, y los artículos 55, 159, 171, 173, 174, 175, 176 y 177 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/75, de 25 de noviembre, deduciendo de ello la inaplicabilidad de los artículos 94 y 97 de la Ley de Contratos del Estado y la prevalencia de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Reglamento de Contratos del Estado, concluyendo en la solicitud que se dicte sentencia por la que se anule la dictada en la primera instancia.

SEGUNDO

La nueva configuración que pretende obtener la parte recurrente en casación al calificar el contrato de obra y no de suministro, constituye la introducción en este recurso de casación de una cuestión nueva, que no tiene en cuenta cual es la naturaleza jurídica del recurso de casación, puesto que la parte recurrente no puede sustituir la apreciación que haya hecho la Sala de instancia sobre la prueba practicada, ni tampoco introducir en el debate procesal cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas con anterioridad en la medida en que el recurso de casación no es una tercera instancia y en el caso que nos ocupa, no se ha planteado ni ha sido objeto de debate procesal la cuestión relativa a la calificación contractual, por lo que estamos en presencia de una cuestión nueva que debe ser rechazada de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, entre las que resultan exponentes las sentencias de 31 de octubre, 12 y 15 de diciembre de 1994 y 28 de octubre de 1995, lo que implica el rechazo del único motivo de casación formulado.

TERCERO

No obstante, en aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24.1 de la Constitución, partimos de la consideración inicial de que el pliego de condiciones suscrito por las partes intervinientes constituye la Ley del Contrato, que el contrato aparece incorporado en el expediente administrativo en los folios 85 y siguientes, que tenía por objeto el suministro y montaje de un horno auto-incinerador de residuos sólidos domiciliarios de la marca DINOZE, patente española nº 519.861, que se fijaban como elementos determinantes del contrato la entrega en dos meses a partir de la fecha de la firma del contrato, el tiempo de garantía en doce meses a partir de la fecha de entrada en el servicio y el precio, fijándose las condiciones de entrega de un 25 por ciento en el momento de la firma del contrato, el25 por ciento en la terminación de obras y recepción de las instalaciones y el 50 por ciento a los noventa días de la fecha anterior, para totalizar la suma de 16.800.000 pesetas y que constaba acreditado en el expediente administrativo una certificación emitida el 10 de marzo de 1990 por la Alcaldía, en la que se reconocía la obligación de abonar cuando exista liquidez suficiente, la suma pendiente de entregar a la empresa SOTECO IBERICA, S.A. la cantidad de 9.938.760 pesetas, que eran adeudadas por la Corporación a dicha empresa suministradora.

Sobre este punto y a tenor de las previsiones contenidas en reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 13 de junio de 1976, 23 de noviembre de 1977, 5 de junio de 1978, 9 de marzo de 1980 y 10 de marzo de 1982), hay que tener en cuenta que constituye principio básico de la contratación, como ponen de manifiesto las sentencias de esta misma Sala de 30 de abril de 1977, 18 de abril y 29 de mayo de 1979 y 11 de marzo de 1980, que los términos de un contrato no pueden quedar a la libre discrecionalidad de una de las partes, puesto que éstos, una vez suscritos y perfeccionado su cumplimiento, lo han de ser con estricta sujeción a las cláusulas y a los pliegos que le sirven de base, sin modificación ulterior, salvo excepciones admitidas expresamente en la normativa de aplicación.

En consecuencia, el marco jurídico que rige las relaciones sometidas a debate implicaban la existencia de un contrato de suministro, ya que el contratista estaba obligado a aportar la instalación incineradora, pero también, en parte, a un contrato de obra en cuanto el contratista estaba obligado a realizar trabajos necesarios para la colocación del citado material, lo que implica la existencia de una relación contractual cuyo carácter normativo viene completado con las disposiciones contenidas en el artículo 240 del Reglamento General de Contratación del Estado y el artículo 238 que prevé la aplicación supletoria de las normas del contrato de obras al contrato de suministro. La resolución contractual decretada por el Acuerdo Municipal impugnado, no se atuvo, como reconoce la sentencia impugnada, a los efectos previstos en el artículo 1124 del Código Civil, de aplicación supletoria en el ámbito de la contratación administrativa, puesto que no se trata ni de exigir al contratista el cumplimiento de su obligación, ni de privarle de efectividad, desligando de la suya a la Administración, sino de obtener y examinar las consecuencias derivadas del contrato suscrito, del que se deduce su estricta naturaleza administrativa, por la finalidad e interés general subyacente, el destino de los elementos intervinientes en la contratación y la aplicación amplia, por parte de la reiterada y más reciente jurisprudencia de esta Sala, sobre el concepto del interés general y servicio público subyacente.

CUARTO

Analizando los concretos preceptos citados como infringidos en el único motivo de casación formulado, procede tener en cuenta, en primer lugar, que la sentencia impugnada considera que no se ha producido incumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato por parte del contratista, lo que supone la inexistencia de vulneración de los artículos 52 y 53 de la Ley de Contratos del Estado, que son citados por la parte recurrente como infringidos.

En efecto, no existe una deficiencia patente en los trabajos realizados por el contratista que permitan constatar la imputabilidad de una responsabilidad a éste, por lo que era inaplicable al caso la causa de resolución contractual prevista en el artículo 52.1 de la Ley de Contratos del Estado, ya que a tenor de dicho precepto, es causa de resolución del contrato de obras el incumplimiento de las cláusulas contenidas en el mismo, pero es también conocida la interpretación jurisprudencial que no basta cualquier incumplimiento contractual para que se produzca el efecto resolutivo, sino que ha de traducirse en una valoración del incumplimiento grave y de naturaleza sustancial, extremos que no se producen en la cuestión examinada.

Queda acreditado en las actuaciones que durante la vigencia del plazo de garantía no se efectuaron quejas por parte de la Administración Municipal al contratista y en el proceso contencioso-administrativo se produjo la práctica de una prueba pericial que pone de manifiesto, taxativamente, que la rotura de la tobera y la falta de aire de refrigeración produjeron un taponamiento en las basuras, originado por la falta de mantenimiento o conservación, derivándose de ello una incineración a más temperatura de la normal, una disminución del aire de refrigeración, una manifiesta falta de mantenimiento por parte de la Corporación local y una utilización continuada, lo que impidió el parcial enfriamiento de la maquinaria utilizada, todo ello sin olvidarnos del principio jurídico recogido en el artículo 1.294 del Código Civil, pues la acción rescisoria, subsidiaria, sólo podrá ejercitarse cuando el perjudicado carezca de otro recurso para obtener la reparación del perjuicio, por lo que llegamos, desde este punto de vista, a la improcedencia de la conclusión resolutoria dispuesta por la Administración actuante, sin que quepa estimar la imputación de una baja calidad de obra ejecutada por el contratista.

QUINTO

Además, como reconoce la sentencia recurrida y sus afirmaciones no son susceptibles de control en sede casacional, suscrito el contrato el 5 de enero de 1987 entre el Alcalde de la Corporación y la empresa actora, el aparato de incineración se estropea a finales de 1988 y ello motiva la resoluciónacordada en el Acuerdo de 29 de mayo de 1990 y subsidiariamente, en la exigencia del estricto cumplimiento del contrato, pero dicha resolución se produce extemporáneamente al no haberse formulado dentro del plazo de garantía establecido en la cláusula sexta del contrato, que fijaba el plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada del servicio, sin que se pueda oponer tampoco la existencia de vicios o defectos al haberse extinguido la responsabilidad del empresario, como taxativamente señala la sentencia impugnada y reconoce esta Sala, con fundamento en la previsión contenida en el artículo 97 de la Ley de Contratos del Estado, pues terminado el plazo de garantía sin que la Administración formule reparos o la denuncia de que los bienes suministrados no son aptos para el fin pretendido, el empresario queda exento de responsabilidad por razón de la cosa vendida.

Las anteriores conclusiones, permiten llegar a la consideración de que la resolución del contrato no puede declararse por culpa del contratista, como pretende la parte recurrente en casación.

SEXTO

Tampoco resulta acreditada, en la cuestión examinada, la vulneración de los artículos 83 de la Ley de Contratos del Estado, que define el alcance y contenido del contrato de suministro y los artículos citados del Reglamento de Contratación del Estado: 55, referido al objeto del contrato de obras; 159, sobre incumplimiento por el contratista de las cláusulas contenidas en el contrato; 171, sobre plazo de garantía establecido en el contrato, que no podrá ser en ningún caso inferior a un año, como ha sucedido en la cuestión examinada; 173, sobre la recepción definitiva de las obras, dentro del mes siguiente al cumplimiento del plazo de garantía, que ha sido incumplido por parte de la Administración actuante; 174, sobre recepción definitiva de las obras y relevación de responsabilidad al contratista, salvo lo dispuesto en el artículo 175 por arruinarse la obra por vicios ocultos en la construcción debidos a incumplimiento doloso del contrato por parte del empresario, extremo o circunstancia que no consta acreditado en las actuaciones y se infiere del propio dictamen pericial obrante en las actuaciones y, finalmente, tampoco resulta acreditada la prevalencia que pretende dar el recurrente en casación a los artículos 176 y 177 del Reglamento de Contratación respecto del plazo de seis meses contados a partir de la recepción definitiva sobre liquidación final de obra y 177 respecto del acuerdo que tomará la Administración en relación con la fianza depositada por el contratista, una vez aprobada la recepción y liquidación definitiva.

SEPTIMO

Finalmente, en la cuestión examinada, la pretensión que suscitó la parte actora en la instancia jurisdiccional y que fue reconocida por la sentencia recurrida, se circunscribía al reconocimiento de la obligación contraida por el Alcalde en Resolución de 16 de marzo de 1988 respecto al pago de la empresa contratista de la cantidad adeudada de 9.938.760 pesetas, habiendose comprometido dicha Corporación al abono de dicha cantidad cuando existiera liquidez suficiente, por lo que, en este punto, ha de concluirse reconociendo la conformidad al ordenamiento jurídico de la solución establecida por la sentencia de instancia, ya que lo que afecta a la parte del abono de la obra ejecutada y la corrección de esta petición no es sino una exigencia de la liquidación final, con la cobertura legal que estas actuaciones encuentran en el último punto del artículo 53 de la Ley de Contratos del Estado y con el objetivo de hacer efectiva la pretensión contenida en el artículo 42 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como medida adecuada para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada por la propia Administración, a quien es imputable, exclusivamente, en la cuestión debatida, el retraso en la recepción definitiva de las obras, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 55 y 57 de la Ley y 173 y 176 del Reglamento de Contratos del Estado.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de La Bisbal y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 991/93 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de La Bisbal d'Empordá contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de septiembre de 1992, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ildefonso Lago Pérez, en nombre de SOTECO IBERICA, S.A. y anuló las resoluciones impugnadas, al no ser conformes a Derecho, reconociendo la obligación de la Administración local demandada de abonar a la actora la cantidad de 9.938.760 pesetas, debiendo devolver la fianza, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

25 sentencias
  • STSJ Andalucía 6/2018, 9 de Enero de 2018
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
    • 9 Enero 2018
    ...cualquier incumplimiento contractual para que se produzca el efecto resolutorio de referencia ( SSTS 2/04/1992, RJ 1992 \2994, o de 10/03/1999, RJ 1999\2892). De modo que, como dice la STS de 14/12 2001, la resolución por incumplimiento del contrato ha de limitarse a los supuestos en que se......
  • STSJ Castilla y León 43/2018, 13 de Febrero de 2018
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
    • 13 Febrero 2018
    ...esenciales, que han de reputarse grave y de naturaleza sustancial (como recuerdan las STS 29 mayo 2000 (rec. 5639/1994 ) y 10 de marzo de 1999 (rec. 991/1993 ). Como explicaba una antigua STS de 8 de marzo de 1986 - de plena actualidad al el incumplimiento ha de ser grave según la naturalez......
  • STSJ Andalucía 1869/2019, 25 de Julio de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
    • 25 Julio 2019
    ...de la reiterada y más reciente jurisprudencia de esta Sala, sobre el concepto del interés general y servicio público subyacente" ( STS de 10 de marzo de 1999), lo que no se da en este caso Pues bien, el presente recurso de apelación, sin necesidad de mayores esfuerzos dialécticos, ha de des......
  • STS, 22 de Enero de 2014
    • España
    • 22 Enero 2014
    ...que aquí no ha concurrido pues ha de ser culpable el contratista que aquí no lo ha sido conforme a SSTS de 1 de octubre y 10 de marzo de 1999 . 2.1. También lo refuta el Abogado del Señala que el recurso olvida que la calificación de los incumplimientos la da el acto recurrido, no la senten......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La resolución de los contratos públicos
    • España
    • Gabilex. Revista del gabinete jurídico de Castilla la Mancha Núm. Extraordinario-II, Marzo 2019
    • 15 Marzo 2019
    ...no siendo admisibles cláusulas de tipo general. Existe una reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1999) y del Consejo de Estado, en el sentido de que no basta cualquier incumplimiento contractual para que se produzca el efecto resol......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR