STS, 14 de Noviembre de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso714/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eduardo, representado y defendido por la Letrada Dª. Teresa Fernández González, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el rollo de recurso de suplicación nº 1375/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Murcia, en autos nº 402/94, seguidos a instancia del ahora recurrente contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), sobre retribución crédito sindical.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, representada por la Procuradora Dª. Angeles González Rivero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Murcia con fecha 26 de julio de 1.995, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Eduardo, contra RENFE; debo condenar y condeno a ésta al pago a aquél de la cantidad de 197.580.- ptas en concepto de "brigada de incidencias 1.993" así como a reconocer el derecho del actor al percibo de tal concepto mientras esté exento de prestación de servicio.- Absolviendo del resto de la demanda".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ El actor D. Eduardo, viene trabajando para la demandada Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles desde el 1.6.61 con categoría de oficial de Telecomunicaciones.- 2º.------ Por acumulación de crédito sindical del Comité Prov., el actor está exento de prestación de servicio con carácter permanente.- 3º.------ Reclama el importe de su adscripción a la brigada de incidencias, como si estuviera de servicio.- 4º.------ La brigada de incidencias en la categoría del actor, está cubierta por 8 trabajadores de los diez en condiciones de cubrirla, saliendo cada mes dos de ella y entrando otras dos. La cantidad global en 1.993 percibida por todos los trabajadores de la brigada es de 1.975.804.- ptas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora y demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con fecha 3 de diciembre de 1.996, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Murcia, de fecha 26 de Julio de 1.995, a virtud de demanda formulada por D. Eduardo, contra RENFE; revocar la sentencia de instancia y, en su lugar, desestimar la demanda deducida por D. Eduardo, y absolver a RENFE de la demanda deducida en su contra.- Dése a los depósitos, si los hubiere, el destino legal".

TERCERO

D. Eduardopreparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 7 de noviembre de 1.994, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar la nulidad de las actuaciones por falta de cuantía para recurrir en suplicación. Por providencia de fecha 25 de junio de 1.997 se acordó oír a la parte personada sobre dicho extremo, lo cual lo efectuó mediante escrito de fecha 14 de julio de 1.997. Se señaló para la votación y fallo el día 4 de noviembre de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión objeto de litigio, reiterada en el recurso, es el derecho del actor al abono del importe correspondiente a la brigada de incidencias. En tal sentido postula en la demanda la condena de la empresa demandada (Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, RENFE) al pago de dicho importe por el período que comprende en su integridad el año 1993 y a que se siga abonando en lo sucesivo tal concepto retributivo.

Según consta en la sentencia impugnada, que es la dictada el 3 de diciembre de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el actor, trabajador de RENFE con la categoría de Oficial de Telecomunicaciones, es representante legal de los trabajadores y, por acumulación del crédito sindical del Comité Provincial, está exento de la prestación de servicios de carácter permanente.

SEGUNDO

Se dice en la demanda que el importe reclamado "se cuantificará cuando la empresa aporte la documentación requerida", no obstante lo cual aportó después escrito la propia parte actora, haciendo constar que se fijaba la reclamación en la suma de 286.112 pesetas. En el acto del juicio acordó el Juez de instancia requerir a la empresa para que calculase "el plus de pertenencia a la brigada de incidencias de un oficial de telecomunicaciones, en el año 1.993, en Murcia, en mensualidades". RENFE cumplimentó el acuerdo y presentó una "relación de cantidades percibidas por brigada de incidencias en el año 1.993, en la categoría de oficial de telecomunicaciones de Murcia", en la que figuraba, como conceptos totales, una cantidad de 1.975.804 pesetas y una media de 246.975 pesetas. Consta en el ordinal cuarto del relato histórico de la expresada sentencia que "la brigada de incidencias en la categoría del actor está cubierta por ocho trabajadores de los diez en condiciones de cubrirla, saliendo cada mes dos de ella y entrando otras dos", y que "la cantidad global en 1993 percibida por todos los trabajadores de la brigada es de 1.975.804.- ptas".

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa a que pagase al actor "la cantidad de 197.580.- ptas. en concepto de 'brigada de incidencias de 1993' así como a reconocer el derecho del actor al percibo de tal concepto mientras esté exento de prestación de servicio". Formalizados sendos recursos de suplicación por ambas partes, la expresada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, ahora impugnada, acogió el recurso de RENFE, rechazó el del actor y absolvió a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

En el primer lugar, y con carácter previo, ha de atenderse a la cuestión planteada por el Ministerio Fiscal, sobre competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del tema litigioso. Entiende el Ministerio Fiscal que no cabía recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, vista la cuantía de la pretensión litigiosa, no superior a trescientas mil pesetas, por lo que estima procedente declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de dicha sentencia. Se dio el trámite de audiencia a las partes, de conformidad con el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que evacuó la empresa demandada y recurrida en el sentido de oponerse a dicha declaración de nulidad por haberse ejercitado pretensión de afectación general y por haber un pedimento de condena de futuro.

CUARTO

1. La cuantía de la pretensión de pago de la anualidad de 1993 no llega a las trescientas mil pesetas (véase el fundamento jurídico segundo de esta sentencia). Por otra parte, en la sentencia de instancia se concedió el recurso de suplicación pero ni en ella ni en la de la Sala de lo Social nada se dice sobre la afectación general de dicha pretensión. Tampoco nada han alegado sobre el particular las partes ni en la instancia ni al formalizar e impugnar, en sus respectivos casos, los recursos de suplicación y de casación para la unificación de doctrina. Solamente hace referencia a tal particular la empresa al evacuar el trámite del artículo 240.2 LOPJ, antes mencionado.

Según el art. 189.1.b) LPL, la afectación general (de todos o de un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social) ha de ser notoria, o ha de haber sido alegada y probada en juicio o ha de poseer claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Nuestra sentencia de 13 de abril de 1.994 excluye del concepto de afectación general, a estos fines, el carácter de generalidad ínsito, en principio, a toda norma jurídica, y estima que se da cuando "al menos muchos trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social estén comprendidos en el mismo supuesto de hecho objeto del litigio". Siguiendo los criterios de dicha sentencia ha de entenderse que no consta tal afectación general en el presente caso: no se ha probado que sean muchos los trabajadores comprendidos en el expresado supuesto de hecho, ni es ello un hecho notorio, ni tampoco concurre, respecto de tal extremo, un claro contenido de generalidad aceptado, al menos implícitamente, por las partes.

  1. - La petición de futuro contenida en el "suplico" de la demanda lo es respecto del mismo concepto retributivo objeto de la pretensión actual (compensación de brigada de incidencias), para el supuesto de que se mantenga la misma o igual normativa de aplicación (artículo 579 del X Convenio Colectivo) y, en todo caso, condicionada a que el trabajador siga trabajando con la misma empresa (RENFE), con igual categoría (oficial 1ª) y en iguales condiciones (representante exento de actividad laboral).

Es claro, ante tantos condicionamientos de persistencia de la situación actual, que no se está ante la efectiva existencia de una deuda ni ante un conflicto actual sino ante una hipótesis de futuro. Tal situación hipotética carece de entidad y consistencia para ser objeto de pretensión autónoma, y ello precisamente porque no puede ser objeto de una controversia procesal autónoma, independiente de la controversia sobre la pretensión actual de condena que se ha ejercitado: estimada ésta, en su caso, sus elementos constitutivos son los mismos que (mediante un traslado a la hipótesis de futuro) pueden fundamentar la estimación de aquélla, como necesaria consecuencia. Dicha falta de autonomía impide que pueda ser considerada como una pretensión distinta e independiente, que (a los efectos que ahora interesan) pueda adicionarse a la pretensión actual de condena por hechos habidos en la anualidad de 1.993.

QUINTO

La exposición precedente evidencia que la sentencia impugnada se dictó con incompetencia funcional de la Sala, dado el tenor del artículo 189.1.b) LPL. Por ello, siendo de orden público las normas de carácter procesal, procede, de conformidad con lo prescrito por los artículos 238.1 y 240.2 LOPJ, y demás concordantes, declarar la nulidad de actuaciones a partir de la última notificación de la sentencia de instancia, que es firme desde su publicación, y sin que procediera la admisión a trámite del recurso de suplicación. Debe darse el destino legal al depósito y consignación efectuados por RENFE. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones practicadas desde la última notificación de la sentencia de instancia, la cual es firme desde la fecha de su publicación, veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco. Devuélvase a RENFE el depósito constituido y la consignación efectuada para recurrir en suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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