STS, 12 de Octubre de 1991

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso4133/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en favor del procesado Carlos Antoniocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, estando el citado procesado representado por la Procuradora Sra. Monterde Navarro.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Elda instruyó sumario con el número 93/83 contra Carlos Antonioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 20 de febrero de 1989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS.- "CUARTO. Se declaran como HECHOS PROBADOS:

    que el procesado Carlos Antonio, mayor de edad, nacido el día 13 de abril de 1958, sin antecedentes penales, realizó los siguientes hechos: A) Sobre las 1 horas del día 3 de abril de 1981, cubriéndose la cara con un pañuelo y utilizando unas gafas oscuras, penetró, con intención de enriquecerse, portando una pistola de juguete en las oficinas de la empresa CREBEL S.A. sita en la Avda. Reina Victoria nº 11, 1º izda. de Elda y amenazó a la empleada que allí se encontraba, Sonia, exigiéndole la entrega del dinero. La empleada al darse cuenta de que la pistola era simulada se resistió a la entrega del dinero y se abalanzó sobre el procesado que la golpeó y se dió a la fuga. Como consecuencia de los golpes Soniasufrió legiones que tardaron en curar 87 días con incapacidad por el mismo tiempo para sus ocupaciones habituales. B) El día 26 de Diciembre de 1982 el procesado, utilizando unas llaves de contacto impropias, penetró en el vehículo matrícula I-....-F, propiedad de Hugo, que se hallaba estacionado en La Romana, con intención de utilizarlo transitoriamente y sin intención de apropiárselo, cosa que hizo, dejándolo estacionado en el mismo sitio.

    Más tarde volvió al mismo vehículo que se encontraba abierto y se apoderó de un permiso de conducir valorado en 1.800 pts. Lo sustraído ha sido recuperado por su propietario que ha renunciado a las acciones e indemnizaciones que por estos hechos pudiesen corresponderle. C) El día 27 de Diciembre de 1982, el procesado utilizando el mismo procedimiento en Monovar, abrió el vehículo matrícula F-....-F, propiedad de Gustavo, con intención de utilizarlo transitoriamente y sin intención de apropiárselo, lo que no pudo conseguir al no lograr ponerlo en marcha, el procesado se apoderó en el interior del vehículo de una lima de afilar y de un juego de destornilladores, valorado todo ello en 1.500 ptas. Gustavoha renunciado a las acciones civiles e indemnizaciones que por estos hechos pudiesen corresponderle. D) El día 28 de diciembre de 1982, utilizando el mismo procedimiento, el procesado, en un garaje sito en la c/ General Moscardó nº 21 de Elda, penetró en el interior de un vehículo Ford-Fiesta no identificado y trató de ponerlo en marcha para utilizarlo transitoriamente y sin intención de apropiárselo, lo que no consiguió, el vehículo no sufrió daños. E) El día 30 de Diciembre de 1982 el procesado violentó una ventana y penetró en el interior de un chalet sito en la partida de "DIRECCION000", término municipal de Petrel, propiedad de Romeo, consumiendo comestibles por importe de 220.000 pts. Romeoha renunciado a las acciones e indemnizaciones que por estos hechos pudiesen corresponderle. F) En la mañana del día 31 de diciembre de 1982, comenzó a forzar las rejas de una ventana de la fábrica DIRECCION001. sito en el término municipal de Petrel, con intención de penetrar a su interior y apoderarse de lo que de valor encontrase, abandonando el lugar ante la presencia de varias personas. Jose Pablo, propietario de la fábrica, ha renunciado a las acciones e indemnizaciones que por los daños sufridos pudiesen corresponderle. Momentos después penetró, forzando una verja de una ventana, en otro chalet, que no ha sido identificado, consumió comestibles y se apoderó de un jersey, valorado todo ello en 2.050 pts. G) En la tarde del día 31 de diciembre de 1982, el procesado se apoderó, utilizando transitoriamente y sin intención de apropiárselo, del vehículo matrícula I-....-W, propiedad de Lorenza, que se encontraba abierto con las llaves puestas, frente al ambulatorio de Elda. El procesado, a las 0'10 horas del día 1 de Enero de 1983, se presentó con dicho vehículo en el cuartel de la Guardia Civil de Monóvar, confesando la sustracción del vehículo así como todos los demás delitos recogidos en los apartados anteriores, diciendo que era un ladrón y que venía a entregarse para hacer bueno aquello de año nuevo vida nueva. El vehículo, cuya sustracción fué denunciada por su propietaria a las 12'30 horas del día 1 de enero de 1983, fué recuperado sin daños, y Lorenzaha renunciado a las acciones e indemnizaciones que por estos hechos pudiesen corresponderle".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- "Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Carlos Antoniocomo autor responsable de los delitos ya definidos: el del apartado A) de robo con intimidación, con la concurrencia de la agravante de disfraz y la atenuante por analogía nº 10 del art. 9, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, accesorias. El del apartado B) de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno con la concurrencia de la atenuante nº 10 del art. 9, a la pena de CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, accesorias, y privación del permiso de conducir o derecho a obtenerlo por tiempo de CINCO MESES, y por la falta de hurto, a la pena de DIEZ DIAS DE ARRESTO MENOR. El del apartado D) de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, en grado de tentativa, con la atenuante 10 del art. 9 a la pena de multa de 30.000 ptas., arresto sustitutorio de 10 días caso de impago y privación del permiso de conducir o derecho a obtenerlo por TRES MESES Y UN DIA. El del apartado E) de robo con fuerza en las cosas, con la atenuante 10 del art. 9, a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, accesorias. El del apartado F) de robo en grado de tentativa con la atenuante nº 10 del art. 9, a una pena de multa de 30.000 ptas. con arresto sustitutorio de 10 días caso de impago. Y por el apartado G) de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, con la concurrencia de las atenuantes de arrepentimiento espontáneo del nº 10 del art. 9, a la pena de multa de 30.000 ptas., con arresto sustitutorio de 10 días caso de impago y privación del permiso de conducir o derecho a obtenerlo por TRES MESES Y UN DIA. Las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de los delitos A), B), E), al pago de las costas del juicio y de una indemnización de 348.000 ptas. por las lesiones a Soniay de 2.050 ptas. del dueño del chalet no identificado apartado F) por daños.- Abonamos al procesado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.- Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicho procesado que dictó el Juzgado Instructor.- Requiérase al procesado al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de los días señalados en los apartados C), D), F), y G).- Notifíquese esta sentencia conforme al art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, en favor del procesado Carlos Antonioque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por inaplicación del párrafo tercero del art. 91 del Código Penal.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto,erpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de octubre de 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, por infracción de Ley y al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante el 20 de febrero de 1989, con base en los artículos 847, 854 y 876 del mismo cuerpo legal, por inaplicación del párrafo tercero del art. 91 del Código Penal, se fundamenta en su motivo único en que la sentencia de instancia condena al procesado, Carlos Antonio, al cumplimiento de un arresto sustitutorio en caso de impago de cuatro multas, a pesar de que en tal fallo se le condena asímismo como autor responsable de un delito de robo con violencia a la pena de seis años y un día de prisión mayor.

La parte dispositiva de la impugnada sentencia condena al citado procesado: a) Como autor responsable de un delito de robo con intimidación con la concurrencia de la agravante de disfraz y la atenuante analógica del nº 10 del art. 9 del Código Penal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor y accesorias. b) Como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno con la concurrencia de la expresada atenuante, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, accesorias, y privación del permiso de conducir o derecho a obtenerlo por cinco meses y por la falta de hurto a la pena de diez días de arresto menor. c) Por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno en grado de tentativa, con la referida atenuante, a la pena de treinta mil pesetas de multa, con arresto de diez días en caso de impago y privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo por término de tres meses y un día, y por la falta de hurto a la pena de diez días de arresto menor. d) Por otro delito igual que el precedente a idéntica pena. e) Por un robo con fuerza en las cosas con la referida atenuante a un mes y un día de arresto mayor. f) A un robo en grado de tentativa con la repetida atenuante a la pena de treinta mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago. g) Por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno con la concurrencia de los atenuantes, 10º del art. 10 y arrepentimiento espontáneo, a la pena de treinta mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago y privación del permiso de conducir o del derecho a obtenerlo por tres meses y un día.

Cita el Ministerio Fiscal en su recurso de casación "pro reo" la doctrina de esta Sala - sentencias de 19 de diciembre de 1985 y 15 de septiembre de 1986- relativa a que no tendrán lugar los arrestos sustitutorios derivados de multa impagada, aunque sean por delitos sancionados con penas inferiores a seis años, siempre que alguno de ellos, o la suma penológica de los apreciados en la sentencia exceda del límite de los seis años, como ocurre en este caso.

SEGUNDO

El art. 91 del Código Penal en la redacción operada por la reforma de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, señaló en su tercero y último párrafo, que la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de la multa, una vez hecha excusión de los bienes del procesado, "no se impondrá al condenado a pena privativa de libertad por más de seis años", precepto de una meridiana claridad cuando el sujeto haya sido condenado por un solo hecho y sancionado cumulativamente con pena preventiva de libertad superior a seis años y multa. Sin embargo, la duda puede surgir en aquellos supuestos en que la condena por diversas infracciones, bien por una o unas sancionadas con penas superiores a dicho límite y otra u otras con multa o multas, o bien con penas privativas de libertad unas y pecuniaria o pecuniarias otras, siempre que cada una de aquellas no exceda por sí del límite, pero lo superen por su adición entre todas.

A este respecto hay que reconocer que si bien la jurisprudencia de este Tribunal ha sido contradictoria, inclinándose, por lo general, por estimar que no procedía la referida limitación cuando la suma de las penas impuestas excedía de los seis años -sentencias, entre otras, de 27 de septiembre de 1952, 9 de junio de 1960 y 24 de enero de 1977- a partir de la sentencia de 19 de diciembre de 1985, inició un cambio hermeneútico, entendiendo que el precepto debería extenderse a todos aquellos arrestos sustitutorios derivados de multa, aunque las penas privativas de libertad sean sancionadas con penas inferiores a dicho límite, siempre que alguno de ellos o la suma penológica de los apreciados en la sentencia exceda del tipo indicado de los seis años de privación de libertad. Ya que se trata de una de las limitaciones que presentan las penas privativas de libertad, en las que, al igual que lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código Penal, debe tenerse en cuenta tanto la pura conexidad material como la procesal. Tal doctrina se ha reiterado de modo constante por esta Sala en las sentencias de 12 de septiembre de 1986, 22 de diciembre de 1987, 19 de abril y 8 de junio de 1988, 16 de mayo, 26 de julio, 5 y 11 de octubre de 1989 y 23 de marzo de 1991.

Como aparece con toda claridad del fallo de la sentencia impugnada que el procesado ha sido condenado a una pena de seis años y un día de prisión mayor -ap. a)- a cuatro meses y un día de arresto mayor y diez días de arresto menor -ap. b)- a diez días -ap. c)- y a un mes y un día de arresto mayor por diversos hechos punibles -ap. e)- y asímismo por otras a multas en total entre todas de 30.000 pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago de diez días, bien se tome la pena mayor de las privativas de libertad, que en este caso supera el límite señalado en el último párrafo del art. 91 del Código Penal o se acumulen todas, conforme a la doctrina ya reiterada de esta Sala no podrá aplicarse arresto sustitutorio a las multas a que ha sido condenado el procesado.

El motivo ha de ser estimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 20 de febrero de 1989, en causa seguida a Carlos Antoniopor delito de robo, estimando el motivo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda y fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante y que por sentencia de este Tribunal del día de la fecha ha sido casada y anulada, y que fué seguida por delitos de robo con fuerza en las cosas y otros contra Carlos Antonio, hijo de Vicentey de Beatriz, de treinta y dos años de edad, natural de Pamplona y vecino de Benidorm, de estado soltero, de profesión taxista, de mala conducta, sin antecedentes penales, con instrucción, insolvente, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella del 1 de enero de 1983 al 27 de junio de dicho año y del 4 de noviembre de 1985 al 14 de marzo de 1986, la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y en ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Martínez-Pereda Rodríguez hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan todos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan todos los de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Se acepta la de la sentencia impugnada, excepto cualquier referencia a los arrestos sustitutorios de las multas impuestos en los apartados C), D), F) y G) del fallo que se suprimen y dejan sin efecto, así como a la referencia a que en caso de impago pueda sufrir arresto alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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