ATS, 13 de Noviembre de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:10744A
Número de Recurso1751/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/11/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1751/2020

Materia: SUCESIONES. DONACIONES. PATRIMONIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1751/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 13 de noviembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Jesús Miguel Acín Biota, en representación de doña Juliana, don Juan Pedro, don Juan Pablo y don Ángel Jesús, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2019 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso número 410/2016 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 16 de junio de 2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000 y acumuladas números NUM001, NUM002 y NUM003 formuladas en asunto relativo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ("ISD").

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la parte recurrente identifica como infringidos:

    (i) Los artículos 1321 del Código Civil, aprobado por el Real Decreto de 24 de julio de 1889 (Gaceta de Madrid de 25 de julio) ["CC"], 231-30 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia (BOE de 21 de agosto) y 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio), en relación con los artículos 7, apartado 2, 12, apartados 1 y 2, y 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"];

    (ii) Los artículos 1253 CC, 395 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) y 20 y 118 LGT;

    (iii) Los artículos 24 y 120 de la Constitución Española (BOE de 29 de diciembre) ["CE"], 33 y 67, apartado 1, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"];

    (iv) Las sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de mayo de 2008 (recurso número 996/2004; ES:TSJCAT:2008:6198) y 14 de septiembre de 2012 (recurso número 488/2005; ES:TSJCAT:2012:9669), así como de su Sección Segunda de 11 de diciembre de 2015 (recurso número 386/2013; ES:TSJCAT:2015:11246) y 20 de junio de 2016 (recurso número 231/2014; ES:TSJCAT:2016:5803).

    (v) "La propia doctrina consagrada en las Resoluciones que cita la propia Sentencia (1240/2008 y 1172/2012 y 1195/2009) en las que sienta el concepto de ajuar doméstico fiscal, aún siendo mas amplio que la conceptuación [que] del mismo hace el Código Civil".

    (v) La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2016 (casación para la unificación de doctrina número 790/2015; ES:TS:2016:3538).

    (vi) "[L]as Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, números 563/2016 de 31 de Julio de 2.016; 582/2016 de 31 de Julio de 2.017; 564/2016 de 31 de Julio de 2.016 y 565/2016 de 31 de Julio de 2.016", respecto de las cuales "se ha dictado Auto de Admisión del TS en procedimientos de Recurso de Casación números 5938/2017 de 29 de enero de 2.018; 5939/2017 de 7 de febrero de 2.018; 6053/2017 de 7 de febrero de 2.018 y 6027/2017 de fecha 28 de febrero de 2.018".

  2. Razona que las infracciones que denuncia han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia de instancia, la cual aplica "la analogía para declarar que todos los bienes de la herencia son susceptible[s] de contener "ajuar doméstico"" y que, por tanto, forman parte de la base imponible del ISD, sin ni siquiera entrar a "moderar y ajustar la valoración de los bienes inmuebles de la herencia".

  3. Afirma que las normas que considera vulneradas por la sentencia de instancia forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 88.2 de la LJCA, así como las presunciones contenidas en las letras a) y b) del apartado 3 de dicho texto legal.

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA]. Cita, a estos efectos, las sentencias ya mencionadas en el apartado 2 de este razonamiento jurídico.

    5.2. La resolución impugnada sienta una doctrina sobre las normas que se entienden infringidas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA], puesto que "se está planteando sentar criterios generales respecto a la forma de analizar el hecho imponible del impuesto, no solamente del de Sucesiones, sino de cualquier[a] de ellos, y de atender a los principios de seguridad, justicia, exigibilidad y proporcionalidad que son predicables de todas las figuras impositivas".

    5.3. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], pudiendo, así, "resultar de aplicación a cualquier figura impositiva".

    5.4. La resolución recurrida aplica normas en las que sustenta su razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] "y que se halla en estos momentos sujeta a su análisis, eventual reconsideración, matización o esclarecimiento y decisión definitiva en virtud, entre otros, de los Recursos de Casación cuya admisión ha sido declarada por los Autos citados".

    5.5. La sentencia de instancia se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA], dado que "se funda exclusivamente en una Sentencia, 20 de Julio de 2.016 en el recurso 790/2015, que en realidad no entra en analizar [...] cual es el hecho imponible del Impuesto sobre el ajuar doméstico en las Sucesiones, y se limita a reproducir un criterio de la forma de valorar o cuantificar dicho hecho imponible (3%), pero [...] sin entrar a analizar ni justificar de forma expresa que bienes tienen la naturaleza de ajuar doméstico y por ello integran y forman parte de dicho hecho imponible".

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 28 de enero de 2020, habiendo comparecido ambas partes, doña Juliana, don Juan Pedro, don Juan Pablo y don Ángel Jesús, recurrente, y la Administración General del Estado, recurrida, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y doña Juliana, don Juan Pedro, don Juan Pablo y don Ángel Jesús, se encuentran legitimados para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

  1. En el escrito de preparación la parte recurrente acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión las normas jurídicas y las resoluciones judiciales que considera infringidas, oportunamente alegadas y consideradas por la sentencia de instancia o que ésta hubiera debido observar, aun sin ser alegadas, y justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2, letras a), b), d) y e), LJCA].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por la jurisprudencia [ artículo 88.2.a) LJCA], que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA] y afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], siendo así que sobre las cuestiones suscitadas no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA], jurisprudencia de la que se aparta la sentencia de instancia deliberadamente al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA]. De todas las razones ofrecidas se infiere la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].

SEGUNDO

1. Al igual que sucedió en los RRCA/2975/2019, 7579/2019 y 728/2020, que fueron admitidos mediante autos de 8 de octubre de 2020 (ES:TS:2020:8563A; ES:TS:2020:8564A y ES:TS:2020:8939A, respectivamente), y en el RCA/5627/2018, admitido por auto de 24 de septiembre de 2020 (ES:TS:2020:7762A), la cuestión que suscita este recurso de casación consiste en determinar, en interpretación del artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) ["LISD"], qué elementos o bienes deben entenderse incluidos dentro del concepto de ajuar doméstico.

  1. Tal cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque resulta evidente, como defiende la parte recurrente, que trasciende del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

  2. Además, la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado las sentencias de 10 de marzo de 2020 (RCA/4251/2017; ES:TS:2010:1619), 19 de mayo de 2020 ( RRCA/5938/2017, ES:TS:2020:1094 y 6027/2017, ES:TS:2020:956), 11 de junio de 2020 (RCA/5939/2017; ES:TS:2020:1666) y 10 de septiembre de 2020 (RCA/6053/2017; ES:TS:2020:3015), en las que se sostiene, en asuntos sustancialmente idénticos al que es objeto de esta casación, la interpretación jurídica aquí propugnada por la parte recurrente.

  3. La presencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras circunstancias y presunciones alegadas por la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir el presente recurso de casación, cuyo objeto consistirá, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión enunciada en el apartado 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 15 LISD y los artículos 23 y 34 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  2. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida o si, por el contrario, presenta alguna peculiaridad.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página Web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1751/2020, preparado por el procurador don Jesús Miguel Acín Biota, en representación de doña Juliana, don Juan Pedro, don Juan Pablo y don Ángel Jesús, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2019 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 410/2016.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar qué elementos o bienes deben entenderse incluidos dentro del concepto de ajuar doméstico.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como los artículos 23 y 34 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Publicar este auto en la página Web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

D. César Tolosa Tribiño

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso D.Dimitry Berberoff Ayuda

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