ATS, 19 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:12829A
Número de Recurso2620/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 19/12/2017

Recurso Num.: 2620/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 2620/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Angel Blasco Pellicer, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

En fecha de 28 de marzo de 2016 se dictó auto en el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 2620/2016 , en el que apreciándose la falta de contradicción y la falta de contenido casacional de la pretensión, la Sala decidió "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. María Antonia Molins Cuenca, en nombre y representación de Dª. Alicia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 892/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 708/14 seguido a instancia de Dª. Alicia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, pensión de viudedad. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha de 25 de mayo de 2017 la letrada de la parte recurrente interpuso incidente de nulidad de actuaciones frente a la precitada resolución.

TERCERO

Admitido a trámite el incidente, mediante providencia de 18 de septiembre de 2017 se dio traslado del mismo a las partes personadas, presentando alegaciones en contra la letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y al Ministerio Fiscal, quien, en el mismo sentido, emitió informe interesando la desestimación de la nulidad de actuaciones interpuesta.

CUARTO

Por diligencia de 21 de septiembre de 2017 se dio traslado al Ministerio Fiscal, y evacuado el preceptivo informe quedaron los autos pendientes de resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La recurrente promueve incidente de nulidad de actuaciones para insistir en la existencia de contradicción alegada en su recurso de casación para la unificación de doctrina y rechazar la falta de contenido casacional igualmente estimada en el auto de referencia, alegando que la inadmisión "injustificada e irrazonable" del recurso vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en su vertiente de acceso a los recursos y a obtener una decisión sobre el fondo.

SEGUNDO

Antes de abordar si se ha vulnerado el derecho alegado hay que señalar que, como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, AATS 28-06-2017 (Rec. 2859/2015 ), 25-04-2017 (Rec. 2901/2015 ), 13-12-2016 (Rec. 2519/2015 ), 10-02-2016 (Rec. 236372014 ), 20-10-2015 (Rec. 1662/2014 ) y 12-03-2015 (Rec. 1253/2015 ) entre otras muchas resoluciones-, en el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «noo se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones», pero «sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

Por otra parte, como asimismo hemos indicado en ocasiones precedentes [así AATS 20-04-2017 (Rec. 1926/2015 ), 23-03-2017 (Rec. 4000/20159 , 28-06-2016 (Rec. 3439/2014 ), 25-02-2016 (Rec. 270/2014 ), entre otros muchos], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» ; y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de «rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal».

TERCERO

Lo que ahora se suscita por el promotor del incidente ya fue objeto de especial análisis en el auto cuya nulidad se postula, por lo que difícilmente puede admitirse que se hayan producido las infracciones denunciadas, ni merma alguna de la garantía de tutela. A pesar de articular su recurso en dos motivos la parte recurrente coincide en el extremo del auto que recurre en cuanto a que existe un único motivo de contradicción, un único punto de decisión que requiere un pronunciamiento unitario, y que consiste en la cuestión de si la viuda, separada sin pensión compensatoria, que reanuda la convivencia con su marido sin comunicarlo al Juzgado tiene o no derecho a la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho, y sobre esta cuestión realiza el desenvolvimiento de sus alegaciones. Sin embargo, estas alegaciones no desvirtúan en modo alguno las causas de inadmisión que le fueron expuestas en el auto recurrido, ya que despliega una serie de argumentaciones invocando la existencia de diferencias entre pareja de hecho y matrimonio reconciliado de hecho y apelando al, a su juicio, excesivo rigorismo en la apreciación de la concurrencia de los requisitos de admisión del recurso, que no suponen ninguna novedad respecto a los ya expuestos en su escrito de interposición del recurso de casación unificadora y que fueron valorados en el momento del dictado del auto ahora recurrido. A estos efectos, la concordancia de lo resuelto en la sentencia recurrida con la doctrina sentada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis (rcud 33/2014 ) y las que en ella se citan, resulta palmaria, lo que conlleva indefectiblemente la desestimación del incidente planteado. Como dice la sentencia citada "Nada impide que, de hecho y privadamente, los cónyuges separados se reconcilien y convivan de nuevo, con lo cual desaparece el efecto principal de la separación que es el cese de la convivencia conyugal, pero tal situación les obliga a ellos y no a los terceros -entre los cuales está la gestora de la Seguridad Social porque como viene señalando nuestra jurisprudencia desde la citada sentencia de 15/12/2004 , por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial, es decir, por resolución del órgano judicial que desplegará su publicidad en el Registro Civil en el que se publicó la separación y el cese de convivencia."

CUARTO

El objeto del incidente de nulidad no es una segunda o tercera instancia ni, consecuentemente, procede revisar en el mismo lo acertado de los argumentos jurídicos empleados, sino, simplemente, examinar si se ha violado un derecho fundamental, lo que no se aprecia en el auto recurrido. Como ha señalado la sala en múltiples ocasiones, entre otras en sentencias de 24 de septiembre de 2012, R. 2328/2011 , y de 9 de marzo de 2015, R. 119/2014, "El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04, Rcud. 3221/02 y de 3/10/06, Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

Procede, por lo expuesto, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación letrada de Dª. Alicia , frente al auto dictado por esta Sala de 28 de marzo de 2016, inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2620/2016 .

Se declara la firmeza de la resolución recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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