STS, 4 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Abril 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 11.196/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Melquiades Alvarez Buylla Alvarez, en nombre y representación de GONCESCO S.A. contra Sentencia de 26 de octubre de 1998 dictada en el recurso nº 1.167/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Comparece en concepto de recurrido el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mieres

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Construcciones González Fernández Coma, S.A. (GONFERCOSA, S.A.) contra la desestimación presunta de la petición a que se contrae por parte del Ayuntamiento de Mieres, confirmando dicha resolución por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de GONFERCO, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 23 de noviembre de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "...dictando en su día sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia se anule la recurrida acordando que procede la expropiación de las parcelas propiedad de la recurrente sitas en suelo urbano de la localidad de Mieres, por incumplimiento por parte de la administración local de los plazos de ejecución previstos en el PGOU de Mieres entonces vigente, con obligada remisión del expediente expropiatorio al Jurado Provincial de Expropiación, declarándolo así, y ello por ser de justicia que pido en Madrid a 23 de Diciembre de 1.998. OTROSI DIGO, Que a esta parte no le interesa la celebración de vista por lo que, SUPLICO A LA SALA, tenga por hecha la anterior manifestación. SEGUNDO OTROSI DIGO, Que como quedó expuesto en el encabezamiento de este recurso la Sociedad recurrente GONCESCO S.A. sustituye por el cambio de denominación social a la Sociedad GONZALEZ FERNANDEZ COMA, S.A., en anagrama GONFERCO S.A., por lo que habiéndose realizado el cambio de denominación social con posterioridad al inicio del expediente administrativo, para evitar confusionismo se siguió utilizando en este recurso la denominación inicial de GONFERCO S.A,, por lo que SUPLICO A LA SALA, tenga por hechas las anteriores manifestaciones."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó al Procurador Sr. Olmos Gómez en nombre y representación del Ayuntamiento de Mieres, para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo, suplicando a la Sala proceda a la íntegra desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 2 de septiembre de 2.002 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de abril de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación contra sentencia de 26 de octubre de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por Construcciones González Fernández Coma S.A. (GONFERCO, S.A.) contra resolución presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Mieres sobre petición de expropiación de terrenos propiedad de la recurrente.

La sentencia recurrida centra la cuestión sometida a debate en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto en los siguientes términos: «El Plan General de Ordenación Urbana de Mieres, aprobado definitivamente el 25 de febrero de 1.982, incluyó en la calificación de equipamientos comunitarios a crear, con los usos específicos que detalla, la Parcela sita en la C/ La Pista, calificada como T1-P1, señalada con el número 82 del listado de equipamientos, y la Parcela sita en el interior de la manzana que configura las calles Manuel LLaneza, Teodoro Cuesta, Leopoldo Alas y La Vega, calificada como T1, y señalada con el número 75. Y también es cierto que el desarrollo del citado Plan se concretó en un Programa de Actuación, y para las dos parcelas, incluidas en las actuaciones de equipamiento con los números 82 y 75, se fija como sistema de obtención de suelo el de la Reparcelación Económica, con los siguientes plazos: segundo cuatrienio (1986 a 1989) para el número 82 y 4º año del Primer Cuatrienio para el número 75. El incumplimiento de estos plazos, que en efecto se ha producido, pues como señala el Perito que informa en autos, folio 45, a la fecha actual (6 de Junio de 1996) no se ha ejecutado ningún tipo de equipamiento, es en el que la parte actora trata de fundamentar su petición de expropiación con base en la normativa antes señalada». Y añade la indicada sentencia en su fundamento de derecho quinto que «Ahora bien, en el presente caso y por lo que respecta al plazo, el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de Diciembre de 1987, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias contra la sentencia de la entonces Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, de 18 de Junio de 1984, entre otros extremos, incluyó en el pronunciamiento de invalidación todos cuantos particulares de Memoria, Estudios, Planos, Normas, Programa de Actuación y Estudio Económico y Financiero se refieran a la expresada reparcelación económica que declara improcedente y contraria al ordenamiento jurídico, por tanto si para ambas parcelas se fija como sistema de obtención de suelo el de la Reparcelación Económica, con sus plazos de ejecución, y el desarrollo del PGOU del 82 se concreta en el documento denominado Programa de Actuación, como recoge el Perito que informa en autos, al haber sido dicha normativa urbanística invalidada judicialmente en virtud de recurso contencioso administrativo, instado, entre otros, por la hoy actora, es evidente que el Ayuntamiento se vio privado de la normativa que amparaba la ejecución en los correspondientes plazos establecidos en aquella normativa, pues si como se fundamenta en la demanda los plazos establecidos en el PGOU y en aplicación del artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976, reconocen la posibilidad de poner en marcha el procedimiento expropiatorio, una vez transcurrido el plazo, ello se refiere al Plan o Programa de Actuación Urbanística válidos, ya que su desaparición del mundo del derecho impide hablar de la vinculación que justifica la previsión normativa». Concluye la sentencia que transcribimos en su último fundamento que «Por lo razonado, procede desestimar el presente recurso sin necesidad de analizar las otras causas suscitadas en el mismo según argumenta el Ayuntamiento, si bien, es conveniente poner de manifiesto, aparte de errores en la denominación de las parcelas, que el Perito que informa en autos señala que no ha sido posible delimitar exactamente las mismas (se refiere a las parcelas) dentro de estas zonas de equipamiento de las cuales forman parte, y todo ello sin que sean de apreciar circunstancias que fundamenten hacer un especial pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional».

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone recurso de casación que se fundamenta en un primer motivo denunciando, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción entonces aplicable, infracción de lo dispuesto en los artículos 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1.346/1.976 de 9 de abril, en relación con los artículos 199, 200 y 202 del Real Decreto Legislativo 1/1.992 de 26 de junio.

Ante todo hemos de precisar que las normas invocadas del Texto Refundido de 1.992 no resultan aplicables por haber sido anulado dichos preceptos por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997.

Queda limitado, por lo tanto, el presente recurso al enjuiciamiento de la infracción que se denuncia en relación con el artículo 69 de la citada Ley del Suelo que, por la anulación del Texto de 1.992, resultaba de aplicación como entiende el recurrente.

Dispone el indicado precepto que «cuando transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la ley, si transcurre otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia. A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa». Estima la Sala que el precepto que se deja transcrito era aplicable en el presente caso pero no en los términos que entiende la sentencia de instancia la cual, al parecer, en una no ciertamente precisa redacción entiende que el plazo de cinco años a que el artículo 69 mencionado se refiere no puede empezar a computarse sino una vez transcurridas las anualidades fijadas en el Programa de Actuación por lo que, en opinión de la Sala de instancia, al haber sido anuladas las previsiones del Programa de Actuación y no estar previsto un sistema de actuación con respecto a las parcelas, esta situación determina la imposibilidad de la aplicación de la norma citada.

Mas olvida con tal interpretación la sentencia recurrida que el indicado precepto constituye una norma tuteladora de los derechos de los propietarios que ven incluidos en el planeamiento terrenos con una calificación urbanística dotacional que no les permite la edificación, por lo que el plazo de cinco años debe ser computado desde el momento mismo de la entrada en vigor del Plan puesto que, a partir de tal instante y conforme al artículo 64 del propio Texto Refundido de 1.976, la aprobación del Plan implica la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de expropiación, precepto éste que incluido dentro de la misma sección que el 69 permite concluir que la norma citada debe interpretarse como una obligación de la Administración para pagar el justiprecio debido si no lleva a efecto la expropiación en el plazo previsto de cinco años a partir del momento en que el Plan califique a los terrenos como no edificables, lo que conlleva una autentica imposición para la Administración gestora del planeamiento y el reconocimiento de un correlativo derecho del propietario quien, en el momento en que ha transcurrido el plazo mencionado de cinco años, tiene derecho a no verse privado de su propiedad calificada por el planeamiento como no edificable y que por parte de la Administración se inicien las actuaciones expropiatorias correspondientes. Y ello con absoluta independencia del plazo que fijara para la ejecución del Plan el programa de actuación y de las vicisitudes que en la ejecución de dicho programa se produzcan puesto que el derecho del titular del bien nace en el momento en que transcurren aquellos cinco años a partir de la aprobación del planeamiento que determina, en función de su propia ejecutividad, la imposibilidad de edificar, cuya limitación la Ley contrarresta reconociendo al propietario el derecho a obtener la determinación del justiprecio una vez que han transcurrido los cinco años citados.

Por lo tanto, resulta absolutamente irrelevante que haya o no transcurrido y se haya o no anulado el plazo y las previsiones fijadas por el programa de actuación pues lo cierto es que, como se reconoce en la prueba pericial practicada en la instancia, los terrenos siguen sin edificar y sobre ellos no se ha producido ninguna actuación urbanizadora y ello a consecuencia de la inclusión de las fincas en el Plan de Ordenación como no edificables.

Procede, en consecuencia, la estimación del primer motivo del recurso de casación.

TERCERO

Se denuncia, en segundo lugar, y al amparo también del número 4 del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, la infracción de lo dispuesto en los artículos 83.3.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, en relación con el artículo 46.2 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1.978.

En el desarrollo del motivo plantea el recurrente la cuestión resuelta por la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 1.987 que anuló las determinaciones del planeamiento en lo que se refiere a la reparcelación del Plan de Mieres por pretender obtener gratuitamente suelo para dotaciones públicas o equipamientos cuya cesión no resultaba exigible, planteándose en definitiva, una cuestión que en absoluto tiene relación con la sentencia objeto de debate que parte, precisamente, de entender anuladas las previsiones del planeamiento en cuanto hace referencia a esa reparcelación económica con imposición de cesiones obligatorias al margen de las previsiones del artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976. Por lo tanto, el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

Procede, en consecuencia, entrar a resolver la cuestión sometida a debate en los términos en que el mismo ha sido planteado una vez estimado el motivo de casación primero, a cuyo efecto ha de recordarse nuevamente el contenido del artículo 69 que en modo alguno condiciona a una decisión, en este caso presunta, de la Administración municipal la procedencia o no de acordar la expropiación forzosa puesto que, y tal como plantea al final de su escrito de conclusiones el Ayuntamiento demandado, lo que el precepto exige es que el propietario, una vez transcurrido los cinco años desde la entrada en vigor del Plan, advierta a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia, a cuyo efecto el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio ante el Ayuntamiento expropiante y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de la Ley del Suelo y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa.

De todo ello se infiere que en el presente caso y ante el silencio de la Administración, una vez efectuada como manda la Ley la advertencia del propósito de iniciar el expediente de justiprecio por parte del propietario, no cabía entender en el presente caso producida una resolución denegatoria por silencio administrativo sino que debió de esperar al transcurso de otros dos años desde dicha advertencia y presentar entonces la correspondiente hoja de aprecio y, transcurridos tres meses más, debió de dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación al objeto de que éste dictara la resolución oportuna sobre el justiprecio en los términos previstos en el párrafo segundo del citado artículo 69.

En definitiva, la actuación de la Administración municipal resultó correcta y en modo alguno puede deducirse de su falta de resolución expresa una aceptación o negativa a la actuación expropiatoria que debió de tramitarse en los términos antes indicados, por lo que al no hacerse así por el recurrente no cabe en el presente caso, al resolver el fondo de la cuestión sino desestimar el recurso y confirmar la actuación administrativa que se dice impugnada. Y todo ello, además, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de una revisión del planeamiento que parece que se ha producido en el municipio, ni tampoco del supuesto defecto apuntado por la sentencia recurrida acerca de la falta de identificación de las fincas, extremos éstos ajenos a este proceso al no existir en realidad una decisión administrativa denegatoria de la expropiación conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley del Suelo de 1.976.

QUINTO

Estimado el motivo primero de este recurso de casación no procede la imposición de las costas de este recurso a la recurrente conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, sin que existan motivos para una especial condena en costas en el recurso jurisdiccional.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de GONCESCO, S.A. contra Sentencia de 26 de octubre de 1998 dictada en el recurso nº 1.167/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Construcciones González Fernández Coma, S.A. contra la supuesta resolución presunta del Ayuntamiento de Mieres denegatoria de la expropiación de finca propiedad de la recurrente; sin imposición de costas en este recurso de casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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