STS 3/2002, 14 de Enero de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:87
Número de Recurso665/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución3/2002
Fecha de Resolución14 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño (La Rioja), que absolvió a Erica , Soledad , Elisa , Valentina y Domingo del delito contra la salud pública del que eran acusados; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte recurrida Erica , Soledad , Elisa y Domingo , representados por la Procuradora Doña Mónica Oca de Zayas, y Valentina representada por el Procurador Don Miguel Angel Aparicio Urcia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Logroño, incoó Procedimiento Abreviado nº 12/99 contra Erica y otros, por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño (La Rioja), que con fecha veinticinco de enero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

"ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- Por esta Sala y en virtud de auto de 10 de noviembre de 1999 se acordó la nulidad de las intervenciones telefónicas siguientes: La intervención del número de teléfono NUM000 , del que era titular Rodolfo instalado en una finca sita en la carretera de DIRECCION000 nº NUM001 de Logroño en virtud de auto de 29 de octubre de 1997, dictado por el Sr. Magistrado sustituto del Juzgado nº 8 de Logroño, en las diligencias previas nº 894/97 y, en consecuencia, de la nulidad de las grabaciones y escuchas telefónicas llevadas a cabo a través de dicha intervención.- La intervención del nº de teléfono NUM002 , y de las correspondientes grabaciones de las escuchas llevadas a cabo, perteneciente a Sandra , instalado en una finca sita en calle DIRECCION001 nº NUM003 de Logroño, en virtud del mismo auto del Instructor (Juzgado de Instrucción nº 8 de Logroño), de fecha 29 de octubre de 1997, dictado en las mismas diligencias previas.- La prórroga de las intervenciones de los teléfonos anteriormente señalados y acordadas por auto de fecha 28 de noviembre de 1997, dictado por el Sr. Magistrado de Instrucción nº 8 de Logroño, en las mismas actuaciones.- La intervención de los números de teléfonos móviles siguientes: NUM004 , del que era titular Fidel , con domicilio en Miranda de Ebro calle DIRECCION002 ; NUM005 , del que era titular Erica con domicilio en Logroño DIRECCION000 nº NUM001 y NUM006 , del que se desconocía su titular por tratarse de un teléfono, en el que se usaba tarjeta preparada, cuyas intervenciones se autorizaron por auto de 10 de diciembre de 1997 del mismo Juzgado de Instrucción nº 8 de Logroño, dictado en el mismo procedimiento.- La intervención del número de teléfono NUM007 del que era titular Erica , instalado en la finca sita en la calle DIRECCION003 nº NUM008 M autorizada por auto del mismo Instructor de fecha 19 de enero de 1998, acordado en las mismas diligencias.- También y en el mismo auto de esa Sala de 10 de noviembre de 1999 se acordó la nulidad del registro domiciliario llevado a cabo en la vivienda sita en Logroño DIRECCION003 nº NUM008 M, de la que era titular y usuaria Erica , autorizado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Logroño en funciones de Guardia en las diligencias indeterminadas nº 3/98 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Logroño, y consecuencia de ello se anuló el resultado de esta diligencia.- En el referido auto de esta Sala de 10 de noviembre de 1999, así mismo se anulo el auto de 11 de marzo de 1998, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 de Logroño en las aludidas diligencias previas nº 894/97, en el que se autorizaba la entrada y registro del domicilio de Soledad sito en DIRECCION000 nº NUM001 , y como consecuencia de ello, lógicamente, se anuló el resultado de esta diligencia.- Todo ello, según se exponía en la fundamentación jurídica del repetido auto de esta Sala de 10 de noviembre de 1999, en cuya parte dispositiva por último se acordaba que se decretaba la nulidad como medio de prueba en el procedimiento de las intervenciones telefónicas y consiguientes grabaciones, propuestas por el Ministerio Fiscal, así como el resultado de los registros domiciliarios practicados en autos, también propuestos como prueba documental por el Ministerio Público, y, finalmente, de todas las declaraciones testifícales propuestas por el mismo en lo que se refiriese a la prueba documental indicada, resultando improcedente la práctica de cualquier diligencia de prueba relacionada con dicha documentación, o que trajese fundamento o que guardase relación con ella.- Fruto de las diligencias cuya nulidad se ha declarado por esta Sala en el referido auto se intervino las cantidades de sustancias estupefacientes y los objetos siguientes: La cantidad de 1,44 gramos de cocaína en peso bruto y 1,29 gramos de cocaína en peso neto, en el registro domiciliario llevado a cabo el 12 de febrero de 1998 en el domicilio de Erica , sito en DIRECCION003 nº NUM008 M, a la que asimismo se le intervino la cantidad de 171.612 ptas, un teléfono portátil y las joyas siguientes: * Pulsera de identidad de plata con inscripción "Carlos Daniel " y "DNI: NUM009 ". * Una alianza de oro con inscripción "Luis Miguel 22-2-97". * Una alianza de oro con inscripción "Marcelina 22-2-97". * Una cadena de oro con cruz de caravaca y plata de oro con inscripción "Ángel Daniel " y "27-10- 68". * Una alianza d oro con dado de oro y cabeza de cristo con inscripción "Juan Miguel 11-4-63". * Una cadena tipo gotas, de oro. * Dos pendientes con piedra granate. * Un sello de oro, con moneda de dos pesos mexicanos. * Una alianza con seis piedras blancas y una central roja. * Una media alianza con tres piedras blancas, a la que le faltan cuatro piedras. * Una sortija camafeo de oro con siete piedras de diferentes colores. * Una sortija camafeo de oro con dos piedras. * Una sortija camafeo de oro con piedra blanca. * Una sortija camafeo de oro con dos piedras blancas y una verde. * Una sortija camafeo de oro con una piedra blanca. * Una sortija camafeo con piedra amarilla y piedra violeta. * Una sortija camafeo de oro con piedra negra, piedra roja, piedra verde y piedra blanca. * Una sortija camafeo de plata con piedra roja en forma de corazón. * Un reloj marca Viceroy con pulsera de eslabones.- La cantidad de 3000 pesetas a Soledad el día 9 de febrero de 1998.- La suma de 12.000 pesetas y la cantidad de 0,77 gramos de cocaína (0,89 gramos brutos) a Domingo el 10 de febrero de 1998.- La cantidad de 0,21 gramos netos de cocaína el 1 de febrero de 1998, atribuida a Elisa .- La cantidad de 0,17 gramos de heroína intervenidos el 12 de marzo de 1998, atribuidos a Soledad , a la que también se le intervino la cantidad de 56.000 pesetas, que tenía en su poder, así como la de 40.000 pesetas que se encontró en una habitación de su domicilio sito en la DIRECCION000 nº NUM001 , y las de 25.000 pesetas que había en un sobre, de 9000 pesetas en una bolsa de aseo que había en dicho domicilio.- en el presente procedimiento, por parte del Ministerio Fiscal se dirige la acusación contra Soledad , Erica , Valentina , Domingo y Elisa , por un delito contra la salud pública, de tráfico de sustancias estupefacientes.- De estos acusados Valentina , Domingo carecen de antecedentes penales.- Mientras que la acusada Erica ha sido ejecutoriamente condenada en virtud de sentencia firme de 26 de febrero de 1992, contra delito de la salud pública a la pena de tres años de prisión menor; de 18 de noviembre de 1992, por un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión menor, de 7 de junio de 1993, por delito contra la salud pública, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y de 17 de noviembre de 1993, por delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión menor.- La acusada Soledad ha sido ejecutoriamente condenada en virtud de sentencia firme de 7 de marzo de 1991 por un delito contra la salud pública, en el que se aplicó la condena condicional, con remisión definitiva el 4 de mayo de 1993.- La acusada Elisa , ha sido ejecutoriamente condenada en virtud de sentencia firme de 3 de abril de 1996, por un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que, debemos absolver y absolvemos a los acusados Erica , Soledad , Domingo , Elisa y Valentina , del delito contra la salud pública del que eran acusados por el Ministerio Fiscal.- Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en este juicio.- Dese a la sustancia intervenida el destino legal.- Firme que sea esta resolución procédase a entregar el dinero y los diversos efectos intervenidos, y, asimismo firme que sea esta resolución resuélvase sobre cuantas medidas se hayan decretado".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y NUM004 el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, EL MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Por infracción de precepto constitucional por vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de la Rioja en la sentencia hoy recurrida en casación de 25/2/00 absolvió a los acusados por el Ministerio Fiscal, hoy recurrentes, de un delito contra la salud pública, razonando que "al haberse decretado por Auto de esta Sala de 10 de noviembre de 1999 (folios 122 y siguientes del rollo de Sala, que resuelve las cuestiones previas propuestas por las defensas ex artículo 793. 2 LECrim.) la nulidad como medio de prueba en el procedimiento de las intervenciones telefónicas y consiguientes grabaciones propuestas por el Ministerio Fiscal, así como el resultado de registros domiciliarios practicados en autos, también propuestos como prueba documental por el Ministerio Fiscal y .... todas las declaraciones testificales ..... en lo que se refieren a la prueba documental indicada, resultando improcedente la práctica de cualquier diligencia de prueba relacionada con dicha documentación .....", lo que determinó la falta total de prueba incriminatoria sobre la existencia del hecho objeto de la acusación y la participación en el mismo de los acusados.

En el mencionado Auto resolutorio de las cuestiones previas "ad hoc", tras una extensa exposición de la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo a propósito de la vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2 y 3 C.E.), se llega a la conclusión que las resoluciones dictadas por el Juez de Instrucción, a las que después nos referiremos, están huérfanas de la suficiente motivación, tanto las relativas a la injerencia en el secreto de las comunicaciones como en el domicilio de los acusados, sin perjuicio también de la falta de control judicial adecuado de las primeras, siendo además que las autorizaciones de entrada y registro efectuadas dentro del procedimiento en curso, a consecuencia de las intervenciones telefónicas, están contaminadas por éstas por traer causa directa o indirecta de las mismas, así como las demás pruebas propuestas en función de dicha conexión de antijuricidad.

El Ministerio Fiscal formula recurso de casación frente a la mencionada sentencia articulando un único motivo, por infracción de precepto constitucional, aduciendo haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que corresponde en este caso a la acusación pública ex artículo 24.1 C.E., sosteniendo la existencia de prueba lícita y de suficiente entidad, "que de haberla admitido la Sala, serviría de fundamento para obtener una condena de los acusados por delito contra la salud pública, de los artículos 368 y 374 del Código Penal".

SEGUNDO

La Jurisprudencia constitucional, por todas la reciente S.T.C. 138/01, de 18/6, recuerda que "la intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede entenderse constitucionalmente legítima si está legalmente prevista con suficiente precisión, si está autorizada por la Autoridad Judicial en el curso de un proceso mediante una decisión suficientemente motivada y si se ejecuta con observancia del principio de proporcionalidad, es decir, si su autorización se dirige a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como acontece cuando se adopta para la prevención y represión de delitos calificables de infracciones punibles graves y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos". Por lo que hace concretamente a la exigencia relativa a la motivación de las resoluciones judiciales limitativas del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, ya acuerden su intervención o su prórroga, declara que deben expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, añadiendo que "se deben exteriorizar en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con ellos, indicios que son algo más que simples sospechas; pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo ...., en el doble sentido de ser accesibles a terceros para permitir su control y proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito. La necesidad de tales precisiones deriva de que el juicio de constitucionalidad sobre la medida requiere comprobar si la decisión judicial apreció razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante), para analizar después si el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad e imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público, pues la conexión entre la causa justificativa de la limitación pretendida -la averiguación de un delito- y el sujeto afectado por ésta -aquél de quien se presume que pueda resultar autor o partícipe del delito investigado o pueda hallarse relacionado con él, es un «prius» lógico del juicio de proporcionalidad". Las sospechas deben fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave, o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (con cita de las S.S.T.E.D.H. de 6/9/78, caso Klass, y de 15/6/92, caso Lüdi) o indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa o indicios de responsabilidad criminal (artículo 579 LECrim.). También en su fundamento jurídico tercero la mencionada sentencia 138/01 sintetiza que "en todo caso, y aunque lo deseable sería que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quedase expresada directamente en la resolución judicial, ésta puede estar motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva". Doctrina aplicable tanto al supuesto de la injerencia en el secreto de las comunicaciones como en el domicilio de los particulares (S.S.T.S. de 2/6/00 o 3/4/01). La sentencia últimamente citada se refiere a la observancia del principio de proporcionalidad si la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, donde a la luz del texto del Convenio Europeo de Derechos Humanos sobre protección de éstos y las libertades fundamentales, de 4/11/50, ratificado por instrumento de 26/9/79, se comprenden la protección, entre otros valores, de la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales o la tutela de la salud o la moral (artículo 8.2 del Convenio).

La Jurisprudencia de esta Sala ha establecido también que la motivación del Auto en virtud del cual se autoriza la restricción del derecho fundamental puede hacerse por referencia al contenido del oficio policial en que se solicita, y ello es así por cuanto en la inmensa mayoría de los casos el Organo Judicial carece de información previa al respecto y sería ilógico exigirle una comprobación paralela de la exactitud o verosimilitud de los indicios aportados por la Policía Judicial. Basta con que el Instructor haga una depuración crítica de los mismos a la luz de los principios mencionados más arriba, especialmente, la proporcionalidad de la medida solicitada (por todas, S.T.S. de 30/4/01).

Por lo que hace al control de la medida desarrollada por la Policía, es decir, la autorización de las prórrogas a las intervenciones telefónicas iniciales, no es exigible en rigor que el Juez haya tomado conocimiento de las cintas ya grabadas, por cuanto la cuestión se incardina propiamente en relación con el requisito constitucional ya señalado de la motivación de la resolución judicial, pues, como señala S.T.S. de 6/11/00, "de la misma manera que para la intervención inicial es suficiente con una solicitud de la Policía en la que se objetiven los datos y se dé razón de la sospechas fundadas o indicios en virtud de los cuales se interese la intervención telefónica sin que sea obligado para el Juez la comprobación material de dichos motivos, igual ocurre cuando de prorrogarla se trata, siendo suficiente para ello con que los funcionarios policiales proporcionen a la Autoridad Judicial elementos suficientes sobre los que el Juez pueda fundamentar su pronunciamiento de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad".

Por último, debemos señalar en este apartado que la fuente originaria de la prueba está constituida por las cintas originales que deben ser entregadas al Juzgado y quedar a su disposición y a la de las partes, pero la cuestión relativa a la transcripción y cotejo ulterior de las mismas es meramente instrumental o funcional y en este sentido su regularidad procesal está en función de su introducción en el juicio como posible prueba de cargo. La fuente originaria de la prueba no es otra que el soporte original de las conversaciones grabadas.

TERCERO

El primero y único de los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada, en virtud del Auto ya mencionado de 10/11/99, constata que por los motivos aducidos sintéticamente más arriba se acordó la nulidad de las intervenciones telefónicas decretadas por Autos del Instructor de 29/10/97, 10/12/97, 19/1/98, así como la prórroga del primero por Auto de 28/11/97, además de las autorizaciones de entrada y registro expedidas por resoluciones de 12/2/98 y 11/3/98. Pues bien, debemos examinar a continuación, a la luz de los principios mencionados, si inciden en la vulneración estimada por falta de suficiente motivación.

Las diligencias se inician por oficio del Jefe de la Policía Judicial dirigido al Juzgado de Instrucción de Guardia en el que se solicita la intervención de los números telefónicos NUM000 y NUM002 , concretándose sus respectivos titulares y el lugar de su instalación. Dicha petición se fundamenta en "investigaciones realizadas por funcionarios adscritos al Grupo de Estupefacientes", mediante las cuales tienen conocimiento "que los miembros de la familia SandraEricaRodolfo residentes en esta ciudad, se dedican de forma habitual y organizada al tráfico de drogas, principalmente heroína y cocaína". Igualmente se señala la persona concreta que dirige dicho grupo familiar, especificándose incluso el domicilio en el que se reparte la droga, "utilizando para el transporte a menores de edad que residen en la vivienda". También se pone en conocimiento del Juzgado "las reiteradas actuaciones policiales en el citado domicilio", que han dado lugar a la detención de varios miembros de la familia que cumplen en la actualidad diversas condenas, "si bien el resto de la familia continúa con sus actividades de tráfico de estupefacientes". Se especifica otro miembro de la familia que se encarga del transporte y ocultación de la droga en el campo. Por último, se adjunta una relación de los antecedentes obrantes en los archivos de la DGP. La titularidad de los teléfonos corresponde a personas directamente vinculadas con lo anterior.

El Auto de 29/10/97 se remite expresamente a "las razones expuestas en la anterior comunicación", estimando las mismas "fundamento bastante para la adopción de la medida solicitada, por cuanto permiten suponer fundadamente la existencia de una posible actividad constitutiva del delito de tráfico de estupefacientes ......", autorizando las intervenciones por el plazo de un mes, debiendo ser íntegramente grabadas las conversaciones por la autoridad gubernativa, quedando las cintas a disposición judicial, ello tras invocar los preceptos legales pertinentes (artículos 18.3 C.E. y 579 LECrim.). En relación con lo anterior, por oficio de 28/11/97 se interesa la prórroga de las escuchas, aduciendo el oficio policial la permanencia de las causas que motivaron la intervención, "ya que durante el período de observación se han producido diversas llamadas telefónicas en las que a través del lenguaje convenido se han concertado operaciones de compra de droga", añadiendo que dichas conversaciones se encuentran en fase de transcripción literal "y son las reflejadas en oficio de esta Jefatura Superior ..... y que en su día fueron presentadas para su escucha de las cintas magnetofónicas en las que se está procediendo a su grabación" (folio 15). Por Auto de la misma fecha el Juzgado accede a la prórroga solicitada, remitiéndose a los indicios comunicados por la Policía Judicial, por otros treinta días. Dicha intervención cesa en fecha 22/12/97.

Las resoluciones declaradas nulas por la Audiencia alcanzan el grado de motivación exigible si tenemos en cuenta lo ya señalado más arriba. En primer lugar, porque no se trata de meras sospechas o imputaciones genéricas carentes de base objetiva. Se ha desarrollado una investigación policial y se han producido intervenciones que han dado lugar incluso a detenciones de miembros del grupo familiar que han sido ya condenados. Se constatan hechos objetivos como es el domicilio donde se produce la venta o reparto de la droga e incluso el lugar donde se supone que aquélla se esconde. Se concretan nombres de personas y el papel que pueden desempeñar dentro del grupo. El Juzgado se remite expresamente a dichos indicios y en base a los mismos establece la proporcionalidad entre el hecho objeto de la investigación, objetivamente grave, y la medida solicitada, necesaria e idónea, luego se cumple la exigencia relativa al fin legítimamente exigible desde el punto de vista constitucional. También se cumple el requisito de la especialidad de la medida, pues se proyecta sobre hechos que ya se están cometiendo, según las investigaciones policiales. En síntesis, las razones que justifican la resolución, que integra el oficio policial, permiten su constatación y depuración desde la perspectiva del control constitucional de la medida. En cuanto a la prórroga, existe un dato sumamente relevante y es que en el transcurso de dichas conversaciones ya se han concertado operaciones de compra, lo que justifica por si sólo su permanencia. No se trata por lo tanto de la exposición de una conjetura o sospecha genérica carente de base objetiva, sino de la concurrencia de indicios observados por la Policía Judicial que precisan de una corroboración probatoria, siendo cauce idóneo para la misma la intervención acordada.

En relación con el Auto de 10/12/97 (folio 21), que autoriza la intervención de los teléfonos NUM004 , NUM005 y NUM006 , responde a la petición policial unida al folio 20, en la que se reproduce el esquema anterior. Mediante las investigaciones correspondientes se determina la titularidad de los teléfonos reseñados "desde los que se han mantenido las conversaciones que en su día se presentaron a V.I. para su escucha y que se encuentran en proceso de transcripción en su totalidad y que serán remitidas cuando finalice el mismo", es decir, dicha solicitud trae causa de otras conversaciones a que se ha hecho mención más arriba. El Juzgado se refiere igualmente a las razones expuestas por la Policía Judicial.

El Auto igualmente declarado nulo de 19/1/98 (folio 29) acuerda la intervención, escucha y grabación del teléfono NUM007 . En su oficio, la Policía Judicial se refiere a la intervención de los teléfonos instalados en los domicilios de la familia RodolfoEricaSandra , concretándose que a través de los mismos se realizaban contactos con personas relacionadas con el mundo de la droga, "si bien las conversaciones en las que se concertaban operaciones para este tráfico ilegal eran realizadas mediante teléfonos móviles usados por estas personas", precisamente los relacionados en el párrafo anterior. Pues bien, en relación con uno de ellos la Policía averigua que su titular ha instalado recientemente en su nuevo domicilio el teléfono mencionado, concretándose dicho titular y el lugar de su instalación. El Auto estima suficiente dicha fundamentación que hace suya. En realidad es la intervención de los dos primeros teléfonos lo que constituye el núcleo esencial de la cuestión suscitada, pues las restantes intervenciones no son otra cosa que efecto y consecuencia de las dos primeras y basta justificar el enlace o relación de las siguientes con aquéllas, lo que se deduce del contenido de las conversaciones ya interceptadas y del cambio de titularidad en el segundo caso, razones que el Instructor acoge como suficientes en los Autos respectivos.

Por último, los Autos de entrada y registro de 12/2/98 y 11/3/98, según lo anterior, están exentos de la contaminación asumida por la Sala de instancia en cuanto directamente relacionados con las intervenciones telefónicas. Su fundamentación igualmente sigue el esquema de integrar el oficio policial. En el primer caso se trata de una comparecencia policial en el Juzgado, es más, ya se habían instruido sobre los hechos diligencias previas en otro Juzgado de Instrucción. El Auto de 11/3/98 se refiere ya a los imputados que estaban a disposición del Juzgado de Instrucción nº 8 y "habiendo sido reconocidos varios de ellos por los consumidores a quien en su día habían vendido la droga que les fue ocupada por la Policía a la salida del domicilio", es por lo que se solicita mandamiento de entrada y registro en el domicilio de Soledad , que es la persona designada en el primero de los oficios como cabeza del grupo familiar. El Juzgado en el Auto que obra al folio 106, también "per relationem", tras invocar los preceptos legales aplicables, despacha la diligencia de entrada y registro que habilita la injerencia en el domicilio designado.

En síntesis, las resoluciones tachadas de inconstitucionales por la Audiencia Provincial, cumplen los parámetros exigibles desde el punto de vista de la legalidad constitucional en la dimensión referida a su fundamentación y control exigible (Auto de prórroga mencionado). Existen indicios que se apoyan en hechos objetivos, relación suficientemente acreditada entre aquéllos y las personas investigadas, las injerencias son proporcionadas y adecuadas al objeto de la investigación, existe un engarce y escalonamiento entre todas ellas, de forma que las ulteriores tienen como referencia que también las justifica la primera exposición de indicios de la Policía Judicial, fruto de investigaciones previas, lo que hace posible su depuración y análisis crítico por el Juez de Instrucción que, acogiéndose al criterio de la integración de las razones expuestas en los oficios policiales, las hace suyas en los Autos de habilitación. Por último, a los folios 26 y 89 consta por sendas Providencias del Instructor la entrega de las cintas a la autoridad judicial, así como las transcripciones.

Por todo ello, el motivo debe ser estimado.

La consecuencia de ello, equivalente a un quebrantamiento de forma, es que las actuaciones deben retrotraerse al momento procesal anterior a la celebración del juicio, que deberá nuevamente convocarse y celebrarse ante una nueva Sala constituida por Magistrados distintos a los que integraron las precedentes, tanto la que dictó el Auto de 10/11/99 como la sentencia ahora impugnada, que deberán tener en cuenta lo resuelto en la presente sentencia en relación con los medios de prueba en cuya obtención no han sido vulnerados los derechos fundamentales de los acusados.

CUARTO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional dirigido por EL MINISTERIO FISCAL frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja en fecha 25/1/00, en causa seguida contra los recurridos por delito contra la salud pública, casando y anulando la misma, así como el Auto dictado en fecha 10/11/99 y el juicio oral, retrotrayéndose las actuaciones al momento procesal anterior a éste, convocándose y celebrándose nuevo juicio ante una Sala compuesta por Magistrados distintos a los que han intervenido con anterioridad, que deberán tener en cuenta lo resuelto en esta sentencia en relación con los medios de prueba en cuya obtención no se han vulnerado los derechos fundamentales de los acusados, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

15 sentencias
  • SAP La Rioja 175/2003, 23 de Octubre de 2003
    • España
    • 23 Octubre 2003
    ...en ésta las consideraciones expuestas en sentencia dictada respecto a las otras acusadas. SEGUNDO Que, la sentencia del Tribunal Supremo nº 3/2002, de 14 de enero, resolviendo recurso de casación por el Ministerio Fiscal, interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por esta Audienci......
  • SAP La Rioja 68/2002, 24 de Abril de 2002
    • España
    • 24 Abril 2002
    ...(en este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 64/96). En este sentido, se ha manifestado la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 enero de 2.002, número 3/02, recurso de casación 665/00, con arreglo a lo cual "la fuente originaria de prueba tiene que estar constituida por cintas......
  • AAP Barcelona 208/2021, 12 de Mayo de 2021
    • España
    • 12 Mayo 2021
    ...arts. 24.1 CE y 18.2 LOPJ y consolidada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( Sts. 32/82 de 7/6, 144/00 de 29/5, 83/01 de 26/3, 3/02 de 14/1 y 140/03 de 14/7): desde esa fecha el sustrato fáctico sobre el que descansaba la obligación alimenticia a cargo del sr. , residencia de Juan......
  • AAP Barcelona 531/2017, 5 de Julio de 2017
    • España
    • 5 Julio 2017
    ...de las sentencias firmes y también directamente en la vertiente del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes. ( STS 3/2002 ). En suma, la inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes se incorpora por derecho propio como un elemento inherente a la tutela judicial e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR