STS 730/2004, 16 de Julio de 2004

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2004:5289
Número de Recurso2526/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución730/2004
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 537/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de dicha Capital, sobre reclamación de filiación y alimentos; cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld; siendo parte recurrida DOÑA Eva, representada por el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Córdoba, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Eva, contra doña Victoria y don Jose Pedro, sobre reclamación de filiación y alimentos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare que don Jose Pedro, es padre extramatrimonial, por naturaleza de doña Eva, practicándose la oportuna inscripción registral de la filiación con los siguientes apellidos, Eva, estableciéndose la cantidad de 250.000 ptas. mensuales que deberá satisfacer por alimentos, las cuales serán incrementadas conforme al Indice de Precios al Consumo que para cada año publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituye en sus funciones, con imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

El Ministerio Fiscal, interesó la desestimación de la demanda en tanto no se acreditaran los hechos en que la misma se fundamenta.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando en parte como estimo la demanda formulada por la representación de doña Eva contra doña Victoria, don Jose Pedro, debo de declarar que la demandante nacida en Córdoba el 30 de abril de 1969, inscrita al Tomo 21 T, página 553 de la Sección 1ª de su Registro Civil, es hija no matrimonial de don Jose Pedro, con los efectos legales inherentes, pasando a ostentar como primer apellido el de Victoria y como segundo el de Victoria, condenando al demandado Sr. Jose Pedro a estar y pasar por estos pronunciamientos; al mismo tiempo, debo de fijar como pensión alimenticia a cargo de don Jose Pedro y doña Victoria, la cantidad mensual de cincuenta mil pesetas y diez mil pesetas, respectivamente, a abonar por meses anticipados y desde 14-6-96, para el primero, y desde el 21-9-96 para la segunda, actualizable anualmente conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organo que lo sustituya en sus funciones, condenando a los indicados demandados a estar y pasar por este pronunciamiento, todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas, haciendo frente cada parte a las propias y a las comunes por mitad".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jose Pedro, contra la Sentencia dictada el 4 de octubre de 1999, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba, en los autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 343/99, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de DON Jose Pedro, formalizó recurso de Casación, articulado en base a 5 Motivos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Rodolfo González García, en nombre y representación de DOÑA Eva, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 28 DE JUNIO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por demanda de doña Eva, dirigida contra don Jose Pedro y, su propia madre doña Victoria, se acumulan dos acciones, la principal de investigación de paternidad extramatrimonial y, la segunda, de su derecho a alimentos contra los citados demandados. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba, en Sentencia de 4 de octubre de 1999, se estimó en parte la demanda, condenando a citados demandados, según su parte dispositiva, confirmándose por la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 26 de abril de 2000.

Recurre en casación el citado codemandado.

SEGUNDO

La Sala emite su "ratio decidendi" confirmatoria de la de Instancia, expresando, según su F.J. 5º: "En el caso de autos, como con detalle y precisión establece la encomiable sentencia de instancia, ha quedado palmariamente acreditado, de un lado, por medios directos -prueba documental, salvo dos manuscritos que la perito calígrafo no atribuye a Jose Pedro- las relaciones sentimentales existentes entre éste y doña Victoria (significativo es a este respecto la dedicatoria en el día de la Primera Comunión de la actora -documento núm. 40- y las cariñosas misivas que el demandado enviaba a doña Victoria desde Hispanoamérica cuando toreaba en aquellas plazas), en la fecha de la concepción de Eva y, de otro, la patente negativa del demandado, sin justificación alguna, a someterse a las pruebas biológicas, amparándose en el fondo en su entonces popularidad y, en la frecuencia con que posaba con señoritas en los ambientes en que se desenvolvía, fotos que después eran divulgadas en esas superfluas "revistas del corazón", bajo la idea de que de seguirse la tesis de la actora habría de estar sometiéndose constantemente a pruebas biológicas exigidas al albur de cualquier señora que conservase una fotografía con él -en aquella época afamado matador de toros en pleno apogeo-. Sin embargo, el caso de autos no queda sólo en ello, sino que presenta matices de relevancia, como esos manuscritos, y el propio contexto de la confesión del demandado, que hacen injustificada la negativa al sometimiento a aquellas pruebas biológicas. Y es que también la fama, cuando se dan otras circunstancias, tiene como contrapartida ciertas e incómodas servidumbres...". Por lo que, en aplicación de la reiterada jurisprudencia de que cuando a la negativa a la práctica de la prueba biológica, se unen indicios evidentes de la realidad de la procreación extramatrimonial demandada, producen la estimación de la demanda tanto en lo relativo a la progenie como en el derecho a alimentos en la cuantía fijada por la instancia.

TERCERO

En el Recurso se articulan los siguientes Motivos:

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas de la jurisprudencia relativas al litisconsorcio pasivo necesario.

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia al amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, provocadoras de indefensión, con infracción de lo dispuesto en los arts. 341 y 306, en relación con los arts. 614 y 616 L.E.C. y Jurisprudencia que los interpreta.

En el TERCER MOTIVO, se denuncia al amparo del núm,. 3º del art. 1692 L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, provocadoras de indefensión, con infracción de lo dispuesto en el art. 340 en relación con el art. 751 L.E.C., artículo 14 de la Constitución y Jurisprudencia que interpreta tales preceptos.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C., la infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto de lo establecido en los arts. 1249 y 1253 C.c. y Jurisprudencia que interpreta tales preceptos.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia al amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y de los actos y garantías procesales, provocadoras de indefensión, con infracción de lo dispuesto en los artículos 24 y 120 de la Constitución y Jurisprudencia que interpreta tales preceptos.

CUARTO

Sobre los presupuestos estimatorios de la demanda, en cuanto a la concurrencia de ambos elementos de conocimiento, esto es, la realidad de los referidos indicios o instrumentos probatorios en torno al litigio y el peso de la negativa acreditada a la prueba biológica por parte del demandado, existe un cuerpo fornido de doctrina de esta Sala, ya recogido en la reciente Sentencia 2-7-04: "Este Tribunal reitera su conocida Jurisprudencia, SS. 1-10-1999, 11-10-1999, 29-3, 30-5, 28-3, 24-4, 24-5-2000, 3-11, 27-12-2001 y 17 de julio de 2002, razonando que, la negativa a someterse a las pruebas biológicas, aunque no tiene el valor probatorio de una "ficta confessio", sí ha de considerarse como un indicio especialmente valioso que, en unión a otras pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad del demandado obstruccionista. Estas pruebas no vulneran el derecho a la intimidad o a la integridad física, salvo que entrañen un grave riesgo o quebranto para la salud de quien deba soportarlas, ni pueden considerarse degradantes, ni contrarias a la dignidad de la persona.

Y, asimismo, ha de reiterarse, la doctrina expuesta, entre otras, en Sentencias de 18-5-2000 y 2-7-2004, en cuanto que por el amplio alcance científico de esta prueba en su variedad de elementos de contraste su fiabilidad es la pertinente; se decía en citada Sentencia, acerca de los objetivos del contraste abarcantes de los "Datos de identificación y muestras analizadas"... se constatan los resultados de la analítica empleada, previo proceso investigador, con el resultado obtenido en el cénit de la escala científica de los conocidos predicados de K. Hummel, a saber:

INVESTIGACIÓN BIOLÓGICA DE PATERNIDAD:

  1. Análisis de Polimorfismos VNRT mediante Hibridación con Sondas Uni-Locus.

-La metodología al efecto se corresponde con la: *Extracción del ADN. *Enzima de restricción. *Electroforesis y transferencia.

-Los controles a realizar abarcan: Control visual. Control alélico. Control de peso.

*Hibridación y Autorradiografia

Los resultados propenden al análisis de VNTRs con las sondas MSI, MS31, MS43a, MS8, MS205, G3 y YNH24 y, a la comprobación en la herencia de un alelo paterno con esa investigación, se alcanza el norte de la llamada PROBABILIDAD DE PATERNIDAD.

Puesto que no es posible la exclusión de paternidad, se calcula la probabilidad de Paternidad (W), valor que expresa la probabilidad de que el presunto padre sea el padre biológico, a la vista de los resultados obtenidos en los tests genéticos realizados.

Y al efecto, se tiene en cuenta los conocidos predicados de K. Hummel, esto es:

W IP RASGOS PATERNIDAD

99.8% - 99.9% ›399:1 Prácticamente probada

99.0% - 99.7% › 95:1 Extremadamente probable

95.0% - 98.9% › 19:1 Muy probable

90.0% - 94.9% › 9:1 Probable

80.0% - 89.9% › 4:1 Indicios

Menor 80% 4:1 No significativo.

Los resultados obtenidos en el análisis de polimorfismos de ADN mediante técnicas de hibridación con sondas uni-locus confluyen o deben alumbrar o en la exclusión o en la probabilidad de la paternidad cuestionada.

QUINTO

Aplicando esa doctrina a los citados Motivos y, siguiendo el dictamen del Ministerio Fiscal, se contesta:

Al Motivo Primero, en el que se alega infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre el litisconsorcio pasivo, no sólo es rechazable por no señalarse dos sentencias de esta Sala que hayan establecido una doctrina supuestamente violada por la resolución combatida, sino también por carecer de manifiesto fundamento toda vez que como recuerda la audiencia Provincial, la Sra. Luz (madre de la demandante) nunca ha puesto en entredicho la paternidad del demandado, por lo que dicha sentencia en modo alguno podría perjudicarle de ser estimatoria de la demanda. Por ello difícilmente puede afirmarse en este caso que se haya constituido de manera indebida la relación jurídico-procesal ni que se afecte a personas no demandadas, y que no ha podido defenderse.

El Motivo Segundo, pretende apoyarse en una serie de presuntas irregularidades en la ordenación de la prueba pericial biológica en la primera instancia que no sólo son carentes de transcendencia en sus derechos de defensa (por cuanto la Audiencia Provincial en la segunda instancia en uso de lo dispuesto en el art. 340 L.E.C., ordenó su práctica como diligencia para mejor proveer) sino, y aquí es lo relevante en este recurso de casación, pudiéndolo hacer no fueron denunciadas ante la Audiencia Provincial al interponer el recurso de apelación incumpliendo con lo preceptuado en el art. 1693 L.E.C.

El Motivo Tercero, también carece de fundamento alguno. Nulo reproche puede formularse a la ordenación de la práctica de las pruebas hematológicas decretadas por la Audiencia. Antes y después de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil el interés público superior que arropa a este tipo de procedimientos en los que la verdad biológica debe prevalecer y que afectan al estado civil de las personas, la realización de esa prueba pericial no sólo adquiere la condición de pertinente, sino también de necesaria, hasta tal punto que la nueva legislación procesal la desvincula del principios de aportación de parte (art. 752.1, párrafo segundo L.E.C.).

QUINTO

El Motivo Cuarto, trata indebidamente de rebatir la valoración de la prueba verificada por el Tribunal de instancia. Primero, como si se tratara de un apartado consecuente del anterior motivo, da por sentado que no se ha intentado legítimamente la práctica de una prueba biológica, de tal manera de no puede valorarse la negativa del demandado a su realización, en segundo lugar, trata sin éxito de rebatir los juicios valorativos determinantes de la declaración de los hechos probados, además, en materia de presunciones se tiene afirmado por este Tribunal, en Sentencia de 7-4-04, entre otras: "Es doctrina reiterada y constante que el art. 1253 C.c., autoriza al Juez, más no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto (SS. 3-12-88, 7-7-89, 21-12-90 y 17-7-91). La censura del proceso hermenéutico no es licito verificarla a través de denuncia de la vulneración del art. 1253 C.c. aduciendo que la Sala de instancia debió seguir aplicando dicho artículo, un proceso presuntivo (SS. 23-9 y 4-11-88), pues no se infringe el precepto por su no aplicación máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones (SS. 22-2, 16-3, 5 y 24-5, 2-6 y 2-11-89). También es doctrina reiterada que por su especial naturaleza (deducción personal del Juez), es difícil que pueda exigírsele su aplicación y excepcional que en casación pueda impugnarse haberse omitido su empleo, a menos que esta prueba hubiera sido propuesta por las partes y discutido en el pleito (SS. 30-4 y 11-10-90), ...en todo caso, hay que insistir en que esta Sala descarta que se le pueda exigir que emplee dicho medio probatorio (SS. 5-2, 11-3, 6 y 27-10, 11-11 y 9-12-88). La S. 23-2-87, haciendo alusión a la 11-6-84, señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del art. 1253 C.c. es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles; así recoge la S. 23-4-80, que 'cabe traer a casación el tema de las presunciones no sólo en el caso más frecuente de que la Sala sentenciadora acuda a ellas sin que exista el enlace preciso y directo que es obligatorio, sino en el excepcional de que existiendo aquél se denuncie la omisión en la aplicación de esta prueba, cuando de ella sea forzoso tratar por haberse planteado la cuestión afectante a la misma en los escritos iniciales del litigio'; y la 5-6-86 destaca que 'si bien por regla general no se infringe el art. 1253 cuando el juez no utiliza el medio indirecto de las presunciones, no lo es menos que por excepción cuando un hecho se tenga por completamente acreditado y de él se infiera con la fuerza lógica que la ley exija la realidad de otro, si el Tribunal así no lo reconoce, cabe la denuncia de la infracción de tal precepto, siempre que se trate de materia discutida en el periodo expositivo del juicio'...". SS. 18-3-93; 16-9-95; 22-10-95; 19-3-99; 23-7-99; 27-1-2000; 25-10-2000; 21-11-2000; 5-3-2001; 16-2-2002. 14-1-03, 5-2-03, 1-4-03; 7-7-2003; 8-7-03; 22-7-03; 19-12-03; 29-3-04.

En cuanto al Motivo Quinto, que denuncia incongruencia omisiva de la sentencia por no haber dado respuesta motivada y fundada en derecho a todas las cuestiones suscitadas por las partes, en este caso a la pretensión de la demandada a no satisfacer la pensión alimenticia acordada por el juzgador de primera instancia. Siendo cierto que el demandado propuso prueba para acreditar que la demandante tenía trabajo estable e ingresos suficientes para atender sus necesidades, no es menos cierto que (sin perjuicio de que de la prueba practicada no se hayan acreditado dichos extremos) el recurso de apelación se ciñó expresamente a combatir la declaración de filiación, significadamente el fundamento de derecho tercero de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (según se desprende del acta de la vista), sin que se combatiera directamente la concesión de alimentos a la demandante que, en cualquier caso pueden revisarse cuando se pruebe que han cambiado las circunstancias que motivaron su concesión. No hay pues menoscabo de ninguno de los derechos atribuidos al recurrente por el art. 24 C.E. y, además que el propio Tribunal sentenciador, comparte plenamente lo ya razonado por la instancia en sus FF. JJ. 9 y 10 en torno a la fijación de la cuantía de la deuda alimenticia señalada respecto al valor los diversos elementos de conocimiento en torno a ambos codemandados, por lo que, inexiste, asimismo, los vicios de incongruencia y falta de motivación que se denuncian.

Se desestima el Recurso con los efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jose Pedro, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en 26 de abril de 2000. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez- Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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