STS, 24 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4323
ProcedimientoD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por La Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 28 de octubre de 1996, siendo la parte recurrida Don Alejandro González Salinas, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Jose Enrique

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el día 28 de octubre de 1996, dictó Sentencia en el Recurso nº 575/94, sobre fijación de justiprecio, en cuya parte dispositiva establecía: "En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: estimar en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Letrado D. Jesús Riego López, en nombre y representación de D. Jose Enrique , contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, número 104/94, de fecha 10 de febrero de 1994, representado por el Abogado del Estado, Resolución que se anula por ser contraria a Derecho en cuanto a la fijación del justiprecio, el cual se corrige de la forma siguiente: a) por los 1.086 m2 de terreno expropiado, 6.862.800 pesetas; b) por el demérito del resto de la finca no expropiado, 1.726.720 pesetas, manteniendo el resto de los pronunciamientos del Acuerdo impugnado respecto a la valoración de los demás bienes expropiados, demérito de las edificaciones y perjuicios de rápida ocupación, premio de afección e intereses legales de demora, que se devengarán de la forma interesada en la demanda, sin hacer expresa condena de las costas procesales".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en escrito de 30 de octubre de 1996, interesó se tuviera por preparado el oportuno Recurso de Casación contra la citada Sentencia.

Por Providencia de 13 de noviembre de 1996, la Sala de instancia tuvo por preparado el presente Recurso, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 21 de febrero de 1997, el Abogado del Estado procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando, tras la revocación de la Sentencia de instancia, la declaración de la conformidad a Derecho del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, también en cuanto a la determinación del justiprecio.

CUARTO

El Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de DON Jose Enrique , en escrito de 11 de octubre de 1997, mostró su oposición al Recurso interesando su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 3 de Abril de 2001, se señaló para votación y fallo del presente Recurso, el día 17 de mayo de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 28 de octubre de 1996, después de exponer que el Recurso tenía por objeto el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, de 10 de febrero de 1994, nº 104/94, en el que se señala el justiprecio de la finca número NUM000 , expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con motivo de las obras de la Autovía Oviedo-Siero, Tramo El Cueto-Matalablima y de declarar la presunción "iuris tantum" de que gozan las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, precisa en sus fundamentos tercero y cuarto los siguientes razonamientos para estimar parcialmente la demanda: [Tercero.- Por lo que se refiere al justiprecio del terreno expropiado, frente al valor unitario pretendido por el interesado de 10.000 pts./m2, y el establecido por el Jurado de 1.600 pts./m2, los peritos insaculados en el procedimiento llegan a 8.000 pts./m2, atendiendo a las circunstancias señaladas en los informes. Pues bien, en atención de la Doctrina antes expuesta debe afirmarse que, si bien es cierto que la calificación urbanística de una finca no es absolutamente determinante de su valoración, cuando, como aquí ocurre, se trata de una expropiación ordinaria, también lo que se constituye en un dato relevante para la valoración en cuanto a característica esencial de ella, sin olvidar que ha de ponerse en relación con otros datos objetivos, en especial, el destino real de la finca al ser expropiada que, en este caso, y según se desprende del acta previa de ocupación es el de pomarada y huerta, reuniendo la característica de núcleo de población, señalada en las normas subsidiarias para el Medio Rural.

Por ello, la Sala estima que los criterios de los peritos son primordialmente subjetivos, teóricos y especulativos al no ajustar sus valoraciones a las reales naturaleza y destino de los terrenos al ser expropiados, por lo que sus informes pierden la necesaria fuerza de convicción al introducir como elementos valorativos, expectativas inmobiliarias de futuro derivadas de su proximidad a centros urbanos, vías de comunicación y otros sectores urbanísticos próximos o colindantes. En definitiva, como este Tribunal, en recientes Sentencias, entre otras las de 11 de octubre de 1996, para suelo de idéntica calificación y ubicación, ha fijado un precio unitario de 3.800 pts./m2 según las circunstancias concretas en la finca, apreciados todos los elementos de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, estima como más acorde el real valor de sustitución, atendidas las características de la finca objeto del Recurso, el valor unitario de 3.800 pts./m2, lo que salvo error de cálculo, hace una cantidad de 6.862.800 ptas, al multiplicar por los 1.806 m2 de terreno expropiado, fijándose dicha cantidad como justiprecio del mismo. En cuanto a los demás bienes expropiados, muros de hormigón y mampostería, portilla de hierro, celosía, árboles frutales, mata de avellano, abetos, y plantas ornamentales, deben ser mantenidas las valoraciones efectuadas por el órgano encargado de la valoración ante la falta de datos objetivos en la pericia que destruyan la presunción de veracidad de sus Acuerdos. Cuarto.- En cuanto al demérito del resto de los terrenos no expropiados, es de significar que reiterada Jurisprudencia -entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1990, 29 de mayo de 1992 y 12 de marzo de 1993- reconoce el derecho de indemnización por la disminución o lesión en su aprovechamiento que sufra una finca parcialmente expropiada, ya que el principio general contenido en el art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, obliga a compensar, no sólo la pérdida del bien, sino también cualquier menoscabo o concurrencia dañosa que se experimente con ocasión de la privación coactiva de la propiedad. En el presente caso, no obstante el reconocimiento del demérito indemnizable por parte del Jurado, y como se deduce de las pruebas practicadas, habiéndose reducido la cabida de la finca expropiada, sobre cuyo resto han de aplicarse las afecciones de la nueva carretera construida, además de las consiguientes molestias medio ambientales que se han de producir es evidente que se produce una clara minusvaloración en su aprovechamiento, la cual debe ser objeto de la correspondiente indemnización, estimando el Tribunal, atendidas las circunstancias concurrentes al caso concreto, aplicar sobre la superficie restante 4.544 m2 teniendo en cuenta la expropiación complementaria de 550 m2, objeto de otro Recurso, el porcentaje del 10% del valor unitario aplicado al justiprecio, dando por resultado salvo error de cálculo, la cantidad de 1.726.720 pesetas, manteniéndose la valoración del demérito de las edificaciones al coincidir esencialmente el informe pericial del Arquitecto Superior con el criterio adoptado por el Jurado".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en escrito de 21 de febrero de 1997, procedió a formalizar el presente Recurso, en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, modificada por la Ley 10/92, se invoca la infracción del art. 24 de la Constitución, el art. 75 de la Ley de la Jurisdicción, el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Jurisprudencia aplicable.

Para el Abogado del Estado, la Sentencia de instancia si bien, en un principio, acepta la presunción de certeza de las valoraciones efectuadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, después, en clara contradicción, llega a la fijación de un justiprecio de 3.800 pts./m2, en atención a lo declarado en recientes Sentencias, para suelo de idéntica calificación y de análoga naturaleza. Con ello, se infringe, el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y la Doctrina Jurisprudencial que atribuye a las valoraciones del Jurado la presunción de veracidad y acierto. Con especial cita de las Sentencias de esta Sala de 19 de febrero y 12 de marzo de 1991. De todo ello deduce el Abogado del Estado que la Sentencia, sin justificación o apoyatura legal, sustituye la valoración del Jurado.

Se vulnera también el art. 24 de la Constitución, en concreto, los principios de contradicción y audiencia, al no poder combatir los hipotéticos elementos de conocimiento que hubieren podido servir de fundamento de la Sentencia. No pudiendo invocarse antecedentes de otros supuestos cuyos datos no constan en Autos.

Segundo

Al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción se invoca la infracción del art. 46 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Doctrina Jurisprudencial aplicable.

Por lo que se refiere al demérito apreciado sobre el resto de la finca, el Abogado del Estado disiente del porcentaje fijado del 10% del valor unitario aplicado al justiprecio, dando por resultado, salvo error de cálculo, la cantidad de 1.776,720 pesetas, aplicado sin suficiente justificación.

Por último, según el Acta de ocupación la finca nº NUM000 , tiene una extensión de 3.145 m2 por lo que el resto expropiado no puede ser nunca 4.544 m2. De ello deduce que, fijadas las características en el acta previa de ocupación con intervención del propietario no es posible variar dicha extensión sin prueba suficiente.

TERCERO

El Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de DON Jose Enrique , en escrito de 11 de octubre de 1997, se opuso al Recurso en base a las siguientes razones.

Respecto del primero de los motivos, discrepa de la denunciada infracción del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues la Sala, no ha sustituido el valor del Jurado por los criterios de los peritos forenses, sino que, aplicando las reglas de la sana crítica estima en parte la prueba pericial y aplica con claridad las razones del precio que establece y de la indemnización por demérito que reconoce.

El Abogado del Estado pretende sustituir el juicio de valor de la Sala de instancia por el propio de la parte interesada. De acuerdo con reiterada Doctrina Jurisprudencial, la Sala practica una valoración adecuada, puesto que compara el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso con la fundamentación del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y llega a la conclusión de que debe prevalecer lo actuado en el proceso. El análisis de la prueba revela, como ésta, es detallada y exhaustiva, mostrando el dictamen del perito la situación de la finca, a dos kilómetros del centro de Oviedo, en zona de amplio desarrollo edificatorio para fines residenciales e industriales. La Sentencia se atiene a la prueba practicada, si bien modifica el precio de los peritos, un Arquitecto y un Ingeniero agrónomo.

Por lo que se refiere al segundo motivo, la parte recurrida, sostiene que no existe infracción del art. 46 de la Ley de Expropiación Forzosa, respecto a la determinación del demérito del resto de la finca no expropiada, mientras que la Resolución del Jurado, en este aspecto, se caracteriza por la ausencia total de fundamentación, la Sentencia, por su parte, explica y razona la valoración del demérito.

Por lo que se refiere a que el acta previa de ocupación diga que la superficie total de la finca es de 3.145,00 m2, no puede admitirse, pues se limita a hablar de una extensión "aproximada", pero sin que de la misma derive un acto técnico de medición. Por otra parte, de la prueba pericial practicada aparece con toda claridad la superficie total y la superficie no expropiada de la finca, por lo que la decisión de la Sala está plenamente ajustada al resultado de la pericia, siendo las alegaciones de la contraparte meras manifestaciones subjetivas.

CUARTO

Debe la Sala advertir, con carácter previo, que, en repetidas ocasiones, entre las más recientes, la Sentencia de 5 de diciembre de 2000, se ha pronunciado sobre Recursos interpuestos por el Abogado del Estado, en los que se enjuiciaba la fijación del justiprecio efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias con motivo, precisamente, de la expropiación de fincas afectadas por la construcción de la autovía de Oviedo, tramo "El Cueto-Matalablima".

En la citada Sentencia, de 5 de diciembre de 2000, la Sala se expresaba en los siguientes términos: Tercero.- "Por lo que se refiere al justiprecio del terreno expropiado, frente al valor unitario pretendido por el interesado de 10.000 pesetas/m2 y el establecido por el Jurado de 1,600 ptas m2, los peritos insaculados en el procedimiento llegan a 8.000 ptas m2, atendiendo a las circunstancias reseñadas en los informes. Pues bien, en aplicación de la Doctrina antes expuesta debe afirmarse que, si bien es cierto que la calificación urbanística de una finca no es absolutamente determinante de su valoración, cuando como aquí ocurre, se trata de una expropiación ordinaria, también lo es que se constituye en un dato relevante para la valoración en cuanto a característica esencial de ella, sin olvidar que ha de ponerse en relación con otros datos objetivos, en especial el destino real de la finca al ser expropiada que, en este caso, y según se desprende del acta previa de ocupación es el de pomarada y huerta, reuniendo la característica de núcleo de población, señalada en las normas subsidiarias para el Medio Rural. Para ello la Sala estima que los criterios de los peritos son primordialmente subjetivos, teóricos y especulativos al no ajustar sus valoraciones, por lo que sus informes pierden la necesaria fuerza de convicción al introducir como elementos valorativos, expectativas inmobiliarias de futuro derivadas de su proximidad a centros urbanos, vías de comunicación y otros sectores urbanísticos próximos o colindantes. En definitiva, como este Tribunal, en recientes sentencias, entre otras las de 11 de octubre de 1996, para suelo de idéntica calificación y de análoga naturaleza y ubicación, ha fijado un precio unitario de 3.880 ptas m2 según circunstancias concretas en la finca, apreciados todos los elementos de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, estima como más acorde con el real valor de sustitución, atendidas las características de la finca objeto del Recurso, el valor unitario de 3.800 ptas m2, lo que salvo error de cálculo, hace una cantidad de 6.862.800 pesetas, al multiplicarlo por los 1,806 m2 de terreno expropiado, fijándose dicha cantidad como justiprecio el mismo. En cuanto a los demás bienes expropiados, muros de hormigón y mampostería, portilla de hierro, celosía, árboles frutales, mata de avellano, abetos y plantas ornamentales, deben ser mantenidas las valoraciones efectuadas por el órgano encargado de la valoración ante la falta de datos objetivos en la pericia que destruyan la presunción de veracidad de sus Acuerdo. Cuarto.- "En cuanto al desmérito del resto de los terrenos no expropiados, es de significar que reiterada Jurisprudencia -entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1990, 29 de mayo de 1992 y 12 de marzo de 1993- reconoce el derecho de indemnización por la disminución o lesión en su aprovechamiento que sufra una finca parcialmente expropiada, ya que el principio general contenido en el Artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, obliga a compensar, no sólo la pérdida del bien, sino también cualquier menoscabo o concurrencia dañosa que se experimente con ocasión de la privación coactiva de la propiedad. En el presente caso, no obstante el reconocimiento de desmérito indemnizable por parte del Jurado, y como deduce de las pruebas practicadas, habiéndose reducido la cabida de la fina expropiada, sobre cuyo resto han de aplicarse las afecciones de la nueva carretera construida, además de las consiguientes molestias medio ambientales que se han de producir es evidente que se produce una clara minusvaloración en su aprovechamiento, la cual debe ser objeto de la correspondiente indemnización, estimando el Tribunal, atendidas las circunstancias concurrentes al caso concreto, aplicar sobre la superficie restante 4.544m2 teniendo en cuenta la expropiación complementaria de 550 m2, objeto de otro recurso, el porcentaje del 10% del valor unitario aplicado al justiprecio, dando por resultado, salvo error de cálculo, la cantidad de 1.726.720 pesetas, manteniéndose la valoración del demérito de las edificaciones al coincidir esencialmente el informe pericial del Arquitecto Superior con el criterio adoptado por el Jurado.

QUINTO

Sobre estas premisas y proyectando la Doctrina establecida en anteriores Recursos a los motivos invocados por la representación del Estado, el Recurso debe desestimarse.

Respecto del primer motivo, dicho sea con todos los respetos para el Abogado del Estado, la Sala de instancia no desconoce la presunción de certeza que la Ley de Expropiación Forzosa atribuye a la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, antes al contrario, parte de ella para, desde dicha premisa, y en atención a la prueba practicada procede a valorarla de forma razonada y razonable según los criterios de la sana crítica, en los términos establecidos en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciendo una apreciación, en conjunto, de todos los instrumentos probatorios: situación de la finca, proximidad a casco urbano, destino de pomarada y huerta, etc., desechando, en un examen crítico de la prueba, los elementos valorativos y las expectativas de futuro derivadas de la proximidad de la finca a centros urbanos, vías de comunicación y otros sectores urbanísticos próximos o colindantes.

La fijación del precio unitario de 3.800 pts./m2, en atención a todas las circunstancias específicas de la finca y a casos precedentes de suelo de idéntica calificación y análoga naturaleza, no pueden constituir como se pretende, una infracción del art. 24 de la Constitución, pues, en esencia, las deducciones obtenidas, todas ellas razonables, se derivan de la prueba obrante en las actuaciones y, por tanto también conocidas por el Abogado del Estado.

La Jurisprudencia reiterada de esta Sala, entre las más recientes pueden citarse las Sentencias de 1 de febrero y 29 de junio de 2000, admite la prueba en contrario de la presunción "iuris tantum" establecida a favor de las valoraciones del Jurado Provincial de Expropiación, siempre que ésta -de la cual no está exenta la apreciación de las áreas colindantes, Sentencia de 11 de abril del 2000-, como en el presente caso, sea apreciada según las reglas de la sana crítica por el Tribunal de instancia.

SEXTO

Por lo que se refiere al segundo motivo, cuya argumentación de fondo se aproxima, en buena medida, a lo ya razonado, tampoco puede admitirse, la apreciación del demérito producida por la expropiación parcial y las dimensiones del resto de la finca afectada, es lógica consecuencia de la libre y razonada apreciación de la prueba en los términos ya expuestos. La invocación del art. 46 de la Ley de Expropiación Forzosa, en el que se establece: "En el supuesto del art. 23, cuando la Administración rechace la expropiación total, se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca", en nada desvirtúa lo realizado por el Tribunal de instancia que, en la valoración conjunta de las pruebas practicadas, se limita, según las reglas de la sana crítica a determinar el porcentaje del demérito sufrido y la extensión de terreno afectada, según la prueba obrante en las actuaciones, extremos que, como es sabido, salvo manifiesto error o apreciación ilógica o no razonable de la prueba, no pueden ser discutidos en este Recurso de Casación. A lo que debe añadirse, como razona la parte recurrida, la falta de argumentación, al respecto, en la Resolución del Jurado.

Por todo ello, procede la desestimación del presente Recurso, previa la declaración de la conformidad con el Ordenamiento Jurídico de la Sentencia recurrida.

Por imperativos del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la Administración recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 28 de octubre de 1996, dictada en el Recurso nº 575/94, debemos declarar y declaramos su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretario, certifico.-

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