STS, 3 de Julio de 2002

PonenteJosé María Marín Correa
ECLIES:TS:2000:10345
Número de Recurso2659/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrian en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 28 de mayo de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 147/01, formulado por la Mutua Fremap, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 16 de noviembre de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por MUTUA FREMAP, frente a DON Fidel , COPRUNA S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de contrato de trabajo-responsabilidad empresarial.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 16 de noviembre de 2000, el Juzgado de lo Social de Cartagena dictó sentencia en virtud de demanda formulada por MUTUA FREMAP, frente a DON Fidel , COPRUNA S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de contrato de trabajo-responsabilidad empresarial, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º) El trabajador D. Fidel sufrió un accidente de trabajo en "Copruna, S.L.", que tenía cubierta la contingencia de riesgos Profesionales con la Mutua "Fremap", 2º) Por sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de esta ciudad de 8-7-99 se condenó a la mutua demandada a pargar la cantidad de 301.950 pesetas en concepto de prestaciones de incapacidad temporal por el periodo comprendido entre el 4-8-98 y 8-10-98, ambos inclusive, cantidad que fue abonada por la mutua el 3-11-99. 3º) Previamente, la empresa demandada había efectuado en las cotizaciones los descuentos correspondientes para hacer el pago delegado al trabajador, pago que no realizó. 4º) La mutua demandante ha agotado la vía administrativa previa". Y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda de "FREMAP", condeno a la empresa "COPRUNA, S.L." a pagar a la entidad demandante la suma de TRESCIENTAS UNA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESETAS (301.950 Pesetas), y absuelvo a D. Fidel , al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las prestaciones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que con estimación del recurso, debemos declarar y declaramos que la empresa COPRUNA, S.L., debe abonar a FREMAP la cantidad de 301.950 pesetas correspondientes a los gastos ocasionados con motivo el accidente de trabajo de don Fidel , sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria, caso de insolvencia empresarial, de Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación del INSS, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 6 de noviembre de 2000 (recurso 785/99).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el mismo.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, acto que se celebró de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demanda, interpuesta por la Mutua aseguradora del riesgo de accidentes de trabajo de la empresa demandada se dirigió contra la empresa, el INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social y un trabajador que fue víctima de accidente de trabajo, cuando prestaba sus servicios a la Empresa demandada, quien, a su vez, tenía concertada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua demandante. La situación de hecho, según la demanda y los probados, consistió en que la Empresa tenía cumplidos los deberes de afiliación, alta y cotización por el trabajador cuando se produjo el accidente, cursó el parte correspondiente y descontó en sus sucesivas liquidaciones de cotización a la Seguridad Social el importe del subsidio devengado por el accidentado desde la fecha de la baja hasta la del alta, por un importe total de 301.950 pesetas. Como quiera que, a pesar de tal descuento, la Empresa no satisfizo el subsidio al accidentado, éste formuló una demanda que mereció Sentencia en que se condenaba la Mutua aseguradora a abonar el subsidio al trabajador. Con tal fundamento, el Juzgado de instancia ha condenado a la Empresa demandada a abonar la mencionada cifra a la Mutua Patronal, y ha absuelto al trabajador, al Instituto Nacional y a la Tesorería General de la Seguridad Social. El fallo fue recurrido en Suplicación por la propia Mutua, que denunciaba las infracciones de los preceptos que regulan la responsabilidad de la Empresa por defectos en la cotización, y obtiene que su recurso sea estimado, por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, de 28 de Mayo de 2001, ahora recurrida en que se mantiene la absolución del trabajador y la condena de la empresa demandada, pero se añade "sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria, caso de insolvencia empresarial, del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social". Este último pronunciamiento es el que da lugar a que el Instituto Nacional de la Seguridad Social haya interpuesto el presente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, a cuyo propósito ha invocado como exponente de doctrina contradictoria la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Aragón, de 6 de Noviembre de 2000, que ha sido aportada al procedimiento, en testimonio con constancia de su firmeza. Aunque haya alguna pequeña diferencia de situación (porque en ésta no es la incapacidad inicial, sino una recaída posterior la que da lugar al subsidio omitido y reclamado), las situaciones coinciden en los hechos esenciales, pese al criterio contrario del recurrido, y así lo ha entendido esta Sala que en un recurso absolutamente coincidente en el contenido y en la procedencia respectiva de la Sentencia recurrida, y con invocación de la misma Sentencia de la Sala de Aragón, ha tenido por cumplido el requisito de la contradicción, ha admitido a trámite el recurso y lo ha decidido. Este mismo criterio se aplica ahora, porque la contradicción doctrinal es evidente.

SEGUNDO

La censura jurídica consiste en denunciar la indebida aplicación del art. 126 de la Ley General de la Seguridad Social para declarar la responsabilidad de la empresa respecto de las prestaciones reclamadas, y, en consecuencia, derivar la responsabilidad subsidiaria de los Organismo de la seguridad Social. Y merece éxito, como ha dictaminado el Ministerio Fiscal y ha decidido la aludida Sentencia de esta Sala, de 26 de Junio de 2002, que, como se ha dicho, resuelve un supuesto de hecho idéntico y con el mismo contenido jurídico. En efecto, la responsabilidad de la Empresa demandada no tiene su origen normativo en el núm. 2 del mencionado art. 126 de la Ley General de la Seguridad Social, porque, en la fecha en que sobrevino el accidente de trabajo, la empresa tenía cumplidas todas sus obligaciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social del trabajador accidentado así como documento de asociación para la cobertura del riesgo profesional con la Mutua ahora recurrida. Tal es la doctrina constante de esta Sala que establece como responsable de las consecuencias indemnizatorias y asistenciales del accidente a quien deba serlo en el momento de producirse la contingencia protegida, y que contempla la relación de cobertura en tal ocasión para atribuir aquellas consecuencias. Así, por ejemplo, nuestra S. de 11 de Julio de 2001, rec. 3813/2000 declara responsable a la Entidad aseguradora porque en el momento del accidente se cumplían todas las obligaciones, pese a que en la recaída enjuiciada, producida obviamente con posterioridad a un primer alta médica, el trabajador accidentado no estaba dado de alta en la Seguridad Social. Y la Sentencia de 6 de Marzo de 1997, rec. 2772/96, ante el incumplimiento de la obligación de pago delegado por parte de la Empresa, que también aquí había deducido el importe del subsidio en sus liquidaciones de cotización, declara la inmediata responsabilidad de la aseguradora, sin perjuicio de su derecho a repetir contra quien ha retenido el importe de la prestación. Por tanto, en el supuesto enjuiciado, la responsabilidad inicial en orden al subsidio demandado era de la Mutua en virtud de la sustitución de la obligación empresarial de cobertura y no cabía la aplicación del núm. 2 del propio art. 126, que así aparece doblemente infringido, por su inaplicación al negar aquella responsabilidad de la Mutua, y por indebida aplicación de su núm. 2 al declarar responsable a la Empresa que tenía cubierto legalmente este riesgo. Al no nacer la responsabilidad así establecida, carece de fundamento la subsidiaria que el fallo ahora recurrido impone al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha de ser casada y anulada la Sentencia recurrida y procede resolver el Recurso de Suplicación, decidido por la Sentencia dejada sin efecto.

TERCERO

La función de pago delegado impuesta a las empresas como colaboración obligatoria con el Sistema de la Seguridad Social, regulada reglamentariamente por la O.M. de 25 de Noviembre de 1966, puede identificarse como un mandato por ministerio de la Ley, cuyo cumplimiento confiere al mandatario el derecho al resarcimiento de los gastos originados, en beneficio del mandante, como se previene en el art. 1728 del Código Civil, cuyo párrafo segundo dispone que si el mandatario hubiera anticipado las cantidades necesarias para la ejecución de lo mandado, el mandante debe reembolsarlas, y esta es la finalidad atendida con la facultad conferida a la empresa por el art. 20 de la O.M. de 25 de Noviembre de 1966, con el conocido descuento o deducción de los ingresos por cotización que fueran obligados para la Empresa que hizo el pago delegado. Sin embargo la normativa específica de la Seguridad Social carece de una previsión concreta que regule el supuesto de la conducta aquí enjuiciada y consistente en la necesidad de reintegro a la Mutua aseguradora de lo que le fue detraído en su día por el empresario, sin título jurídico alguno, puesto que el tácitamente invocado al hacer la deducción de su importe en la cotización, consistente en haber satisfecho el subsidio debido al trabajador, no respondía a la realidad. Efectuada esta deducción, sin causa legal, porque no se había hecho el pago delegado, y suplida la omisión en que ha incurrido el mandatario, por la satisfacción o pago directo a que ha sido condenado el mandante, el recurso de Suplicación no denunció ninguna otra infracción legal que la ya desechada del art. 126 de la Ley General de la Seguridad Social, y es visto que del art. 124 del viejo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1956, no puede derivarse la responsabilidad subsidiaria que se pide, porque el Fondo asegura la eficacia de los derechos del trabajador accidentado o de sus causahabientes, pero no interviene en las responsabilidades derivadas de la relación de aseguramiento entre empresa y Mutua patronal. No hay fundamento legal para la revocación del fallo absolutorio que el Juez de instancia pronunció en relación con el Instituto Nacional de la Seguridad Social o con la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que dicho pronunciamiento ha de ser revocado, con desestimación del Recurso de tal grado. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrian en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 28 de mayo de 2001, casamos y anulamos dicha sentencia, con la desestimación del recurso de tal grado y, eliminando del fallo la expresión "sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria, caso de insolvencia empresarial, del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social". Sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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