STS, 24 de Febrero de 2003

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:1222
Número de Recurso9382/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 9382 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de doña María Luisa contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 21 de mayo de 1998, en su pleito núm. 4040/1995. Sobre responsabilidad por fallecimiento de paciente en Centro sanitario público. Siendo parte recurrida el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Luisa , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo del Sergas, de la solicitud formulada el 4 de febrero de 1994 instado el pago de indemnización por importe de 20.000.000 ptas. en relación con el fallecimiento de doña Leticia acaecido el día 10 de julio de 1989; sin hacer imposición de las costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de doña María Luisa presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Galicia, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 17 de septiembre de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por ambos recurridos se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TRECE DE FEBRERO DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado en 9 de junio de 1998 y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 9382/1998, doña María Luisa , que actúa representada por procurador y dirigida técnicamente por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Galicia (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 4040/1995.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien ahora recurre en casación ante nuestra Sala impugnaba la denegación por acto ficticio (silencio administrativo con efecto negativo) de la reclamación presentada en 4 de febrero de 1994, y dirigida a la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia, de una indemnización de 20.000.000 ptas. por el fallecimiento de doña Leticia , madre de la reclamante, en la Residencia Sanitaria «Nuestra Señora del Cristal», en Orense el día 10 de julio de 1994.

  1. En el proceso al que nos estamos refiriendo intervino como parte demandada la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia (Servicio Gallego de Salud, SERGAS), y como codemandado el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD).

  2. El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por la Sala correspondiente del Tribunal Superior de justicia, con apoyo en la siguiente argumentación que se contiene en el fundamento tercero: «Alegada expresamente en la contestación del SERGAS y en la del INSALUD el transcurso del plazo de un año normativamente previsto para la formulación de reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración pública -artículo 142.5 de la Ley 30/92, de 16 de noviembre, la parte actora omite toda discusión al respecto -desde luego no cabe confundir dicho plazo con el de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo, plazo este último al que se refiere la actora en su escrito de conclusiones- y así, de los datos obrantes en autos y en el expediente resulta la existencia de unas diligencias penales en el año 1992, pero no consta en absoluto que estas últimas se extendieran el tiempo suficiente como para evitar la prescripción de la acción no formulada hasta el 4 de febrero de 1994, y al respecto, la parte actora nada aportó ni intentó aportar, siendo de significar que la concreta prueba propuesta por aquélla se refirió estrictamente a la autenticación de la documentación ya obrante en autos, prueba no necesaria ante la falta de discusión sobre la autenticidad y correspondencia de dicha documentación con sus originales, y documentación obrante en autos que nada indica respecto a la fecha de finalización de aquellas diligencias, y si a ello se une la falta de acreditación y constatación suficiente sobre actuaciones administrativas o penales, desde la fecha de fallecimiento de doña Leticia el 10 de julio de 1989, hasta el año 1992, la alegación sobre prescripción de la acción ha de ser acogida, lo que conduce a la desestimación del presente recurso».

  3. Razonado cuanto queda dicho, la Sala de instancia dijo esto en la parte dispositiva de su sentencia: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Luisa , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo del Sergas, de la solicitud formulada el 4 de febrero de 1994 instado el pago de indemnización por importe de 20.000.000 ptas. en relación con el fallecimiento de doña Leticia acaecido el día 10 de julio de 1989; sin hacer imposición de las costas».

SEGUNDO

A.- El letrado de la parte recurrente formula un único motivo al amparo del artículo 95.1.4º, LJ de 1956 (redacción dada por la Ley 10/1992): infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate.

Lo que en el recurso viene a decírsenos es -en síntesis- lo siguiente:«Es bien sabido que la existencia de una cuestión penal que condicione directamente el contenido de cualquier asunto de cualquier otra jurisdicción, producirá ex lege la suspensión del procedimiento en tanto en cuanto la jurisdiccional penal no resuelva expresamente acerca del fondo de la cuestión; tal circunstancia se ha dado en el presente recurso contencioso-administrativo, con conocimiento de las Administraciones recurridas, toda vez que en el expediente de su razón, que no fue resuelto expresamente, no se ha hecho mención alguna al instituto de la prescripción. Ambas Administraciones en su escrito de contestación, hacen referencia a la prescripción e indican que el recurrente confunde la prescripción para recurrir (dos meses) con la de la acción de responsabilidad ( 1 año desde que se produjo el hecho causante). En este sentido entendemos, tal y como ya se indicó en el escrito de demanda y posteriores, que al existir unas diligencias previas, con el fin de conocer la identidad del denunciado- agresor penal, y, más tarde, con la tramitación del procedimiento abreviado, era imposible iniciar la reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, toda vez que la totalidad de los procedimientos relacionados con el fallecimiento de la causante, doña Leticia , estaban suspendidos ex lege, al igual que los plazos para interponer la correspondiente demanda o reclamación, con lo que la interrupción de la prescripción sería real y no ficticia como prentenden los recurridos y el Tribunal a quo».

  1. Como partes recurridas han comparecido el Instituto Nacional de la Salud y el Servicio Gallego de Salud (SERGAS) que, cuando para ello fueron requeridos, presentaron sus alegaciones de oposición.

TERCERO

El párrafo del recurso de casación que hemos transcrito va seguido de uno de esos textos prefabricados para ser insertados en cualquier proceso que verse sobre la materia para la que fueron concebidos. Se trata de una técnica de simplificación del trabajo a la que nada cabría oponer en principio, si no fuera porque -no pocas veces, y es aquí el caso- se usa sin la debida atención y sin concretar con el litigio que se tiene entre manos .

Cinco folios de su recurso emplea el letrado de la parte recurrente que parece haberse confundido de modelo, puesto que en el párrafo último, o sea el que inmediatamente precede al "suplico" -el escrito del recurso no está paginado- escribe -en lo que aquí importa- lo siguiente: «10º En la cuestión debatida en el caso, relativa a la reclamación de indemnización por responsabilidad de la Administración del Estado, no resulta inaplicable el art. 114 LECrim., frente al criterio que sostiene el Abogado del Estado para mantener el recurso de casación [...] constando acreditado en las actuaciones la inicial sentencia dictada, por la Audiencia provincial....».

Como en el asunto que nos ocupa ni hay Abogado del Estado recurrente, ni consta acreditado que haya recaido sentencia penal de ningún tipo, ni siquiera que hubieran tenido lugar diligencias previas, y esto lo dice la sentencia impugnada en el fundamento que hemos transcrito hace un momento, es claro que se nos está hablando de algo distinto de lo tratado en la instancia. Y si -como parece- lo que se transcribe es una sentencia [pues al final se cita una del Tribunal Supremo (sin mencionar la Sala) de 5 de noviembre de 1997] es patente que la cita está mal traída, al menos en lo que hace a esta sentencia.

Pero es que, además, no se trata de recordarnos una determinada línea jurisprudencial, sino de combatir -cuando posible sea- la fundamentación de una sentencia. Y para esto no basta con citar sentencias, hay que conectar la doctrina jurisprudencial con lo razonado y que en este caso, además, se declara probado en la sentencia de instancia.

Recordaremos una vez más que, en principio y como regla general, no cabe impugnar en casación la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia. Cierto es -lo hemos dicho muchas veces- que nuestra Sala -consciente de que el principio o regla de la tutela judicial eficaz , art. 24 CE, obliga al juez, también al de casación, a tensar la interpretación del otro principio, ínsito en aquél, de in dubio pro actione- viene admitiendo en casos excepcionales (arbitrariedad, violación de los derechos del hombre, irrazonabilidad, ausencia o deficiencia de razonamiento e incumplimiento de las reglas que regulan la práctica de determinadas pruebas) que a pesar de estar actuando como Tribunal de casación, en esos casos, y con el invocado apoyo constitucional, puede entrar a analizar -para, en su caso, corregirla- la valoración de la prueba hecha en la instancia. Pero para ello es necesario también cumplir determinados requisitos formales, como el de invocar expresamente los preceptos sobre valoración de la prueba que se consideran infringidos.

Nada de esto se ha hecho aquí. En realidad es que ni la más mínima contraargumentación figura en el recurso -pues no puede tenerse por tal una serie de sentencias como la que aquí hilvana la parte recurrente- a lo razonado y declarado probado por la Sala de instancia.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y nuestra Sala lo rechaza.

CUARTO

Y como un único motivo es el que se ha invocado y éste, según acabamos de decir, lo hemos rechazado, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 LJ de 1956 (redactado por la Ley 10/1992), precepto que es aplicable al caso en virtud de lo que resulta de la disposición transitoria 9ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

En consecuencia, y de acuerdo con lo que manda ese artículo 102.3, citado, debemos imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, y así lo hacemos.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal de doña María Luisa contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Galicia (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª) de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso 4040/1995.

Segundo

Imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • STSJ Galicia 210/2020, 2 de Octubre de 2020
    • España
    • 2 Octubre 2020
    ...no esgrimido, pues vulneraría el carácter revisor de esta jurisdicción, como ya se ha razonado con anterioridad (en igual sentido la STS de 24.02.03). Pero tampoco se pueden entrar en esta segunda instancia a analizar un nuevo motivo no alegado en la primera, pues si la finalidad del recurs......
  • SAP Madrid 330/2008, 31 de Julio de 2008
    • España
    • 31 Julio 2008
    ...su sentencia 174/87 ) viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada (SS.T.S. 24.2.03, 25.11.02, 8.11.02, 21.1.02 ). Concretamente la Sentencia de 25 de noviembre de 2.002 ha dicho que "Reiteradamente viene admitiendo esta S......
  • SAP Madrid 519/2008, 11 de Noviembre de 2008
    • España
    • 11 Noviembre 2008
    ...su sentencia 174/87 ) viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada (SS.T.S. 24.2.03, 25.11.02, 21.1.02 ). Concretamente la Sentencia de 25 de noviembre de 2.002 ha dicho que "Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la mo......
  • SAP Madrid 29/2012, 23 de Enero de 2012
    • España
    • 23 Enero 2012
    ...sentencia 174/87 ) viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada ( SS.T.S. 24.2.03, 25.11.02, 8.11.02, 21.1.02 ) Concretamente la Sentencia de 25 de noviembre de 2.002 ha dicho que "Reiteradamente viene admitiendo esta Sala......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR