STS, 1 de Junio de 2004

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2004:3762
Número de Recurso1193/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1193/2000, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 8 de julio de 1999 -recaída en los autos 1904/1996-, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 10 de julio de 1996 por el que se fijó el justiprecio número 5 + 6 de la manzana 22 del Proyecto de Expropiación Valdeacederas-Ventilla, expropiada por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, a D. Roberto.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 8 de julio de 1999 cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Merelo Cueva en nombre y representación de la Comunidad de Madrid contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 10 de julio de mil novecientos noventa y seis que fijó definitivamente el justiprecio de la finca nº 5+6, manzana 22, incluida en el Proyecto Valdeacederas-Ventilla; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se interpone recurso de casación, mediante escrito de 15 de febrero de 2000, que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, basado en la infracción de las normas de valoración contenidas en la legislación urbanística, en concreto, los artículos 46, 48, 50, 53 y 54 del Texto Refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, así como la jurisprudencia aplicable; considera esta parte que los criterios estimativos del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa se han aplicado indebidamente, y con ello se habrían conculcado los artículos 33 y 47 de la Constitución Española.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida y declare como único procedente y ajustado a derecho el precio unitario de 23.612 pesetas por metro cuadrado (141,91 euros por metro cuadrado) fijado por la Administración expropiante, asignando en consecuencia a la finca expropiada un justiprecio total de 21.261.925 pesetas (127.786,74 euros), incluido el premio de afección, sin perjuicio de los intereses legales que fuesen procedentes.

TERCERO

Conferido traslado para formular la oposición al recurso de casación, en escrito de 2 de octubre de 2001 el Abogado del Estado manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, y sin que se haya personado el propietario expropiado, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 18 de mayo de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación esgrimido por la representación procesal de la Administración recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, se aduce que la Sala de instancia, al declarar ajustado a derecho el acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ha conculcado lo establecido concordadamente por los artículos 46, 48, 50, 53 y 54 del Texto Refundido de laLey del Suelo de 1992, ya que, a pesar de tratarse de una expropiación urbanística, ha tenido en cuenta el valor real del suelo expropiado conforme a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin reparar en que dicho suelo se destina, además, a la construcción de viviendas de protección oficial y que carece por completo de infraestructuras y olvidando que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, únicamente son aplicables a la valoración del suelo los criterios contenidos en esta Ley cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime.

Es cierto que, a partir de la entrada en vigor de la mencionada Ley 8/1990, de 25 de julio, se unificaron los criterios de valoración del suelo para todas las expropiaciones, fuesen o no urbanísticas, de modo que han de seguirse los contenidos en la propia Ley -artículo 73 de ésta- y después en el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que incluye un precepto idéntico al recogido en el citado artículo 73 de la Ley 8/1990, en su artículo 46, y, por consiguiente, a partir de la vigencia de aquella Ley no resulta aplicable para valorar el suelo expropiado el criterio de libre estimación para hallar su valor real previsto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, cualquiera que se ala clasificación de dicho suelo o la naturaleza de la expropiación.

Ahora bien, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y la Sala de instancia, al confirmar el acuerdo de aquél, no han utilizado para valorar el terreno, objeto de la expropiación urbanística llevada a cabo por la Administración recurrente, ese criterio de libre estimación para obtener el valor real, sino que han calculado su valor urbanístico utilizando, aunque incorrectamente, los preceptos contenidos en el referido Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, con perjuicio, incluso, del propietario del suelo, pues tales preceptos no autorizan a deducir los costes de urbanización, como hizo el Jurado, dado que el artículo 173 del indicado Texto Refundido establecía que el justiprecio expropiatorio de los terrenos incluidos en una unidad de ejecución a desarrollar por el sistema de expropiación se determinará en función del valor urbanístico conforme a lo establecido en los artículos 59 y 60 sin deducción a adición alguna, precisamente porque los artículos 59 a 61 del mismo Texto Refundido, recogiendo lo establecido por los artículos 37 a 39, 66 a 73 y 84 de la Ley 8/1990, sólo permitían apropiarse del setenta y cinco o cincuenta por ciento, según se tratase de suelo urbano o urbanizable, del aprovechamiento tipo del área de reparto, y, en este caso, el Jurado, al fijar el justiprecio del suelo expropiado efectuó una reducción del veinticinco por ciento por tratarse de suelo urbano, lo que impedía cualquier otra reducción.

SEGUNDO

Aunque, como hemos declarado en múltiples sentencias, entre otras las que desestimaron sendos recursos de casación, idénticos a éste, interpuestos contra otras tantas sentencias del mismo Tribunal a quo, dictadas con fechas 19 de enero de 2002 -recurso de casación 7908/1997-, 19 de junio de 2001 -recurso de casación 10221/1998- y 27 de noviembre de 2001 -recurso de casación 8830/1997-, los criterios de valoración contenidos en los artículos 59 a 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 fueron declarados inconstitucionales y nulos por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, lo que, como hemos explicado repetidamente en todas nuestras sentencias, vino a otorgar de nuevo vigencia a las reglas de cálculo del valor urbanístico contenidas en el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, en este caso han sido respetadas esas reglas por más que el Jurado, al valorar el suelo cuyo justiprecio se dirimió en la instancia, haya aplicado los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y concretamente el aludido artículo 59 de éste, lo que determinó la reducción de su aprovechamiento a un setenta y cinco por ciento, descontando además los costes de urbanización, y de este modo a quien exclusivamente perjudicó fue al propietario, según hemos explicado anteriormente, que, sin embargo, se aquietó con tal decisión, pero ni el Jurado ni, por consiguiente, la Sala de instancia, al confirmar el acuerdo de aquél, han hecho uso de la libertad estimativa que preveía el invocado artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, para obtener el valor real del suelo, en contra de lo que se argumenta en la articulación del único motivo de casación esgrimido.

TERCERO

El proceder del Jurado al valorar el suelo urbano expropiado a fin de demostrar que ha fijado como justiprecio su valor urbanístico y no su valor real y que, al hacerlo, ha respetado, salvo en la reducción al setenta y cinco por ciento del aprovechamiento, la regla de valoración contenida en los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, que debían regir el cálculo del valor urbanístico del terreno expropiado al haber sido declarados inconstitucionales y nulos por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional los artículos 59 a 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, fue conforma a Derecho, según declaró la Sala de instancia, pues parte del valor en venta de viviendas de tipo medio, ya que esta Sala ha declarado en sus sentencias de 5 de febrero, 12 de mayo y 18 de junio de 1994, 23 de octubre de 1995, 14 de octubre de 1996, 20 de enero, 7 de febrero y 5 de mayo de 1998, 6 de febrero y 18 de octubre de 1999, 27 de enero, 1 y 13 de marzo, 6 de junio, 7 de julio, 24 de octubre y 27 de noviembre de 2001, que para calcular el valor urbanístico del suelo por el denominado método residual cabe utilizar precios de mercado, que deben ser usados siempre que se trate de áreas plenamente consolidadas por la edificación, como sucedía en este caso por más que se tratase de una zona degradada.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso interpuesto, al ser rechazable el motivo de casación invocado, conlleva la imposición de las costas procesales causadas a la Administración recurrente, según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 8 de julio de 1999 -recaída en los autos 1904/1996-; con imposición de las costas originadas con este recurso a la referida recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

1 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 727/2022, 14 de Noviembre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
    • 14 Noviembre 2022
    ...ha sido reconocida en la Sentencia del Juzgado Social nº 1 de Eivissa nº 61/2020, de 27 de febrero de 2020, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2004. 4) La cláusula 2.2 y la base primera de los pliegos no se ajustan a Derecho al reconocer a los explotadores de los loc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR