STS, 2 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7472
ProcedimientoD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5891/97, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de Doña María Dolores , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete, en el proceso 856/1996. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y el AYUNTAMIENTO DE SANTANDER.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: <>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de doña María Dolores , presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete. Por propuesta de providencia de veintiocho de mayo de 1997, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, Doña María Dolores se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

Admitido el presente recurso de casación, se remitieron las actuaciones a esta Sección sexta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se dio traslado a ambas partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalicen sus respectivos escritos de oposición.

QUINTO

Por parte de los recurridos se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnaron los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 5891/1991, doña María Dolores , representada por procurador y asistida por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cantabria (sala de lo contencioso-administrativo), de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso número 856/1996.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien hoy recurre en casación ante este Tribunal Supremo de España, impugnaba la resolución del Jurado provincial de expropiación forzosa de Santander, de 24 de abril de 1996, que fijó en 22.094.632 ptas (incluido el 5% de premio de afección) el justiprecio de una finca urbana expropiada con el nº NUM000 a la recurrente por el Ayuntamiento de Santander por estar afectada por la construcción de la autovía Bezana-La Albericia-El Sardinero.

    La finca en cuestión, catalogada como urbana, según queda dicho, tiene una parte que es de suelo urbanizable programado en el primer cuatrienio, dentro del sector residencial II-B, <>, de 55 viv./ha., y otra destinada a sistemas generales en suelo urbanizable programado no asignado para una obtención a ningún sector y en parte a sistemas generales en suelo urbanizable programado asignados para su obtención a los sectores de las familias II y III.

  2. Los valores asignados a la finca a lo largo de la vía administrativa y la contencioso-administrativa han sido éstas:

    1. La expropiada, en su hoja de aprecio, valoró la finca número NUM000 -objeto de este pleito-, incluyendo terreno y cerramiento en 59.476.801 ptas, más el 5% de premio de afección, lo que arroja un total de 62.450.641 ptas. (cfr. folios 28 a 31 del expediente administrativo).

      [el informe del Ingeniero de Caminos, canales y puertos don Juan Alberto valora, además de la finca NUM000 , la NUM001 y NUM002 ; NUM003 ; NUM004 ; NUM005 ; y NUM006 . Cfr. folios citados y folios 32-45].

    2. La Administración valoró la finca NUM000 aplicando los criterios del T.R. de la Ley del Suelo de 1992 en 1.299.472 ptas. (accesorios) y 19.743.035 ptas. (suelo) lo que arroja la suma de 21.042.507 ptas. que, con el 5 por 100 de premio de afección, da un total de 22.094.632 ptas. folios 48 y 48 vlto del expediente administrativo.

    3. El Jurado acepta como justiprecio la cantidad ofertada por la Administración.

    4. La expropiada, en su demanda, mantuvo la valoración que había formulado en su hoja de aprecio: 62.450.641 ptas. (sesenta y dos millones, cuatrocientas cincuenta mil, seiscientas cuarenta y una pesetas).

    5. La sentencia impugnada mantuvo la valoración hecha por el Jurado.

SEGUNDO

A. La parte recurrente -que formula cinco motivos de casación- argumenta en el primer motivo, acogiéndose al artículo 95.1.4º, LJCA, que se han infringido determinados preceptos: 8.1 y 8.8 de la Ley 25/1988 de carreteras, y 17, 21 y 52.1 LEF, y 56 de su reglamento. A su vez, todo este motivo plantea el problema de cuál sea la legislación aplicable, a efectos de la valoración de la finca, si la Ley del Suelo de 1976 o la Ley 8/1990.

  1. Pues bien, como quiera que el proyecto de carretera correspondiente al tramo Bezana-La Albericia- El Sardinero contiene una relación de bienes y descripción de propietarios, es patente que no es la Ley 8/1990, sino la de 1976 la aplicable. Así razona la parte recurrente, que señala la fecha de 11 de junio de 1990, y hay que darle la razón, según ahora se verá.

Porque, si bien la sentencia recurrida, haciéndose eco de la tesis de la Administración expropiante sostiene que la relación de expropiados y descripción de bienes tuvo lugar en 22 de octubre de 1991, y ello porque así resulta de la comunicación publicada en el B.O. de Cantabria en 29 de octubre de 1991; sin embargo, y si bien se mira -y así lo hace notar la parte recurrente- ese documento no contiene sino la convocatoria a los propietarios que figuran en la relación -necesariamente aprobada con anterioridad- que se publica en ese diario oficial. La publicación de un acto administrativo -que adopta esa forma por tratarse de lo que se llaman <>- no debe ni puede confundirse con el acto que se comunica por ese medio. Y porque esto es así, la convocatoria de que estamos hablando -que puede consultarse en los autos folios 103 a 108- no tiene otro contenido que el puramente informativo del día y hora en que debe comparecer cada uno de los propietarios los días que se reparten entre los meses de noviembre y diciembre. Que ello ha obligado a publicar la relación de propietarios y la descripción de bienes es claro. Pero en ningún caso se menciona el verbo aprobar, ni siquiera el de publicar, referidos a la relación como tal. Aquí ha habido lo que se llama una publicación sustitutoria [de la notificación individual] de un acto cuya fecha es necesariamente anterior. Y a falta de otro dato que tendría que haber acreditado la Administración hay que estar a lo que sostiene la parte recurrente, pues lo que es evidente es que no es cierto lo que afirma el Ayuntamiento, en el hecho 3º de la contestación a la demanda, de que en el diario oficial mencionado figura la Resolución aprobatoria de la relación de bienes y propietarios afectadas [sic].

En consecuencia, y como la sentencia acepta la tesis de la Administración, es claro que ha infringido los artículos arriba mencionados, en particular los que establecen que la aprobación del proyecto lleva implícita, no sólo la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación sino la aprobación de la relación de propietarios.

Por lo que es claro que la legislación aplicable es la Ley del Suelo de 1976 y no la Ley 8/90, según jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre el alcance de la disposición transitoria 1ª de esta última Ley. Y todo esto sin necesidad de invocar la jurisprudencia de nuestra Sala en relación con la inclusión sobre la Ley 8/90 de la STC 61/1997, de 20 de marzo, que nos llevaría a idéntica conclusión.

En consecuencia, el motivo debe ser estimado y como quiera que la sentencia (fundamento 5º) ha aplicado -precisamente por partir de la errónea constatación de que la relación de bienes se aprobó en 22 de octubre de 1991- la Ley 8/90, es inútil seguir analizando los restantes motivos, debiendo anular la sentencia impugnada, como así hacemos dejándola sin valor ni efecto alguno.

TERCERO

A. Así las cosas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 102.2 LJCA, debemos proceder ahora a dictar sentencia sustitutoria de la impugnada, lo que en este caso resulta posible porque en el peritaje hecho por perito designado por la Sala (que figura a los folios 128-138 de los autos) se contienen tres valoraciones, según se le ordenaba: una conforme a la Ley del Suelo de 1976 en relación con el PGOU de Santander , de 1987 (que arroja un justiprecio de 70.642.623 ptas), otra conforme a la Ley 8/90, de 25 de julio, en relación con el Plan General de Santander de 1987 (que arroja un total de 55.066.766 ptas) y otra conforme al texto refundido de 1992, en relación con el repetidamente citado, PGOU de Santander de 1987 (que da el mismo justiprecio de 55.066.766 ptas).

Importa transcribir los siguientes párrafos que figuran al folio 13: <<5.3 Sistema de valoración a emplear. En este caso, como se ha comentado anteriormente se procede a realizar un cálculo basado en el aprovechamiento medio de suelo urbanizable programado reduciendo este aprovechamiento medio, en aplicación del artículo 105.3, en un 15% en consideración del grado de urbanización de los terrenos (máxima reducción contemplada). No parece claro que este coeficiente reductor englobe todas estas posibles cargas, por lo que en este cálculo es preciso introducirlas, considerando una reducción de 3000 ptas/m2 como coste de urbanización y reducción de proyectos necesarios [párrafo 1º].

Esta se lleva a cabo tomando como referencia el valor medio de repercusión por metro cuadrado construido de una zona residencial próxima y similar a la que ahora se valora, en sus relaciones con la ciudad y su entorno y tipología: se decide tomar el tramo 13 de la Avda. de los Castros (el último hacia la zona que ahora se valora de los varios tramos de la calle en que se descompone la citada avenida), del nº 133 al final reflejado en la ponencia de junio de 1990, de cuyos valores fue anulado el efecto impositivo, no así su validez a efectos de la legislación urbanística y que corresponde a VR=1VO71= 33.033 ptas./m2 de construcción.

Partiendo de estas premisas obtiene estos valores:

* Valor suelo= 13.324 pts/m2 - 3000 ptas/m2 = 10.324 ptas/m2.

* Valor accesorio= 5.625.000 ptas.

siendo un dictamen éste que nuestra Sala acepta:

Considerando un valor unitario de suelo para esta zona de 10.324 ptas./m2 a aplicar a la superficie a expropiar:

* Valor suelo= 10.324 ptas/m2 x 5.971'88 m2= 61.653.689 ptas.

* Valor accesorio= 5.625. 000 ptas.

Suelo + Vuelo = 67.278.689 ptas.

5% afección=

3.363.934 ptas.

_____________________________

Total=

70.642.623 ptas.

  1. Ese justiprecio que -repetimos- nuestra Sala acepta como correctamente fijado, hay que reducirlo a la cifra pedida por la expropiada o sea a 62.450.641 ptas (que incluye el 5% de afección: cfr. folio 40 vlto. de la demanda). Todo lo cual significa que es esta la cantidad que debe abonarse a la recurrente, con los intereses legales correspondientes que, teniendo en cuenta que estamos ante una expropiación tramitada por el trámite de urgencia, se deberán conforme a lo previsto en los artículos 52.8º y 56 LEF; debiendo tenerse en cuenta, además, que la declaración de urgencia se dictó en 11 de junio de 1990, así como lo previsto en el artículo 106.2 de la nueva LJ de 13 de julio de 1998; y todo ello sin olvidar que deberán descontarse, en su caso, las cantidades que, en su caso, haya percibido ya la recurrente. A determinar todo ello en ejecución de sentencia.

CUARTO

En cuanto a las costas, y en aplicación de lo prevenido en el artículo 102.2 LJCA: a) las del presente recurso de casación: cada parte abonará las suyas; b) en cuanto a las de la instancia: al no apreciarse mala fe en ninguna de las partes, no hay lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las mismas.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por doña María Dolores contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cantabria (sala de lo contencioso-administrativo), de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso 856/96, sentencia que anulamos, casamos y dejamos sin validez ni eficacia alguna.

Segundo

En consecuencia, dictamos en el citado proceso contencioso-administrativo sentencia sustitutoria de la anulada en la que decimos que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por doña María Dolores declarando que el justiprecio que debe abonarle la Administración expropiante por la expropiación de la finca NUM000 a que se refieren las actuaciones en el proceso contencioso-administrativo 856/1996, es de 62.450.641 ptas. (sesenta y dos millones, cuatrocientas cincuenta mil, seiscientas cuarenta y una pesetas), que incluye ya el 5 por 100 del premio de afección. Sobre esta cantidad se girarán los intereses legales correspondientes que se fijarán en ejecución de sentencia, teniendo presente lo que dejamos dicho en el fundamento tercero, letra B, de esta nuestra sentencia.

Tercero

En cuanto a costas: No hay lugar a hacer pronunciamiento alguno en relación con las causadas en la instancia; y, en cuanto a las del presente recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada ene l mismo día de su fecha. Certifico.

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