STS, 11 de Junio de 2002

PonenteD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2002:4235
Número de Recurso2026/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación que con el número 2.026/1998, ante la misma pende de resolución, interpuesta por la Junta de Andalucía, representada por su Letrado, contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 591/1993, sobre justiprecio de finca expropiada, habiendo comparecido en calidad de recurridos, la Administración General del Estado defendida y representada por el Abogado del Estado y Don Darío y Don Leonardo representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Fernández Luna Tamayo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha dictado Sentencia con fecha 29 de junio de 1.997, en el recurso contencioso-administrativo número 591/1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso presentado por D. Darío y D. Leonardo , representada por el Proc Sr. Castellano Ortega, en cuanto se opongan a la presente y en su lugar fijamos el justiprecio por el bien expropiado en la suma de (s.e.u.o.) CATORCE MILLONES QUINIENTAS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS (14.568.300 ptas), desglosado 13.500.000 ptas por le terreno, 393.300 por daños y perjuicios y 675.000 ptas. por el premio de afección, más intereses. No se aprecia méritos para un pronunciamiento condenatorio sobre costas. Notifiquese a las partes que la presente sentencia no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de casación, que podrán preparar ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS, para ante el Tribunal Supremo, Sala Tercera. Una vez firme la presente remítase al órgano de procedencia el expediente administrativo con una copia de la sentencia para su ejecución.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Junta de Andalucía presenta escrito preparando recurso de casación, solicitando de la Sala, que previos los trámites legales, tenga por preparado el recurso de casación y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes, para que en el término de treinta días comparezcan ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia, mediante Auto de fecha 17 de enero de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes del Tribunal de instancia, el Letrado de la Junta de Andalucía, presenta escrito el día 24 de febrero de 1.998, interponiendo recurso de casación, exponiendo los antecedentes y motivos que considera de aplicación, y termina suplicando a la Sala que tenga por interpuesto el recurso de casación y previos los trámites legales dicte Sentencia por la que casando la de instancia desestime la demanda en todos sus pedimentos.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite se da traslado de las actuaciones a la representación procesal de Don Darío y Don Leonardo , y al Abogado del Estado, recurridos en el presente procedimiento en virtud de sus escritos de personación, presentados el 7 y 11 de febrero de 1.998, respectivamente; para que en el plazo de treinta días formalicen su oposición al recurso.

La procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Fernandez-Luna Tamayo, que actúa en nombre y representación de Don Darío y Don Leonardo , presenta escrito formalizando su oposición al recurso de casación, exponiendo los motivos que considera oportunos y suplicando a la Sala que admita su escrito de oposición y previa la tramitación legal dicte sentencia rechazando los motivos de casación formulados de contrario, confirmando en su integridad la sentencia recurrida, imponiendo expresamente, las costas a la parte recurrente.

Por su parte el Abogado del Estado presenta escrito en el que manifiesta abstenerse de formular escrito de oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose, posteriormente, a tal fin el día 4 de junio de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la casación que decidimos, se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla, en cuya virtud fue estimado el recurso promovido contra las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Córdoba que habían definido el justo precio correspondiente a la finca número siete, del término municipal de aquella misma capital, expropiada por la Junta de Andalucía para el "desdoblamiento de la NUM001 de Córdoba a Sevilla, tramo DIRECCION000 , NUM000 ", fijando el precio unitario de 3.000 pesetas/m2, en armonía con el informe pericial emitido en el período probatorio abierto en el proceso, y para fundamentar el recurso, se articulan en el escrito de interposición dos distintos motivos al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, en los que sustancialmente y en síntesis se aduce: de una parte, que la Sala de instancia ha infringido el artículo 36 de la Ley expropiatoria y la jurisprudencia de éste Tribunal, en cuanto desconoce la presunción de acierto que el mismo viene reconociendo a las decisiones de los Jurados, fijando el justo precio, y acepta una prueba pericial inidónea por estar referida, la valoración en ella contenida, a la fecha de emisión del dictamen, cuando debió haberlo sido a la de iniciación del expediente de justiprecio, y, de otra, que resultan también vulnerados los artículos 66.1 y 67 de la Ley 8/1.990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, y el 68.2º de la Ley 39/1.988, de 22 de diciembre, de Haciendas Locales, habida cuenta que el perito procesal inaplica tales preceptos, no obstante ser los procedentes para la determinación del valor inicial, al tiempo de iniciarse el expediente de justo precio.

SEGUNDO

El primer motivo esgrimido para basamentar la casación postulada, deviene de todo punto improcedente, pues si bien es cierto que venimos reconociendo una presunción de acierto, desde luego "iuristantum", en los acuerdos de los Jurados definiendo el justo precio, no sólo en razón de la idoneidad e imparcialidad de los miembros de aquellos órganos sino también y sobre todo en razón de la presunción de legitimidad de que se benefician los actos administrativos, no lo es menos que tal presunción deviene ineficaz y puede quedar enervada cuando obra en el proceso prueba pericial, adornada con todos los requisitos necesarios, demostrativa del error en que inciden las resoluciones administrativas impugnadas, y como en la sentencia recurrida explícitamente se "resalta el completísimo y documentado informe pericial que se ha confeccionado en vía judicial por perito imparcial..." para a seguido afirmar que el resultado obtenido "representa el valor de sustitución del bien expropiado, ésto es el de 3.000 ptas./m2...", es visto cómo tal apreciación no puede ser combatida y ha de ser respetada en casación (por todas, sentencias de 24 de enero y 14 de abril de 1.998 y 14 de mayo de 2.002), a menos que, cual aquí no concurre, sea arbitraria, ilógica o conculque principios generales de derecho o las concretas normas que regulan el valor de la prueba tasada, pues aunque compartimos el criterio de que el justo precio debe en todo caso estar referido al momento del inicio del expediente de justiprecio, es de observar además que la apreciación de la Sala a buen seguro está basada en que el Sr. Perito dictamina sobre el valor real de mercado a "la fecha de la expropiación", la cual data es desde luego distinta a la de la emisión del informe, al margen de que tampoco cabe olvidar que el precio unitario definido en la sentencia impugnada resulta coincidente con el fijado y confirmado ya por este Tribunal, en relación con otros terrenos próximos de las mismas características expropiados por mor de la misma obra pública, "ad exemplum" los contemplados en la sentencia de 12 de marzo de 2.001.

TERCERO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al segundo motivo articulado, por cuanto esta Sala del Tribunal Supremo, a partir de su sentencia de 10 de mayo de 1.999, viene declarando de forma constante y uniforme que la fecha de incoación del expediente expropiatorio es la que determina la aplicación del sistema de valoración establecida por la mencionada Ley 8/1.990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, (sentencias, entre otras, de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 de octubre, 22 de noviembre y 14 de diciembre de 1.999), y partiendo de tal doctrina, -con marginación total de cuando se opone en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, que no aceptamos- como el acta previa de ocupación se levantó en el año 1.989 y en el informe-propuesta de 27 de abril de 1.992, expresamente se dice que el 10 de abril de 1.989 se acordó iniciar el expediente expropiatorio que se tramitará por el procedimiento de urgencia al haber sido así declarado por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta en sesión del 16 de mayo de 1.989, fechas, todas la relatadas, anteriores a la de la entrada en vigor de la Ley 8/1.990, resulta evidente como las normas cuya infracción se acusa devenían de todo punto inaplicables, y como tal no podían ser vulneradas, pues la entrada en vigor de las mismas, según hemos destacado en la resumida doctrina expuesta, no está conectada con la iniciación del expediente de justiprecio, que tiene relevancia para la valoración del bien expropiado, sino sólo con la iniciación del expediente expropiatorio.

CUARTO

En armonía con la exposición anterior, que no necesita de mayores consideraciones, en relación con el segundo motivo aducido, pues es manifiesta la inexistencia de las infracciones denunciadas, deviene obligada la desestimación del recurso de casación interpuesto, por ser improcedentes los motivos esgrimidos, así como la imposición de las costas causadas, por mor de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar el recurso de casación número 2.026/98, promovido por la representación procesal de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de fecha 29 de julio de 1.997, por la cual fue estimado el recurso número 591/1.993 interpuesto contra las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Córdoba de 8 de marzo y 21 de junio de 1.993, definidores del justo precio correspondiente a la finca NUM002 del término municipal de la misma capital, cuyas resoluciones fueron anuladas fijando como justo precio total la suma de 14.568.300 pesetas, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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