STS 427/2000, 18 de Marzo de 2000

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2000:2183
Número de Recurso2546/1998
Número de Resolución427/2000
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Salvador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª) que le condenó por un delito de coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Adela CANO LANTERO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de los de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 188/97 contra Ildefonso , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 4ª, rollo 11/98) que, con fecha dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado: Que el día 8 de Diciembre de 1.997 sobre la 1 horas, al dirigirse Gabino hacia su domicilio conduciendo el vehículo de su propiedad marca OPEL KADETT matrícula X-....-XE , y al llegar a las inmediaciones de la calle Islas Canarias, fue abordado por los acusados Ildefonso , mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otros por dos delitos de robo en sentencias de fecha 20 de Febrero de

    1.992 a la pena de 5 años de prisión menor y 1 año de prisión menor respectivamente en la que se le apreció la reincidencia y Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales los cuales sin mediar razón alguna le cerraron el paso cruzándose con el vehículo que circulaban matrícula K-....-KL propiedad del acusado Salvador y bajando del mismo, le conminaron a que bajase del vehículo que eran policías ante el temor que le infundieron al Sr. Gabino al no creerse lo que manifestaban intentó proseguir la marcha alejándose del lugar produciéndose una avería en el vehículo que se paró no lejos del citado lugar, por lo que los acusados le siguieron y colocándose uno a cada lado del conductor le manifestaron nuevamente que saliese del vehículo que le iban a pegar dos tiros, exhibiendo mientras tanto el acusado Ildefonso una navaja, momento este en que el otro acusado de una fuerte patada rompía el cristal de la ventanilla delantera izquierda aprovechando el Sr. Gabino ante el temor producido escapar corriendo, coger un taxi para denunciar los hechos en el Retén policial. Los daños tasados en el vehículo fueron valorados en 179.871 ptas. Los acusados produjeron destrozos de unas películas de vídeo que llevaba el Sr. Gabino en el vehículo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " F A L L A M O S : Condenamos al acusado Ildefonso y Salvador como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de coacciones precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISION y al pagode las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abonen conjunta y solidariamente a Gabino en 179.871 ptas. por los daños producidos en su vehículo más los intereses correspondientes, así como la devolución de las películas. Se declara el comiso de la navaja incautada.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa siempre que no se le hubiera aplicado a otra.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por Salvador , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Salvador basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por conculcación del artículo 24.1 de la Constitución Española, en lo que se refiere al Derecho a una resolución jurídicamente fundada.

TERCERO

Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida y conculcación del artículo 172.1º del Código Penal, doctrina y jurisprudencia que lo desarrolla.

CUARTO

Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 19 y 109 del Código Penal, en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo ello en lo que se refiere al cálculo del quántum indemnizatorio.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el siete de Marzo de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma con apoyo en el número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se presenta el primer motivo del recurso que se subdivide en dos aspectos. El primero es la omisión de resolución en la sentencia de la presencia, actitud y consecuencia de ella de la testigo Sara , cónyuge de uno de los acusados que, ofendida por las proposiciones de quien fué luego víctima de los hechos, determinó la reacción de los dos acusados, cuestión que hubiera repercutido en la posibilidad de encuadrar los hechos en las faltas de amenazas y daños que la defensa del recurrente señaló, como de posible comisión por su defendido, alternativamente a la petición de absolución. El segundo aspecto se refiere a la no consideración en la sentencia de la cuestión de la cuantía que debería alcanzar la indemnización dando respuesta a la petición del recurrente de que se limitara a la instalación y recambio de la ventanilla del vehículo fracturada sin inclusión de otros daños.

Plenamente definido está en la jurisprudencia de esta Sala lo que debe entenderse por el vicio procedimental que consiste, según la expresión del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la no resolución en la sentencia de todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa, y que se denomina comúnmente "incongruencia omisiva". Los que se denominan puntos en el texto legal han de ser cuestiones de derecho objeto de alegación por las partes en sus definitivos escritos de calificación pero nunca meras cuestiones fácticas, y la conducta del juzgador, frente al planteamiento de esas cuestiones jurídicas correctamente formuladas, ha de consistir en ignorar y no responder con pertinentes razonamientos al efecto a la cuestión que le ha sido planteada, con progresivo abandono en ladoctrina de la Sala de la desestimación implícita que consiste en deducir la denegación de una pretensión por la aceptación de una tesis jurídica distinta, solo admisible en casos en que sea evidente la incompatibilidad de aceptación de ambas, pero con una fuerte tendencia a exigir que se expliciten los razonamientos que lleven a la desestimación, reforzada desde la vigencia de la Constitución, por la obligación de los tribunales de dar satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24) y de motivar sus sentencias (artículo 120,3).

Aplicando tales criterios al presente caso se observa, de un lado, que la pretensión en la causa formulada como alternativa, por la defensa del actual recurrente de que los hechos fueran calificados como faltas de amenazas y daños fueron objeto por parte del tribunal de razonamientos denegatorios pertinentes que se expresaron, tras los que acogían el tipo del delito de coacciones, en el sentido de no proceder encuadrar los hechos probados en las figuras de faltas que se habían alegado. No se hizo referencia a la intervención en los hechos de la cónyuge del otro acusado, pero esa intervención, alegada tan solo mediante la petición de su declaración como testigo, era una cuestión de carácter fáctico, cuya explicitación en los razonamientos de la sentencia no está cubierta como exigible por el texto legal definitorio del quebrantamiento de forma alegado, por lo que, en este primer aspecto del motivo procede la desestimación.

Distinta es la resolución que merece el otro tema incluído en el motivo. La defensa del recurrente, como se recoge en el antecedente de hecho tercero de la sentencia recurrida, planteó la pretensión de que la indemnización de daños a que pudiera ser condenado se limitara a pagar el recambio e instalación de la ventanilla fracturada. Aquí, sobre la base de unos hechos que han sido recogidos como probados en el relato histórico de la sentencia, no se ha expresado en esta motivación alguna referente a la pretensión oportuna y correctamente formulada, fuera de una referencia general a que los responsables de delito están obligados a reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causen, que no incluye explicación alguna que se refiera a la pretensión del acusado que ahora recurre. Se ha producido pues el quebrantamiento de forma alegado y, aunque en principio ello debería comportar la devolución de la causa al tribunal sentenciador par que añadiera la correspondiente motivación que omitió, procederá resolver el tema en esta sentencia teniendo en cuenta que jurisprudencialmente está admitida la subsanación en esta sede casacional del vicio constatado, cuando en el recurso, además de la introducción del motivo por quebrantamiento de forma, se planteen otros motivos sobre el fondo del mismo tema, como ocurre en este caso, de tal modo que es posible a esta Sala suplir la carencia de razonamientos del tribunal de instancia permitiendo así evitar indebidas dilaciones que reenviando la causa al tribunal de instancia inevitablemente se producirían (sentencias de 27 de enero de 1.993 y 31 de Mayo y 8 de Noviembre de 1.995).

Con este limitado alcance el motivo ha de ser acogido.

SEGUNDO

Complemento del precedente motivo es el que seguidamente se introduce en el recurso que, con cita en su apoyo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del derecho, incluído en el artículo 24 de la Constitución, a una resolución jurídicamente fundamentada. Afirma el recurrente que este segundo motivo está íntimamente relacionado con el primero aunque tiene distinta formulación casacional.

Realmente el artículo 24 de la Constitución no expresa textualmente el derecho a una resolución jurídicamente fundada que, como obligación para el juzgador impone el artículo 120.3 de la norma fundamental. Pero en el artículo 24 de la Constitución se afirma el derecho de toda persona a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales que, si bien no puede significar una imposible garantía de obtener siempre resoluciones favorables a las pretensiones formuladas, sí incluye, como abundante y constante jurisprudencia constitucional ha recogido, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y con motivación pertinente.

En este sentido hay de nuevo que acoger la pretensión casacional, en cuanto la sentencia objeto de recurso, en lo que se refiere a la imposición de responsabilidad civil derivada del delito, aparece huérfana de cualquier razonable explicación de porqué la condena incluye la totalidad de las reparaciones hechas sobre el vehículo de la víctima, sin distinguir las que se determinaron por la avería previa a la rotura por el recurrente del cristal de una ventana y las que este último hecho produjo, denegando, por tanto, al recurrente la motivación correspondiente a la que era jurídicamente acreedor.

El motivo ha de ser acogido.

TERCERO

Plantea el motivo correlativo del recurso, sobre cita en su apoyo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de infracción legal causada por indebida aplicación al caso del artículo 172.1º del Código Penal. Explica el recurrente que lo esencial del delito de coacciones es laimposición de la voluntad del agente sobre la del sujeto pasivo del delito obligando a este a no hacer algo lícito o a realizar lo que no quiere mediante aplicación por el primero de violencia cristalizada en actos de fuerza física o de presión moral o intimidación, añadiendo a continuación que la detención del vehículo del perjudicado se produjo por avería del mismo no causada por la actividad de los acusados.

La calificación alternativa hecha en la instancia por este recurrente y que mantiene ahora en casación suscita la duda de si los hechos cometidos deberían encuadrarse en el delito de coacciones o en el de amenazas. Doctrinalmente ha sido tradicional acoger como diferenciador un criterio temporal de tal modo que para entender que el delito es de amenazas es preciso que exista un aplazamiento temporal del mal augurado, mientras que en las coacciones el mal se presenta como inminente y actual, Más sutílmente se ha señalado como criterio determinante de una u otra calificación el efecto producido sobre la libertad del sujeto pasivo de la acción que será amenazas cuando incida sobre el proceso de formación de sus decisiones voluntarias y coacciones cuando afecta a la voluntad de obrar, pero también en este última forma de distinguir se introduce un criterio de temporalidad en cuanto las amenazas inciden sobre un proceso mediato de decisión de la víctima y las coacciones afectan con inmediatez temporal a la adopción de una conducta.

Respecto al delito de coacciones la doctrina mantenida en la jurisprudencia de esta Sala exige: 1º) una conducta violenta, ya material o física, ya de intimidación de carácter compulsivo que puede recaer tanto sobre quien es obligado a cambiar de conducta como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia, 2º) que esa conducta tenga la finalidad de impedir a alguien hacer algo no prohibido u obligarle a hacer algo que no quiera, 3º) que los agentes del hecho obren con ánimo tendencial de influir sobre la libre voluntad ajena, 4º) que esos agentes no estén legítimamente autorizados para emplear intimidación o incluso violencia, 5º) que los actos en que se concrete su actuación sean ilícitos desde la perspectiva de la convivencia jurídica y social, y 6º) que esa conducta tenga una gravedad intensa o importante para distinguirla de las coacciones leves (sentencias de 19 de Enero de 1.994, 6 de Octubre de 1.995 y 17 de Noviembre de 1.997).

Por otra parte, el criterio mantenido por el recurrente de admitir, como alternativa a la absolución, que lo hechos sean considerados falta incide en el dilema que para el juzgador determina la distinción legal de las coacciones en razón de su entidad, aumentado en el reciente Código Penal de 1.995 al distinguir, no solo las coacciones leves que se siguen tipificando como falta, sino, dentro de las que son delitos, dos niveles de gravedad con notables diferencias punitivas. Podría atenderse a la gravedad de efectos sobre la víctima como criterio distintivo, pero la redacción del texto legal es evidente que privilegia en exclusiva la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Es evidente que en este caso el recurrente no acepta como causados por su conducta y la del otro acusado el que el sujeto pasivo de los hechos se viera obligado a no permanecer en su averiado vehículo y se sintiera constreñido contra su voluntad a tener que escapar a pié del lugar donde su vehículo se paró para evitar sufrir otros posibles males que le auguraban como inmediatos la ya sufrida rotura de la ventanilla delantera izquierda del automóvil y la exhibición por el otro acusado de una navaja que esgrimía frente a la víctima, actos de fuerza en las cosas por un lado e intimidatorio por otro que le determinaron a adoptar contra su voluntad, la fuga del lugar.

Se dan también en el caso presente las circunstancias antes enumeradas para la existencia del delito de coacciones. Y, en cuanto a su gravedad, parece correcto el criterio no explícito del tribunal sentenciador, decantándose a tenor de la pena impuesta por estimarla de elevada gravedad atendiendo al empleo de vis compulsiva consistente en esgrimir una navaja uno de los autores y la importancia impactante de la fuerza en las cosas empleada al romper el otro, mediante una fuerte patada, la ventanilla del vehículo más cercana al conductor.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El último motivo del recurso denuncia infracción de Ley por indebida aplicación al caso de los artículos 19 (sic) y 109 del Código Penal. Repite el recurrente la referencia a la indebida cuantía señalada a la indemnización a pagar por los condenados por los daños apreciados en el vehículo.

Desdeñando la referencia incomprensible al artículo 19, hay que considerar la infracción del artículo 109 del Código Penal que se alega. Según este artículo la obligación de reparar, determinada por la ejecución de un hecho legalmente definido como delito o falta, se refiere a los daños y perjuicios por él causados. Esta relación de causalidad entre los hechos ilícitos realizados y los resultados dañosos y perjudiciales es condición sine qua non para la condena por la responsabilidad civil. Por ello tiene razón elrecurrente cuando señala que ha sido condenado a pagar la reparación total del vehículo y no solamente los daños que se expresan causados por los condenados en el relato fáctico de la sentencia.

El motivo ha de ser acogido.

III.

FALLO

F A L L A M O S :

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Salvador contra sentencia dictada, el 18 de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 4ª, en juicio seguido contra el mismo y otro por delito de coacciones, acogiendo los motivos: segundo, por infracción de precepto constitucional, cuarto, por infracción de Ley, y, parcialmente, el primero, por quebrantamiento de forma, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 17 de los de Valencia, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, sección 4ª, por delito de coacciones, contra Ildefonso , hijo de Luis Francisco y Blanca , de 34 años de edad, natural de Barcelona y vecino de Liria, y contra Salvador , hijo de Lorenzo y Erica , de 28 años de edad, natural de Valencia y vecino de Paterna, ambos en situación de libertad por esta causa, en la que por la mencionada Audiencia Provincial y sección, con fecha dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia, que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

ANTECEDENTES

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se acogen igualmente los de la sentencia objeto de recurso adicionando al último lo expresado en la anterior sentencia de casación para entender limitada la responsabilidad civil a cargo de los condenados a los daños causados por el delito que cometieron, debiendo determinarse su cuantía en ejecución de sentencia, y alcanzando esta resolución, de conformidad con el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al condenado que no ha recurrido.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS QUE LA RESPONSABILIDAD CIVIL a que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los dos acusados, se limita a los causados por sus hechos y no, la totalidad de los apreciados existentes en el vehículo del perjudicado, como establecía la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

En ejecución de sentencia se fijará el montante exacto de los daños que deben resarcir los condenados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado PonenteExcmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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