STS, 26 de Junio de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:4473
Número de Recurso266/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 266 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en su pleito núm. 3.517/1994. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO -no personada- y DOÑA Ángela

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Fernando Leal Osuna, en nombre y representación de doña Ángela , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, adoptado en sesión de 8 de junio de 1993, por el que se fijaba en 2.402.377 pesetas el justiprecio de los terrenos que le habían sido expropiados por el Exmo. Ayuntamiento de Olivenza (Badajoz) , para la construcción del recinto ferial; debemos anular y anulamos el mencionado acto por no estar ajustado al ordenamiento jurídico y, en su consecuencia, se fija el justiprecio de los terrenos en la cantidad de treinta y seis millones, quinientas cuarenta y dos mil treinta (38.369.131) [sic] pesetas, más los intereses legales correspondientes, todo ello sin hacer especial condena en cuanto a las costas del proceso».

A petición de parte, la Sala de instancia hubo de corregir el error de hecho que figuraba en el fallo por falta de coincidencia entre la transcripción literaría y la numérica del monto del justiprecio. Y por auto de 2 de noviembre de 1998 dijo: «La Sala acuerda: Rectificar el fallo de la sentencia dictada en este proceso en el sentido de fijar el justiprecio en la cantidad global, incluido el premio de afección, de treinta y ocho millones, trescientas sesenta y nueve mil, ciento treinta y uno [sic], más los intereses legales».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Olivenza presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Extremadura, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 13 de noviembre de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo a la representación procesal de doña Ángela para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE JUNIO DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado en trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª de este Tribunal Supremo de España con el número 266/1999, el Ayuntamiento de Olivenza, que actúa representado procesalmente por procurador y dirigido técnicamente por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Extremadura (sala de lo contencioso- administrativo) de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 3.517, sobre expropiación forzosa de finca con destino a creación de recinto ferial.

  1. En ese proceso contencioso administrativo, según consta acreditado en el expediente administrativo, mediante certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento de Olivenza, el Pleno municipal, en sección de 22 de septiembre de 1989, aprobó la relación concreta e individualizada de bienes y derechos y de sus propietarios, con destino a la construcción del recinto ferial. Según consta en el mismo certificado expedido por el fedatario municipal, la aprobación definitiva de esa relación tuvo lugar -pues hubo que rectificar algunos datos- en la sesión de 23 de noviembre de 1989, y la necesidad de ocupación y la apertura de la pieza separada para la determinación del justiprecio se aprobó en 30 de enero de 1990.

    En ese certificado, la finca expropiada aparece descrita así: «Terreno de ocho corelas y media que forman un solo predio de nueve mil novecientos treinta metros cuadrados; linda por el norte con Ronda del Matadero (hoy Paseo Hernando de Soto); poniente con parte segregada; mediodía con sexmo del Foro; y naciente con Salvador , Victor Manuel y Joaquín , cuyas corelas están señaladas con los números desde NUM000 al NUM001 inclusive. Figura inscrita al folio NUM002 , del tomo NUM003 del archivo general, libro NUM004 de los del Ayuntamiento de Olivenza, finca NUM005 , inscripción sexta del Registro de la Propiedad de Olivenza. Figura inscrita libre de cargas y gravámenes».

  2. La sentencia impugnada por el Ayuntamiento de Olivenza en este recurso de casación dice en su parte dispositiva lo siguiente: «Fallamos.- Estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador don Fernando Leal Osuna, en nombre y representación de doña Ángela , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, adoptado en sesión de 8 de junio de 1993, por el que se fijaba en 2.402.377 pesetas el justiprecio de los terrenos que les habían sido expropiados por el Exmo. Ayuntamiento de Olivenza (Badajoz) , para la construcción del recinto ferial; debemos anular y anulamos el mencionado acto por no estar ajustado al ordenamiento jurídico y, en su consecuencia, se fija el justiprecio de los terrenos en la cantidad de treinta y seis millones, quinientas cuarenta y dos mil treinta (38.369.131) [sic] pesetas, más los intereses legales correspondientes, todo ello sin hacer especial condena en cuanto a las costas del proceso». Parte dispositiva rectificada luego -según queda dicho en los antecedentes de hecho- por auto de la Sala de instancia en el que se precisaba que el justiprecio reconocido, incluido el premio de afección, es de treinta y ocho millones, trescientas sesenta y nueve mil, ciento treinta y una pesetas, más los intereses legales.

SEGUNDO

A. El Ayuntamiento de Olivenza apoya su recurso de casación en los tres siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Considera infringidos, concretamente, los artículos 628 de la Ley de Enjuiciamiento civil y artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial.

  2. Al amparo también del artículo 95.1.3º de la Ley jurisdiccional, y ello por entender que se han infringido los artículos 24.1 CE; 5.1 LOPJ; 238.3 LOPJ; 121.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa; 74.4 del mismo cuerpo legal; 577, 626, 627 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

  3. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional por haberse debido declarar inadmisible el recurso contencioso-admistrativo de los expropiados por haberse interpuesto fuera de plazo el recurso de reposición contra la resolución del Jurado de 8 de junio de 1990.

  1. Como recurrida ha comparecido únicamente la parte expropiada que presentó en plazo sus alegaciones de oposición cuando a tal efecto fue requerido.

TERCERO

A. Los motivos primero y segundo -formalizados ambos al amparo del artículo 95.1.3º LJ- debemos analizarlos conjuntamente pues el Ayuntamiento recurrente se ocupa en ellos del mismo problema: la indefensión que se le ha causado a la Administración local expropiante porque la Sala de instancia acordó tener por no practicada la prueba pericial por extemporáneo al haber presentado su dictamen el perito procesal fuera de plazo; y porque, aunque el dictamen quedó incorporado a las actuaciones, por así haberlo acordado la Sala para un eventual uso de su potestad de mejor proveer, lo cierto es que esta postestad no fue ejercitada; y , pese a ello, la Sala ha tenido en cuenta ese dictamen para fundamentar su decisión anulatoria del acuerdo del Jurado.

Pues bien, el examen de las actuaciones permite constatar que, recibido el pleito a prueba (folio 167), el Ayuntamiento solicitó prueba pericial a emitir por arquitecto (folio 168) prueba cuya admisión y pertinencia fue acordada por auto de 15 de enero de 1990 (folio 173), procediéndose a designar el perito por insaculación (folio 174), el cual aceptó el nombramiento, lo que quedó documentado mediante diligencia de 11 de febrero de 1997 (folio 177).

Sin embargo, el período de prueba había sido declarado concluso mediante diligencia de 27 de enero de 1997 (folio 175) y el támite de conclusiones se acordó en 3 de febrero de 1997, dando traslado en primer lugar a la propiedad para que evacuara las suyas (folio 176) lo que efectivamente hizo en escrito que figura a los folios 178-185.

En 26 de marzo de 1997 el perito presentó su dictamen (folio 188-191), y habiéndose dado traslado a las partes por tres días del dictamen, y a la vista de las alegaciones de las mismas (folio 193- 217) la Sala dictó auto de 29 de abril de 1997 (folio 220), en el que dijo lo siguiente: «La Sala acuerda: por extemporáneo tener por no practicada la prueba pericial solicitada por el Excmo. Ayuntamiento de Olivenza, quedando unido el informe a los autos, a efectos, si se estimare oportuno, de acordar dicha práctica con intervención de las partes, como diligencia para mejor proveer».

La súplica interpuesta contra dicho auto por la propiedad (folios 221-226) fue desestimada por auto de 19 de mayo de 1997, que ratificó en todos sus extremos [sic] el auto de 29 de abril de 1997 (folio 232).

Así las cosas, y teniendo por evacuado el trámite de conclusiones, la Sala señaló fecha para debate del asunto y consiguiente votación y fallo, fecha que luego fue pospuesta al 26 de octubre de 1998, en que efectivamente tuvo lugar.

Pese a no haber acordado diligencia para mejor proveer, la Sala de instancia ha fundado el fallo que adopta en la sentencia impugnada en el dictamen del perito procesal.

  1. Aunque las partes tuvieron oportunidad de alegar sobre el dictamen emitido extemporáneamente, es lo cierto que el debate entonces suscitado se centró fundamentalmente en ese posible vicio de extemporaneidad que la Sala acabó apreciando. Por eso, y porque es patente que habiendo tenido el dictamen por no presentado, la diligencia para mejor proveer era doblemente necesaria y aquí se ha omitido, debemos estimar los dos motivos que acabamos de analizar, y en uso de la potestad que nos confiere el artículo 102.1.2º de la Ley jurisdiccional mandamos reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la primera de las dos diligencias dictadas para votación y fallo (folios 234 y 235), a fin de que la Sala, en uso de su libertad estimativa, acuerde, si lo considera necesario, la omitida diligencia para mejor proveer, poniendo luego de manifiesto el resultado de la misma a las partes para que puedan alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia, tal como establecía el artículo 75 de la vieja Ley jurisdiccional y el 61 de la nueva de 1998. Finalmente, y luego de fijar nueva fecha para votación y fallo, procederá a dictar nueva sentencia en la que habrá de valorar la prueba que, efectivamente haya tenido por practicada, según acuerde o no practicar la mentada diligencia para mejor proveer.

CUARTO

Estimados, como han sido, los dos primeros motivos de los invocados por la parte recurrente, y no apreciándose temeridad ni mala fé en ninguna de las partes cada parte abonará las suyas. Todo ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de 29/1998, de 13 de julio, en relación con la disposición transitoria 9ª de la misma.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar a estimar los motivos primero y segundo del recurso de casación formalizado por el Ayuntamiento de Olivenza contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Extremadura (Sala de lo contencioso-administrativo) de 29 de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 3.517/1994, y mandamos reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la primera de las dos diligencias para votación y fallo que se dictaron en el citado proceso, a fin de que la Sala de instancia proceda en la forma que dejamos dicha en el fundamento tercero, letra B, de esta nuestra sentencia.

Segundo

En cuanto a las costas del presente recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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