STS 1156/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:2391
Número de Recurso62/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1156/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el Procedimiento de revisión de sentencia 62/2013, interpuesto por D. Primitivo , representado por la Procuradora D.ª Ana Claudia López Thomaz, contra la Sentencia de 10 de mayo de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso contencioso-administrativo 262/2011 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de mayo de 2012, dictó sentencia desestimando el Recurso contencioso-administrativo 262/2011 interpuesto por D. Primitivo contra la desestimación, primero presunta, y posteriormente expresa (Resolución de 24 de febrero de 2011, del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia del funcionamiento de la Administración del Estado.

Contra la anterior sentencia se instó Incidente de nulidad de actuaciones por D. Primitivo , que fue desestimado por Auto de 20 de diciembre de 2012, según manifestaciones del propio recurrente efectuadas en su escrito presentado ante la Sala de instancia el 26 de marzo de 2013, ya que el citado auto no consta unido a las actuaciones remitidas a esta Sala.

SEGUNDO

En el Registro General de este Tribunal se reciben los siguientes documentos: con fecha 23 de julio de 2013, Resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, de 22 de julio de 2013, por la que se reconoce a D. Primitivo el derecho a la asistencia jurídica gratuita; con fecha 19 de noviembre de 2013, oficio de la citada Comisión por la que se comunica que el Letrado designado de oficio para la defensa del Sr. Primitivo ha formulado la insostenibilidad de la pretensión; con fecha 9 de enero de 2014, oficio de la misma Comisión por la que se comunica que ha acordado desestimar la solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

TERCERO

Por Diligencia de ordenación de esta Sala y Sección de 10 de enero de 2014 se acordó requerir al demandante Sr. Primitivo para que en el plazo de 10 días se personara por medio de Abogado y Procurador debidamente apoderado, bajo apercibimiento de archivo.

La anterior diligencia de ordenación fue recurrida en reposición por D. Primitivo mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2014 y, para el caso de que fuera preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, se solicitaba la suspensión del plazo para recurrir en reposición dicha diligencia; el recurso de reposición fue desestimado por Decreto de 4 de abril de 2014.

CUARTO

D. Primitivo presenta nuevo escrito el 24 de abril de 2014 en el que aclara la naturaleza del escrito presentado el 10 de febrero de 2014, y solicita "que se le dé el procedente traslado de documentación a la letrado designada por el turno de oficio para defenderme, tal como en su día lo solicité para la interposición del Recurso de Reposición, Da. María del Carmen Tomas Monteagudo, y se liberen los procedentes oficios para la Comisión Central AJG, para que esta se pronuncie y/o instructe a la letrado de oficio designada por el ICAM en el asunto Rso. Revisión Conten-Admvo, nr 62/2013, sobre sus funciones defensora dado que fue solicitado, en su día, para interponer el Recurso Reposición contra Diligencia Ord 10/ENE/1". Adjunta Resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de 11 de junio de 2014, por la que se reconoce a D. Primitivo el derecho a la asistencia jurídica gratuita para el procedimiento Recurso Revisión Contencioso-Administrativo 62/13, así como comunicación del Colegio de Procuradores de Madrid de designación de la Procuradora D.ª Ana Claudia López Thomas para su representación, y de la Abogada D.ª María del Carmen Tomás Monteagudo para su defensa.

Por Diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2014 se acordó dar traslado del procedimiento de revisión a la Letrada designada, por medio de la Procuradora, para que en el plazo de veinte días formalice la demanda de revisión.

QUINTO

Por la Procuradora D.ª Ana Claudia López Thomas, en nombre y representación de D. Primitivo , se presenta demanda de revisión contra la Sentencia de 10 de mayo de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso contencioso-administrativo 262/2011 , fundada en el apartado d) del artículo 102.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), alegando, en síntesis, que el razonamiento de la sentencia de revisión "... no puede ser derivado de otra justificación que el pretender fundamentar una sentencia injusta a sabiendas de su injusticia y coherencia", pues conociendo el carácter injusto de la situación creada a su representado, quien no pudo ejercer su profesión desde el 5 de agosto de 2009 hasta el 5 de mayo de 2010, se le deniega la reclamación formulada mediante una resolución totalmente arbitraria, contraria a derecho e injusta, y ello para evitar que salieran de las arcas del Estado indemnización alguna para su representado, concluyendo que "Ese conocimiento del carácter injusto de la resolución dictada por la Audiencia Nacional constituye el motivo del presente recurso extraordinario de revisión, al haber sido dictada con evidente prevaricación al serlo de manera consciente y sabedores de lo injusto de aquélla, dicho sea con todos los respetos y en estrictos términos de defensa".

SEXTO

Con fecha 16 de enero de 2015 se dictó Diligencia de ordenación admitiendo a trámite la demanda y acordando reclamar a la Sala de instancia el recurso y solicitando que procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el mismo excepto a la recurrente, constando haberse producido dicho emplazamiento, sin que se haya personado parte alguna, por lo que, por Diligencia de ordenación de 20 de abril de 2015 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 26 de mayo siguiente.

En dicho informe, el Fiscal manifiesta que no se cumple con el previo requisito de la previa declaración por un Tribunal del orden penal del carácter prevaricador de la sentencia objeto de revisión, por lo que no concurre el motivo de revisión invocado.

SÉPTIMO

Por Diligencia de ordenación de fecha 6 de mayo de 2016 se señaló para votación y fallo de este Procedimiento de revisión de sentencia el día 19 de mayo de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la Sentencia de 10 de mayo de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso contencioso-administrativo 262/2011 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, fundándose la revisión en que la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional había dictado la sentencia objeto de revisión con evidente prevaricación, al dictarla sabedores de lo injusto de aquélla.

SEGUNDO

La doctrina general, representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (Revisión 10/2006), entiende que el Procedimiento de revisión ---antes Recurso de revisión--- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo" , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, el demandante funda la revisión en el apartado d) del artículo 102.1 de la LRJCA --- según el cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si se hubiere dictado la sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta"---, y esta Sala ha señalado que el precepto "contempla supuestos de conductas ilícitas aptas para viciar el resultado del proceso, dentro de las cuales, algunas son delictivas (cohecho y prevaricación), mientras que otras, siendo ilegítimas, no presentan necesariamente los caracteres de delictivas (violencia o maquinación fraudulenta)» ; y si bien "la apreciación de las primeras, ya que de delitos se trata, exige la previa declaración de un tribunal penal", "las segundas incluyen supuestos de violencia moral o intimidación y de actuaciones dirigidas intencionadamente a falsear ilegítimamente el resultado del proceso", siendo preciso para ser apreciadas "acreditar la realidad de la conducta maliciosa de la parte beneficiada con la sentencia, tendente a conseguir mediante argucias o artificios una ventaja o lesión de la contraria" . Así, STS de 17 de noviembre de 2006 (RR 3/2004 , FD Séptimo).

Pues bien, a la vista de la Jurisprudencia mencionada es evidente que no concurre el motivo de revisión alegado por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada, ya que, fundándose la revisión en la prevaricación de la Sala sentenciadora, no se ha aportado resolución judicial alguna de un Tribunal del orden penal que declare la existencia de un delito de prevaricación por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el presente Procedimiento de revisión.

No procede pronunciamiento alguno sobre las costas al no haberse personado ninguna parte como recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Que debemos desestimar y desestimamos el Procedimiento de revisión 62/2013 interpuesto por D. Primitivo contra la Sentencia de 10 de mayo de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso contencioso-administrativo 262/2011 . 2º. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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