STS, 21 de Octubre de 2004

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2004:6676
Número de Recurso2856/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2856/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contra la Sentencia de 8 de febrero de 2.000 dictada en el recurso núm. 1.800/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Comparece en concepto de recurrida la Procuradora Sra. Marín Pérez en nombre y representación del D. Gerardo y otros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 8 de febrero de 2.000 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de los hermanos Gerardo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, el cual declaramos no ajustado a derecho y anulamos, señalando como justiprecio correspondiente a las fincas expropiadas la cantidad de 125.549.760 ptas, más los intereses correspondientes, quedando para ejecución de sentencia su determinación. Ello sin imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y el Sr. Abogado del Estado se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recursos de casación contra la misma. Por resolución de fecha 30 de marzo de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que estimando el recurso por el motivo invocado, case o anule la Sentencia recurrida y resuelva desestimar el recurso."

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta no sostener el recurso de casación preparado contra la indicada sentencia que fue declarado desierto por Auto de fecha 8 de julio de 2.002.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación interpuesto por la representación del Gobierno de Canarias por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de D. Gerardo y otros para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "dictar sentencia confirmando la recurrida por ser ajustada a derecho, e imponiendo las costas a la recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 18 de Junio de 2.004 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de octubre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia objeto del presente recurso de casación estima parcialmente el recurso jurisdiccional interpuesto por los expropiados de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 del término municipal del Telde con motivo de las obras de ampliación a seis carriles y acondicionamiento de enlace en la carretera de Las Palmas al Aeropuerto por entender, fundamentalmente, que debía de ser acogido el criterio sustentado por la propia Sala de instancia en su Sentencia de 2 de febrero de 2.000 dictada en caso que la recurrida afirma idéntico y que afectaba en tal ocasión a las fincas NUM003 y NUM004 de la misma actuación expropiatoria. Afirma la sentencia recurrida que en esa sentencia «se apreció correcto el método utilizado por el perito arquitecto Sr. Carlos Francisco de la Campa, el cual se atuvo a la Ponencia de Valores vigentes del municipio, aprobada por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, con el incremento de actualización a la fecha considerada, aplicado a la superficie de las fincas expropiadas, aplicando un precio de 3.200 pts. metro cuadrado, importe que debe considerarse correcto en el presente caso dada la identidad de circunstancias, habiendo reconocido el propio Abogado del Estado en sus conclusiones en el citado expediente que el método utilizado para calcular la valoración del suelo es ajustado a derecho, si bien discutió la aplicación de la ponencia de valores del año 1.996 teniendo en cuenta la fecha de inicio del expediente de justiprecio».

Añade la sentencia en su fundamento de derecho tercero que «a tenor de la prueba pericial practicada, la cual debe considerarse suficiente, atendido especialmente su apoyo jurisprudencial, para enervar el criterio adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación para fijar el justiprecio de las fincas litigiosas, debe concluirse que el mismo debe ser fijado en la cantidad resultante de la repetida valoración pericial, la cual consideró la cantidad de 3.200 pts. metro cuadrado, a la que habrá que añadir el cinco por ciento de afección, no contemplado por el citado perito, debiendo añadirse los intereses que se acrediten en ejecución de sentencia conforme a lo asimismo interesado por la actora».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación por la representación del Gobierno de Canarias articulado en cuatro motivos, todos ellos invocados al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, denunciando, en el primero, la infracción del articulo 24 de la Constitución; en el segundo la del articulo 61.2.3.5 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; en el motivo tercero, se alega como infringida la jurisprudencia de este Tribunal contenida en las Sentencias que cita, para terminar en el cuarto con una invocación como infringido de lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y 136 del R.G.U..

La representación procesal de los recurrentes entiende que el recurso debe de ser declarado inadmisible dado que en el escrito de preparación no se ha cumplido, como exige el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción, con el requisito de justificar que la infracción de los preceptos estatales o de la Comunidad Europea han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia; mas basta con examinar dicho escrito para concluir que en la preparación sí se contiene el juicio de relevancia que se considera omitido, lo que permite entrar en el enjuiciamiento de los motivos de casación alegados supliendo el error que se comete en el escrito interpositorio de la invocación de la anterior Ley de la Jurisdicción a efectos de precisar el precepto jurisdiccional en que los motivos se amparan que ha de entenderse referido a los establecidos en el articulo 88.1 de la vigente Ley, en vigor cuando la preparación del recurso de casación se formula.

TERCERO

En el primero de los motivos casacionales se denuncia por el recurrente la infracción que se dice cometida por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el articulo 24 de la Constitución, puesto que la misma, después de rechazar la prueba pericial practicada en el proceso, hace suya la prueba pericial de otro recurso practicada por el perito Don. Carlos Francisco de la Campa de la que no existe constancia en los autos y que afirma la parte recurrente que tampoco es conocida por dicha parte, lo que evidentemente genera indefensión al recurrente que desconoce el contenido de dicha prueba. Que ello parece ser así resulta de los propios términos de la sentencia recurrida que alude a la posición procesal adoptada en relación con la prueba practicada en el otro proceso por parte del Sr. Abogado del Estado, pero nada dice respecto de la intervención y opinión emitida por la representación procesal del Gobierno de Canarias, lo que parece confirmar que, efectivamente, esta parte desconocía el contenido de aquella prueba con la evidente indefensión que supone el hecho de que la misma ha sido íntegramente aceptada por la Sala de instancia sin haberse incorporado a las actuaciones lo que ha generado una clara indefensión con quiebra de la efectividad de la tutela judicial que proclama el articulo 24 de la Constitución.

Se ha infringido, por tanto, dicha norma constitucional ocasionando una indefensión a la recurrente que ha de ser corregida anulando lo actuado para que por la Sala de instancia se incorpore a las actuaciones el informe pericial a que se refiere el fundamento de derecho segundo, párrafo segundo de la sentencia recurrida y se conceda a las partes el trámite de alegaciones por plazo de tres días acerca de su alcance e importancia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 61.4 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Estimándose procedente la retroacción de las actuaciones en el presente recurso resulta innecesario el enjuiciamiento del resto de los motivos de casación aducidos por el recurrente; sin que se aprecien razones determinantes de una condena en costas en esta casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra Sentencia de 8 febrero de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Justicia de Las Palmas, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede acordar la nulidad de lo actuado, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del señalamiento para sentencia, debiéndose acordar la incorporación a los autos de la prueba pericial practicada en el recurso resuelto por Sentencia de la propia Sala de 2 de febrero de 2.000 a que se refiere el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, de cuya prueba pericial se dará vista a las partes para alegaciones en plazo común de tres días acerca de su alcance e importancia para la resolución del recurso. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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