STS, 25 de Julio de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:6281
Número de Recurso3500/1995
Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3500 del año 1.995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Simón y sus hermanos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de 28 de Marzo de 1.995, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª), sobre Plan de Urbanización Urbana. Siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Langreo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO: En atención a todo lo expuesto la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar la causa de inadmisibilidad invocada por el Ayuntamiento de Langreo y, en cuanto al fondo desestimar la demanda formulada por el actor, Don Simón por sí y en beneficio de la Comunidad hereditaria de la que forma parte, y, en consecuencia, declarar que el acto presunto recurrido, producido por la vía del silencio administrativo, atribuido en Derecho al Ayuntamiento precitado, debe ser objeto de confirmación; sin expresa declaración en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, se dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronuncie otra mas ajustada a Derecho en los términos que esta parte tiene interesados en el Suplico de la demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se desestime, con imposición de costas a la parte actora tal y como es preceptivo.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTE DE JULIO DE 2000, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de Marzo de 1.995 que desestimó el recurso interpuesto contra la tácita denegación de la petición formulada al Ayuntamiento de Langreo el 11 Mayo 1.992, sobre cumplimiento por ese Ente Local, de lo previsto en el P.G.O.U., aprobado el 8 Marzo 1.984, habiendo sido denunciada la mora el 8 Agosto 1.984. El P.G.O.U de Langreo estableció la apertura de una calle peatonal, en el lindero este de la finca del recurrente, sita en la c/ DIRECCION000 NUM000 de La Felguera (término municipal de Langreo) que uniría la c/ Pablo Picasso con la de Alfonso Arguelles, con un ancho de 14 mts. de los cuales nueve deberían ser aportados por la recurrente y los cinco restantes por el Ayuntamiento de Langreo, como propietario de la finca colindante.

SEGUNDO

La parte recurrente, al amparo del artículo lo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, en sus dos motivos de casación, aduce respectivamente, en el primero, la infracción del artículo 57.1 de la Ley del Suelo de 1976 y el 134.1 de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, que imponen a los particulares y a la Administración la obligación de cumplir las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en la Ley y en los Planes, y en el segundo la infracción de los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 54 de la Ley de Bases de Régimen Local y 106.2 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial interpretativa de esos artículos, atinentes todos ellos a la obligación de indemnizar las lesiones que sufran los particulares en sus bienes y derechos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La sentencia recurrida, tras reconocer que la Administración ha dejado de cumplir con los deberes de urbanización que la incumbían, estima que la acción planteada por el actor en la instancia, lo ha sido extemporáneamente, al haber transcurrido con exceso el año de caducidad señalado por la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y por la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que se desestimaba la demanda.

TERCERO

No obstante ser planteada esta cuestión en el segundo de los motivos alegados, su enjuiciamiento ha de ser previo a las demás cuestiones, ya que la confirmación de tal extremo de la sentencia, haría innecesario el resto de los pronunciamientos. Tal pronunciamiento, combatido en el segundo motivo, efectivamente no puede ser ratificado, pues independientemente de que el año de plazo, lo sea de caducidad como indica el articulo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado o de prescripción a que se refiere el articulo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, en ambos preceptos se expresa que ese plazo de un año empezará a correr desde el hecho que motive la reclamación.

Es claro, que si el hecho que motiva esta reclamación es la inactividad de la Administración y la falta de cumplimiento de sus deberes de aportar cinco metros de anchura de una calle peatonal y su urbanización, tales deberes permanecían aún incumplidos en el momento del ejercicio de la acción ejercitada, por lo que desde luego no podía estimarse el transcurso del plazo de un año desde dicho incumplimiento, por lo que ha de ser estimado este extremo del segundo motivo, con la consiguiente casación de la sentencia recurrida y su revocación, habiéndose de proceder al examen del fondo de la cuestión planteada, en los motivos opuestos por la parte recurrente.

CUARTO

Respecto al primer motivo, es un hecho no cuestionado por las partes que en el Plan General de Ordenación Urbana de Langreo de 8 de marzo de 1984, figuraba prevista una calle peatonal de 14 metros de anchura, entre la finca de la parte recurrente y otra de propiedad municipal, que se abriría aportando la recurrente 9 metros de su finca y el Ayuntamiento los 5 metros restantes a costa del terreno de su propiedad. Instado por el recurrente el 30 de septiembre de 1987, el cumplimiento por parte del Ayuntamiento, de la obligación que el Plan le imponía de aportar y urbanizar los cinco metros restantes de la calle, para completar la misma que ya había sido aportada y urbanizada por la contraparte, en parte de la finca, el Ayuntamiento ha incumplido tal obligación reiterada el 11 de mayo de 1992.

El artículo 57.1 de la Ley del Suelo de 1976, establece de modo taxativo, que la Administración al igual que los particulares quedarán obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en la Ley del Suelo y en los Planes de Ordenación.

Precisamente, la Administración, como depositaria y principal promotora de los intereses públicos, ha de ser especialmente rigurosa en el estricto cumplimiento de sus deberes y obligaciones legales, máxime, cuando se trata de la ejecución de Planes de Urbanismo, que afectan de modo directo al medio ambiente y a la calidad de vida y seguridad de los particulares, de tal modo que su actuación en el cumplimiento de esos deberes ha de ser constitutiva de ejemplo y acicate de los administrados.

QUINTO

En el supuesto aquí contemplado, es incuestionable la previsión en el Plan General de esacalle peatonal de 14 metros de ancho, y la obligación del Ayuntamiento de aportar y urbanizar cinco metros de esa anchura, obligación que ha incumplido de modo notorio, tal como también reconoce la sentencia recurrida, y si bien es cierto que según el articulo 45 de la Ley del Suelo de 1976, los Planes de Ordenación tienen vigencia indefinida, sin que esté definido el plazo concreto de ejecución de sus disposiciones, resulta obvio que tal ejecución ha de ser realizada, conforme a la envergadura de la misma, en todo caso, en un plazo razonable y prudente, salvo graves dificultades físicas o legales, de acuerdo con los principios de buena fe y equidad, en razón de la realidad social contemplada y de la urgencia de la obra o actividad a realizar.

SEXTO

El transcurso de dicho plazo de ejecución ha de darse por transcurrido, no solo porque desde la fecha de aprobación del Plan General en Marzo de 1984 hasta la última reclamación de la actora y recurrente el 11 de mayo de 1992, habían transcurrido más de 8 años, sino porque en el escrito del propio Ayuntamiento de 15 de julio de 1997 al oponerse al recurso de casación, nada se indica sobre la realización de esa obligación municipal, habiendo pues transcurrido más de trece años desde la aprobación del Plan.

Es de puntualizar que el propio Ayuntamiento concedió licencia de obra para edificar en una parcela lindante con la prevista calle peatonal, el 21 de enero de 1986, lo que venía a presuponer el reconocimiento de la próxima ejecución de dicha calle, como asi hizo el titular de la licencia respecto de los nueve metros a su cargo, según el Plan.

A mayor abundamiento, en los informes presentados en el expediente por la Oficina de Gestión Urbanística, como por la Comisión de Urbanismo de la Mancomunidad y el secretario del Ayuntamiento, se reconoce la obligación del Ayuntamiento de aportar esos 5 metros, aunque también se alude a la dificultad material, de que el cumplimiento de esa obligación, obligaría a demoler las carboneras de una barriada de edificaciones sociales.

Todo ello, es revelador, con evidente claridad, del propósito del Ayuntamiento de incumplir con esa su obligación, derivada del Plan General de Langreo, lo que desde luego implica la estimación del presente motivo, al haberse infringido el artículo 57.1 de la citada Ley del Suelo, procediendo declarar la obligación del Ayuntamiento de Langreo de cumplir el Plan General de Ordenación Urbana de Langreo y proceder a la apertura de la citada calle peatonal de unión entre las calles P.Picasso y Alfonso Arguelles, con la aportación de 5 metros de anchura de la misma y su urbanización.

SEPTIMO

En el segundo motivo se alega la infracción de los preceptos ya citados, que hacen referencia a la exigibilidad de responsabilidad patrimonial de la Administración, ya sea estatal, Comunitaria o local, --como en el presente supuesto,-- por el funcionamiento de los servicios públicos. Más la exigencia de tal responsabilidad patrimonial administrativa presupone una actuación u omisión de la Administración, la producción de una lesión o daño y la idónea relación de causalidad entre esa actuación u omisión y el resultado dañoso.

No cabe duda que en el supuesto aquí enjuiciado si ha existido la omisión de la Administración, al no proceder a cumplir su obligación de aportar y urbanizar los metros de anchura de la calle peatonal, a que estaba obligada en virtud de lo dispuesto en el Plan General de Ordenación Urbana de Langreo de 1984, pero no está acreditada la producción de la lesión o daño alegados, consistentes en los impuestos pagados por el impuesto de solares del resto de la finca de su propiedad, 2.486.000 ptas.--, más 500.0000 ptas. del impuesto sobre bienes inmuebles, que con los 19.950.000 ptas. de los interes de los últimos 6 años que hubiera percibido de la suma no percibida al no haber podido vender el resto de su finca, ascendente a

47.500.000 ptas., suman 22.936.000 ptas.

Naturalmente, las citadas cantidades están referidas al supuesto de haberse realizado la venta del resto de la finca, sobre la que tena una opción de compra, la entidad promotora de la edificación hecha en la parcela ya vendida de la misma finca, pero la simple existencia de una opción de compra, no significa ni prueba, que efectivamente se hubiera realizado tal venta por parte de la recurrente, ni por tanto que tal resto de la finca hubiera dejado de ser un solar afectada del impuesto correspondiente, por lo que no es posible estimar como acreditada la producción de la lesión o daños alegados, procediendo la desestimación de este motivo en lo referente a la alegada petición de daños y perjuicios sufridos, sin perjuicio, claro está, que en el supuesto de modificación del Plan, en el extremo de la anchura de esa calle, proceda a ejercitar las acciones correspondientes derivadas de tal modificación, salvo lo cual, está obligada la Administración a cumplir lo dispuesto en el actual Plan General, que no había sido modificado hasta el momento del ejercicio de la presente acción.

OCTAVO

Que habiendo sido estimado el primer motivo de casación y un aspecto del segundo, noprocede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, habiendo de satisfacer cada parte las suyas devengados en este recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el articulo 102.2 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que estimando el primer motivo de casación y parte del segundo, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Simón contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de marzo de 1995, dictada en el recurso núm. 1404/93, la que casamos y revocamos, declarando la obligación del Ayuntamiento de Langreo de cumplir lo previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de Langreo de 8 de marzo de 1984, para la apertura de una calle peatonal de catorce metros de ancho, mediante la aportación a la misma de cinco metros de terreno de propiedad municipal y su urbanización, y desestimando el resto de las pretensiones deducidas, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia y satisfaciendo cada parte las suyos en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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