STS, 31 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6703
ProcedimientoD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Fecha de Resolución31 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2345/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Eloy y D. Paulino , contra la resolución que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Segunda, de fecha 29 de enero de 1997 -recaída en los autos 2030/94-, que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 13 de junio de 1994 por el que se fijó el justiprecio de la parcela nº NUM000 afectada por el Proyecto de construcción de la Ronda Sur de Murcia.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Murcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 29 de enero de 1997 cuyo fallo dice: "Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eloy y D. Paulino contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de 13 de junio de 1994 (Exp. 39/94), que queda anulado por no ser conforme a Derecho, debiendo quedar fijado el justiprecio de la parcela NUM000 del Proyecto de la Ronda Sur de Murcia en la cantidad de dieciocho millones trescientas setenta y tres novecientas noventa y ocho pesetas (18.373.998 ptas), con los intereses legales correspondientes; sin imposición de costas a las partes."

SEGUNDO

Por la representación de D. Eloy y D. Paulino se interpone recurso de casación que mediante escrito de fecha 28 de marzo de 1997 fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, en los motivos que sintetiza: Primero.- Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate y, en concreto, de los artículos 48, 50, 53, 66.4, 68 y 71 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, en relación con los artículos 66, 67 y 70 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por Ley 31/1988, de 28 de diciembre desarrollada, en cuanto a la valoración de bienes de naturaleza urbana por Orden de 28 de diciembre de 1989 y jurisprudencia aplicable. Segundo.- Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, relativa a la procedencia de aplicar el método residual de valoración, en concreto, sentencias que cita de 28 de mayo de 1991 -Ar. 4347-, 5 de octubre de 1993 -Ar. 7197-, 22 de marzo de 1993 -Ar. 1906-, 20 de mayo de 1993 -Ar. 3785-, 30 de noviembre de 1993 -Ar. 1790-, 24 de enero de 1995 -Ar. 320- y 24 de junio de 1995 -Ar. 6763-.

Y termina suplicando a la Sala que con estimación de los dos motivos invocados, dicte sentencia declarando haber lugar al recurso de casación, case y anule la sentencia impugnada y en su lugar dicte otra por la que se declare que el justiprecio expropiatorio fijado por la recurrida queda sustituida en cuanto a la parcela de suelo urbano de superficie de 1.170 m2, en 14.650.740 pesetas y en su 75 por 100, 10.988.055 pesetas, que se habrán de sumar al justiprecio de la otra parcela por 14.988.834 pesetas, más el 5 por 100 del premio de afección, en total 27.275.733 pesetas, cantidad inferior a la pedida en vía administrativa, más los intereses legales que corresponde, quedando fijado el justiprecio en dicha cuantía.

TERCERO

En escrito de 20 de abril de 1998, la representación procesal del Ayuntamiento de Murcia formaliza su oposición al recurso de casación, en el que tras exponer cuanto estima procedente a su razón, suplica a la Sala que dicte en su día sentencia por la que se declare no haber lugar al presente recurso, se confirme la sentencia impugnada y se impongan las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 19 de julio de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que analizamos se impugna por la representación procesal de los propietarios- expropiados la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquellos contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Murcia de trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro que fijó como justiprecio de la parcela número NUM000 , expropiada para la construcción de la Ronda Sur de Murcia, la cantidad de quince millones setecientas treinta y ocho mil quinientas veintitrés pesetas, incluido el premio de afección, más los intereses legales, desglosado en las siguientes partidas, en atención a la clasificación urbanística de la finca:

931 m2 a un precio unitario de 14.000 ptas/m2

1.170 m2 a un precio también unitario de 1.671 ptas/m2

La referida sentencia incrementó levemente el precio señalado por el órgano administrativo tasador respecto del suelo urbano -de 931 m2-, asignando un valor de 16.696 ptas/m2, y mantuvo el criterio fiscal utilizado por aquel respecto del suelo urbanizable -de 1.671 ptas/m2-.

SEGUNDO

Disconformes los recurrentes con el sistema de valoración seguido por el Jurado y aceptado por la Sala de instancia para justipreciar los 1.170 metros cuadrados del terreno expropiado, interponen el presente recurso de casación, que articulan al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en base a dos motivos que, si bien formalmente están correctamente diferenciados en cuanto que en cada uno de ellos respectivamente se invocan separadamente como infringidos preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, del Reglamento de Gestión Urbanística y jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo acerca del método y criterios de valoración en las expropiaciones urbanística; en un plano sustantivo o material están profundamente relacionados, pues en ambos se parte de una premisa errónea, al considerar en su escrito de interposición del recurso de casación que toda la parcela expropiada tiene la clasificación de suelo urbano, cuando los propios recurrentes en su escrito fundamental de demanda, coherentemente con el informe técnico por ellos presentado en su hoja de aprecio, admitieron que una parte de la parcela estaba clasificada de suelo urbano y otra, de urbanizable programado, y así terminantemente se señala por la sentencia impugnada en el primero in fine de sus fundamentaciones jurídicas: "la valoración pretendida por los expropiados fue la de 24.317 ptas/m2 para el suelo urbano y 5.000 ptas/m2 para el suelo urbanizable".

Hemos declarado en nuestras sentencias de 28 de abril de 1997, 29 de mayo de 1998, 27 de enero, 18 de febrero y 17 de marzo de 1999, que el recurso de casación, como extraordinario que es, tiene por finalidad revisar la sentencia impugnada, no pudiendo suscitarse por las partes cuestiones nuevas afectantes a la subsistencia de la pretensión debatida en el proceso, lo que se complementa con el hecho de que examinándose en el recurso de casación la adecuación a Derecho de la sentencia recurrida que se ha dictado en relación a unas determinadas pretensiones, la variación sustancial de las mismas atentaría, en el ámbito del principio de seguridad jurídica e igualdad de las partes, a la misma esencia garantista de la institución procesal y, por ende, al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional debida, cuya esencia radica en el normal y razonable equilibrio de la posición de las partes en el proceso.

Hechas estas precisiones, vamos a considerar los motivos aducidos.

TERCERO

En ambos, respectivamente, se citan como infringidos, según hemos reseñado en los antecedentes de esta nuestra sentencia, por una parte, una serie de preceptos del Texto Refundido 1/1992, de 26 de junio, de los cuales, unos , como los artículos 59 Y 68, fueron expresamente anulados por el Tribunal Constitucional en la sentencia 61/1997, de 28 de marzo, y otros, como acontece con los citados artículos 66, 68 y 71, ni siquiera guardan relación alguna con la temática sobre la que se fundamentan estos motivos, puesto que se refieren, como atinadamente señala la parte recurrida, al Plan Nacional de Ordenación, a los Planes Directores Territoriales de Coordinación y al Plan General de Ordenación Urbana.

No obstante, la equívoca cita de estos preceptos -66, 68 y 71- del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, de necesaria aplicación debido al momento en que se inició el expediente expropiatorio, entendemos que los recurrentes quisieron referirse a los correlativos artículos de la Ley de Valoraciones del Suelo 8/1990, de 25 de julio.

En efecto.

Sostiene la representación procesal de los propietarios que la Sala de instancia, al justipreciar los terrenos expropiados distinguiendo dos porciones o trozos de la misma parcela, unos, los clasificados como suelo urbano -931 m2-, que los evaluó según su valor urbanístico -siguiendo el método estimativo seguido por el perito procesal, a razón de 16.696 ptas/m2- y otros - los asimilados al suelo urbanizable programado, es decir, 1.170 m2-, los estimó en un precio unitario del metro cuadrado de 1.671 pesetas, de acuerdo con el criterio seguido por el Jurado, que partió del criterio fiscal tomado de la ponencia de valores, conculcó los artículos 48, 50 y 53 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 -artículos 66, 68 y 71 de la Ley 8/1990-, pues, a su juicio, no existe justificación alguna que permita valorar de distinta forma unos terrenos y otros, máxime cuando los valores catastrales aplicados en su hoja de aprecio por la Administración municipal expropiante para todos los terrenos fueron ya rechazados por el Jurado de Expropiación respecto del suelo clasificado de urbano y el Plan General de Ordenación vigente al momento de la expropiación de unos y otros terrenos era el mismo, así como la fecha de aprobación de los valores catastratales -1985-.

CUARTO

La Ley de Valoraciones del Suelo de 1990, 25 de julio, primero, y después el Texto Refundido distinguen claramente -según hemos indicado, entre otras, en nuestras sentencias de 29 de mayo de 1999, 23 de octubre de 2000 y 10 de febrero de 2001- el valor urbanístico del inicial, pues éste, según el artículo 67 de la primera y el artículo 49 del segundo, se ha de calcular empleando los criterios contenidos en las disposiciones relativas a las valoraciones catastrales, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística, mientras que el urbanístico se debe determinar, conforme al artículo 68 de aquélla y 50 de éste, en función del conjunto de derechos o facultades de este carácter que en el momento de realizarse la valoración se hubieran adquirido, para regular más adelante la manera de hallar el justiprecio en las expropiaciones -artículos 81.2 y 58 a 61 de uno y otro cuerpo legal respectivamente.

El artículo 84 de la indicada Ley y los artículos 58 a 61 del mentado Texto Refundido señalan que el cálculo del justiprecio expropiatorio de los terrenos afectos a dotaciones, sistemas generales y usos de interés social se hará en función del valor urbanístico, el cual, en definitiva, exige tener en cuenta el aprovechamiento tipo del área de reparto correspondiente.

En consecuencia, el justiprecio del suelo expropiado destinado a sistemas generales debe calcularse conforme a su valor urbanístico, el cual tanto la referida Ley de Valoraciones del Suelo 8/1990, de 25 de julio, como el Texto Refundido de 1992 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana fijan en un cincuenta por ciento del aprovechamiento tipo del área correspondiente -artículos 39, 62.2, 72 y 84.2 de la primera y artículos 58 y 60 del segundo.

QUINTO

La Sala de instancia, al justipreciar los 1.170 metros cuadrados clasificados como suelo urbanizable programado, sigue el criterio fiscal aplicado por el Jurado, que a su vez acepta íntegramente el informe emitido por el Servicio de Gestión Urbanística de la Administración municipal expropiante -folio 82 del expediente- en su correspondiente hoja de aprecio, y de conformidad con los artículos 50 y 53 del Texto Refundido de 1992, que establecen que el valor urbanístico de un terreno se determinará por aplicación a dicho aprovechamiento del correspondiente valor básico de repercusión en el polígono, corregido en función de su situación concreta dentro del mismo, toma como punto de partida el informe que la ponencia de valores tiene establecido para estos terrenos debidamente actualizados al año 1992.

Ya hemos señalado anteriormente que la valoración del suelo expropiado deberá hacerse conforme a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, pero su articulado, en su mayoría, fue anulado por el Tribunal Constitucional en sentencia de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, condicionando y limitando así la aplicabilidad del indicado Texto Refundido.

SEXTO

Entre los preceptos que están vigentes del Texto Refundido, que a su vez reproducen los de la ya aludida Ley de Valoraciones de 25 de julio, se encuentran los incluidos en el capítulo II de su título II, concretamente los dedicados a la valoración de los terrenos, en los que, como ya dijimos, se distingue el valor inicial del urbanístico, estableciéndose en el artículo 48.4 que la valoración de los terrenos urbanos y urbanizables respecto de los que se hubiera completado su ordenación urbanística, se hará de conformidad con su valor urbanístico, el cual, según establece el artículo 50.1 del propio Texto Refundido, se determinará en función del conjunto de derechos y facultades de este carácter que, en el momento de practicarse la valoración, se hubieran adquirido, para seguidamente fijar los incrementos que el valor inicial experimenta según el propietario coopera en el proceso urbanizador, hasta disponer, en su artículo 53 que, una vez adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico, el valor urbanístico de los terrenos se determinará por aplicación a dicho aprovechamiento del valor básico de repercusión en el polígono, corregido en función de su situación concreta dentro del mismo, para continuar con las reglas de valoración del suelo cuando el propietario ha adquirido el derecho a edificar y el derecho a la edificación.

En definitiva, el Texto Refundido se atiene, en cuanto a los criterios para la valoración de los terrenos, al cumplimiento por los propietarios de sus deberes urbanísticos, que comporta la necesaria adquisición de derechos y facultades por colaborar en el proceso urbanizador.

Ahora bien, cuando el propietario del suelo resulta privado de la facultad de cooperar al proceso urbanizador por ser expropiado de su terreno en virtud de una actuación ejecutada por el sistema de expropiación, como ha sucedido en este caso, no obstante haberse llevado a cabo la expropiación del suelo con anterioridad a la ordenación urbanística del mismo, es evidente que se erradican ab initio sus derechos y facultades urbanísticas, que le permitirían obtener los valores del suelo contemplados en los referidos preceptos contenidos en los artículos 51 a 56 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992.

De aquí que el propio Texto Refundido regule expresamente la valoración de los terrenos a obtener por expropiación en el capítulo III del mismo Título II, en el que su artículo 58 contiene una regla general, también vigente una vez pronunciada la referida sentencia 61/97, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional, según la cual "la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, o a dotaciones locales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación y de los terrenos incluidos en unidades de ejecución respecto de las que se hubiere fijado el sistema de expropiación, se determinará de conformidad con las reglas establecidas en este capítulo".

En armonía con la necesidad de establecer reglas específicas o singulares para valorar los terrenos a obtener por el sistema de expropiación dentro de una unidad de ejecución, el artículo 173 del mismo Texto Refundido, tampoco anulado por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, dispone que el justiprecio expropiatorio de los terrenos se determinará en función del valor urbanístico conforme a lo establecido por los artículos 59 y 60 sin deducción alguna.

Estos dos preceptos están incluidos, junto con el referido artículo 58, en el capítulo III del Título II, dedicado a la valoración de los terrenos a obtener por expropiación, y a ellos se remite precisamente la regla general contenida en este último artículo.

SÉPTIMO

El problema se plantea al haber sido los artículos 59, 60 y 61 del citado Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, anulados por la tantas veces citada sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, lo que ha generado un vacío en el sistema configurado por éste, y, en concreto, de los artículos 48, 50 y 53 expresamente citados como conculcados en el escrito de interposición del recurso de casación, lo que nos obliga a colmarlo, acudiendo necesariamente a las normas del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y, por consiguiente, a las del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, que las desarrollan en cuanto regulan el cálculo del valor urbanístico, ya que, al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia la disposición derogatoria única en lo relativo al real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, volvió éste a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992.

Sin embargo, debemos señalar que no existe una contradicción entre el método de valoración contemplado en esos preceptos anulados y el previsto en el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, ya que el cálculo del valor urbanístico y, por consiguiente, del justiprecio de los terrenos expropiados en el nuevo y en el antiguo Texto Refundido es equivalente, pues mientras en el de 1992 se hace con referencia a un porcentaje determinado del aprovechamiento tipo del área de reparto o del Plan General -75 por ciento en el suelo urbano y 50 por ciento en suelo urbanizable programado-, en el de 1976 se lleva a cabo con referencia al aprovechamiento una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria y los costes de urbanización, de cuya operación, en definitiva, han de resultar valores análogos a los que se obtendrían si fuese aplicable el sistema establecido por aquellos preceptos anulados del Texto Refundido de 1992.

OCTAVO

Al no existir un valor fiscal del suelo expropiado, que haya de considerarse como valor urbanístico preferente, sólo resta el empleo del método establecido por el artículo 105.2 del Texto de la Ley del Suelo de 1956 para calcular el valor urbanismo en función del aprovechamiento del suelo expropiado -1.170 m2-, que según indicamos debe considerarse como suelo urbanizable programado a efectos de valoración.

Según resulta del precitado precepto, el valor urbanístico resulta de aplicar el valor de repercusión del suelo sobre el aprovechamiento que debe servir de base para su cálculo.

El valor de repercusión, según reiterada jurisprudencia, puede hallarse, preferentemente tratándose de suelo urbano, con arreglo al método residual -partiendo de los valores reales del metro cuadrado edificado se deducen los costes no imputables al suelo-, mientras que tratándose de suelo urbanizable, es preferible aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial, pues el método se aproxima con mayor rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al carácter objetivo del valor fijado administrativamente para las viviendas de protección oficial -entre otras, sentencias de 6 de febrero de 1996, 20 de enero de 1998, 1 de marzo y 6 de junio de 2001.

NOVENO

El dictamen pericial elaborado mediante la aplicación del método residual es básicamente correcto, pero incurre en un error fundamental, pues considera que los 1.170 metros cuadrados tienen la clasificación de urbanos, cuando la propia Sala, los propietarios-expropiados, la Administración municipal expropiante y el Jurado los consideraron de suelo urbanizable programado.

Por ello, para valorar los terrenos expropiados deberemos acudir, para obtener el valor de repercusión, al método consistente en fijar el valor de repercusión del suelo en el quince por ciento del precio máximo de venta fijado para las viviendas de protección oficial, atendiendo a la superficie útil edificada, con el diez por ciento de deducción en concepto de cesión de aprovechamiento obligatoria.

De este modo, tomando el precio de venta del metro cuadrado útil de viviendas de protección oficial en el año 1992 -101.000,4 ptas/m2-, el valor de repercusión del suelo, incluidos los costes de urbanización, se fija en un 15% de dicho precio de venta, al que deben ser aplicados los correspondientes coeficientes establecidos en el Decreto 3148/1978, el aprovechamiento fijado por el Plan Sectorial y la reducción del 10% de cesión obligatoria, lo que arroja una cantidad notablemente superior a la reclamada por los expropiados en su hoja de aprecio -5000 ptas/m2-, por lo que, en aras a lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras, en las sentencias de uno de junio de mil novecientos noventa y nueve y doce de febrero de dos mil uno, fijamos su justiprecio en 5.000 ptas/m2.

DÉCIMO

Por lo que antecede, procede estimar estos motivos de casación invocados, anular la sentencia impugnada y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, dictar sentencia en los términos que resultan planteados en el debate, fijando, en consecuencia, el justiprecio por los mil ciento setenta metros cuadrados expropiados en la cantidad de 5.850.000 pesetas, más el 5% de premio de afección y los intereses legales.

UNDÉCIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas causadas en éste, como establece el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, mientras que las costas causadas en instancia, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no deben imponerse expresamente, según dispone el artículo 131.1 de esta misma Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eloy y D. Paulino , contra la resolución que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Segunda, de fecha 29 de enero de 1997 -recaída en los autos 2030/94-, la que casamos y anulamos, y en su lugar debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por los actores contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 13 de junio de 1994 por el que se fijó el justiprecio de la parcela nº NUM000 afectada por el Proyecto de construcción de la Ronda Sur de Murcia, por no ser ajustado a Derecho; y en su lugar declaramos que el justiprecio a satisfacer a los expropiados a los que este proceso se refiere asciende a la cantidad total de veinte millones ochocientas treinta y ocho mil ochocientas treinta y cuatro -20.838.834- pesetas, más el 5% de premio de afección e intereses legales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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