STS, 17 de Junio de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:4105
Número de Recurso1256/2007
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1256/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el día trece de noviembre de dos mil seis, -recaída en los autos nº 618/2003-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en los autos número 618/2003 , dictó sentencia el trece de noviembre de dos mil seis , cuyo fallo dice: >

SEGUNDO.- La letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha diecinueve de septiembre de dos mil siete.

TERCERO.- Mediante providencia de fecha trece de noviembre de dos mil siete, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tuvieron por recibidas el dieciséis de enero de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.CUARTO.- La Abogacía del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación el día cinco de febrero de dos mil ocho.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día dos de junio de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón se recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la referida Comunidad, de fecha trece de diciembre de dos mil seis, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado por el que se impugnaban los artículos 45 y 321.3 del Decreto 347/2002 del Gobierno de Aragón de 19 de diciembre , que aprobó el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales.

SEGUNDO.- Desestimada en la instancia, la causa de inadmisibilidad aducida por la Administración Autónoma en su escrito de contestación a la demanda de autos, se invoca, por esta parte, un primer motivo de casación contra la referida sentencia, que se fundamenta al amparo del artículos 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 44.2 y 46 de la misma en relación con los artículos 48 y 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común.

De esta forma, frente al criterio del Juzgador, que en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, previamente al examen de la cuestión de fondo, hace en estos términos una breve consideración a la causa de inadmisibilidad alegada: >

Sostiene la Administración recurrente, que el recurso contencioso-administrativo se interpuso fuera de plazo por el indebido cumplimiento del requerimiento previo dirigido al órgano competente de la Comunidad Autónoma, pues, entiende, que si de conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley Jurisdiccional , el requerimiento debe efectuarse en el plazo de dos meses contados, en este caso, desde la publicación de la norma en el BOA, esto es, desde el veinticinco de noviembre de dos mil dos , tal requerimiento fue absolutamente extemporáneo, ya que no debe tenerse en cuenta la fecha de salida de la Administración del Estado del requerimiento, el veintitrés de enero de dos mil tres , sino el de la fecha de recepción del mismo por la Administración Autónoma, el treinta de enero de dos mil tres .

TERCERO.- Si según el artículo 44.2 de la Ley Jurisdiccional el requerimiento deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma, en el supuesto que enjuiciamos, partiendo de que el Decreto 347/2002, de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón se publicó en el BOA el día veinticinco de noviembre de dos mil dos finalizaba el plazo para formular la Administración el requerimiento previo el día veinticinco de enero de dos mil tres .

Estos hechos declarados como probados por la Sala de instancia, no se cuestionan en la formulación de este motivo de casación, pues, la Administración recurrente se limita a discrepar con el sustento de los preceptos que invoca como infringidos, de la interpretación que realiza el Tribunal, al afirmar que el requerimiento fue formulado en fecha veintidós de enero de dos mil tres , según el registro de salida de la Delegación de Gobierno de Aragón del día siguiente, pues, como entiende, la recurrente en su escrito de contestación a la demanda de autos: "una cuestión es cuándo sale el escrito del despacho del Delegado del Gobierno y otra cuándo se presente en un registro público".

Habida cuenta de que el requerimiento de derogación que formuló la Delegación del Gobierno en Aragón ante el Gobierno de Aragón respecto a los artículos 45 y 321 del Decreto 347/2002, de 19 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón, aunque aparece firmado en fecha veintidós de enero de dos mil tres noconsta su presentación ante el Registro del Gobierno de Aragón hasta el día treinta de enero de dos mil tres ; esta última fecha es la única que debe tenerse en cuenta para computar el plazo de dos meses exigido por el artículo 44.2 de la Ley Jurisdiccional , ya que el referido escrito tuvo formalmente entrada en el registro del órgano requerido el día treinta de enero de dos mil tres, y consiguientemente sus efectos se produjeron en este momento de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.a) y 4.1 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo , en relación con el artículo 38 de la Ley 30/1992 , modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero .

Tesis que sigue nuestra Sala, entre otras en la sentencia de nueve de marzo de dos mil seis -recurso de casación número 3605/2001 -, en la que cita y reproduce el razonamiento jurídico de una anterior de cinco de marzo, donde se dice que: >

En consecuencia, de acuerdo con esta doctrina procede estimar este motivo de casación, lo que nos dispensa examinar los restantes y no entrar en el fondo de la cuestión debatida en la instancia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2d) de la Ley Jurisdiccional , casamos la sentencia impugnada, y declaramos en base a los artículos 96.c) de la Ley Jurisdiccional en relación con los artículos 46.6 y 44 de la citada Ley , la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado contra los artículos 45 y 321.3 del Decreto 347/2002, del Gobierno de Aragón, de 19 de noviembre .

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha trece de noviembre de dos mil seis , recaída en los autos 618/2003; casamos la referida sentencia y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado contra los artículos 45 y 321.3 del Decreto 347/2002, de 19 de noviembre del Gobierno de Aragón , por el que se aprobó el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales; sin costas en la instancia ni por las devengadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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