STS, 2 de Marzo de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:1611
Número de Recurso9175/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 9175/1995, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTILLANA DEL MAR, contra la sentencia s/n, dictada con fecha 24 de Octubre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 131/95 seguido a instancia de HUARTE, S.A., contra el acuerdo del Alcalde del Ayuntamiento de Santillana del Mar, de fecha 15 de Diciembre de 1994, por el que practicó liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, por las obras del Hospital Comarcal de Torrelavega, perteneciente al Insalud.

Ha sido parte recurrida en casación, la entidad mercantil HUARTE, S.A.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por HUARTE, S.A., contra el Acuerdo del Alcalde del Ayuntamiento de Santillana del Mar, de fecha 15 de Diciembre de 1994, por el que se gira al recurrente liquidación provisional por el concepto de Impuesto de Construcciones, anulando la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico; procede condenar en costas a la Administración demandada".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE SANTILLANA DEL MAR el día 30 de Octubre de 1995.

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE SANTILLANA DEL MAR, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Cicero Bra, presentó con fecha 10 de Noviembre de 1995 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, acordó por providencia de fecha 13 de Noviembre de 1995 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

EL AYUNTAMIENTO DE SANTILLANA DEL MAR, representado por el Procurador de los Tribunales D. Román Velasco Fernández presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que expuso los antecedentes que consideró convenientes, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que: estimando el único motivo del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de contestación a la demanda".

CUARTO

La entidad mercantil HUARTE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, compareció y se personó como parte recurrida.

La Sección 4ª de esta Sala declinó su competencia en favor de la Sección 2ª, de conformidad con las reglas de reparto de los asuntos entre las distintas secciones, competencia que fue aceptada por la Sección 2ª que convalidó todas las actuaciones seguidas.

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 11 de Diciembre de 1998 admitir a trámite el presente recurso de casación.

La entidad mercantil OBRASCON HUARTE, S.A., sociedad resultante de la fusión por absorción de las entidades SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS y CONSTRUCCIONES-OBRASCON, S.A. (sociedad absorbente) y HUARTE, S.A. (sociedad absorbida) presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que: 1º Declare no haber lugar al recurso de casación. 2º. En todo caso, imponga las costas al recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo la audiencia pública del día 20 de Febrero de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los hechos y antecedentes mas significativos y relevantes.

El Ayuntamiento de Torrelavega cedió gratuitamente al INSALUD un solar para la construcción de un Hospital Comarcal. EL INSALUD contrató el 4 de Septiembre de 1987, con HUARTE, S.A., la construcción de dicho Hospital.

El Ayuntamiento de Torrelavega otorgó en fecha 22 de Septiembre de 1987 la correspondiente licencia de obras para la construcción del referido Hospital.

El Ayuntamiento de Torrelavega practicó liquidación por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que nadie ha discutido.

La Sala debe aclarar que hasta dicho momento el terreno sobre el que se iba a construir el Hospital se encontraba situado en el término municipal de Torrelavega.

SEGUNDO

La Diputación Regional de Cantabria, desoyendo la opinión del Consejo de Estado, aprobó el Decreto 4/1994, de 1 de Febrero, por el que modificó los términos municipales de Reocín, Santillana del Mar y Torrelavega, lo cual originó que el terreno sobre el que se estaba construyendo el referido Hospital, pasara en su mayor parte a estar situado en el término municipal de Santillana del Mar.

El AYUNTAMIENTO DE SANTILLANA DEL MAR impugnó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Torrelavega con fecha 22 de Septiembre de 1987, para la construcción del referido Hospital, mediante el recurso contencioso-administrativo nº 313/1994, que fue desestimado por Sentencia de 17 de Noviembre de 1994. Interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTILLANA DEL MAR recurso de casación nº 3/1/1995, fue desestimado por sentencia de esta Sala Tercera -Sección 5ª- del Tribunal Supremo, razonando que: "en cuanto a la competencia territorial y tras las dudas y vacilaciones mantenidas inicialmente por los municipios presuntamente afectados por el proyecto de obras objeto de este recurso, éstas han quedado solventadas al practicarse el deslinde entre los municipios de Reocín, Santillana del Mar y Torrelavega, aprobado en principio por el Decreto 4/94, de 1 de Febrero, de la Diputación Regional de Cantabria, el cual fue anulado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de Mayo de 1995, que declaró que la ubicación del mojón M35 debe ser la que figura en el informe-proyecto del Instituto Geográfico y Catastral (...), de tal modo que como se expresa en el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia, con la situación así reconocida de ese mojón, la totalidad del Hospital Comarcal de Torrelavega quedaba situada en su ubicación territorial dentro de este término municipal".

El AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA impugnó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el mencionado Decreto, recurso nº 359/1994, que fue resuelto por dicha Sala en su sentencia de fecha 30 de Mayo de 1995, declarándolo nulo de pleno derecho. Esta Sentencia fue recurrida en casación por el Ayuntamiento de Santillana del Mar, recurso que todavía se halla pendiente de resolución.

TERCERO

EL AYUNTAMIENTO DE SANTILLANA DEL MAR practicó el 15 de Diciembre de 1994 liquidación provisional por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras a la entidad mercantil HUARTE, S.A. por las obras del Hospital Comarcal, por importe de 48.890.709 pesetas.

La entidad mercantil HUARTE, S.A. interpuso con fecha 31 de Enero de 1995 recurso contencioso-administrativo nº 131/1995, impugnando dicha liquidación. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó con fecha 24 de Octubre de 1995, sentencia, cuya casación se pretende ahora, estimando el recurso y anulando la liquidación, por entender que habiéndose anulado el Decreto 4/1994, de 1 de Febrero, de la Diputación Regional de Cantabria, el Hospital se hallaba situado en el término municipal de Torrelavega, por lo que el Ayuntamiento competente era éste y no el de Santillana del Mar.

Contra esta sentencia, se ha interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTILLANA DEL MAR el presente recurso de casación nº 9175/1995.

CUARTO

El único motivo casacional se formula al amparo del número 4 del artículo 95.1. de la Ley Jurisdiccional por "... infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver cuestiones objeto del debate".

"Se denuncia la infracción, por inaplicación, de los siguientes preceptos legales:

  1. - Los artículos 1, 41, 86 y 131 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en lo sucesivo L.J.).

  2. - El artículo 12.1 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (L.E.B.R.L.).

  3. - El artículo 7 del R.D. 2187/1978, de 23 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística (R.D.U.).

  4. - Los artículos 12, 56, 57, y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L.R.J.).

  5. - El artículo 244 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por R.D.L. 1/1992, de 26 de Junio (L.S.).

  6. - Los artículos 101 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (L.R.H.L.)".

La Sala anticipa que no comparte este único motivo casacional por entender que no existe ninguna de las infracciones alegadas, sin que sea necesaria una amplia argumentación de contrario, por las sencillas e incontrovertibles razones jurídicas que a continuación expone:

El artículo 101 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales dispone: "El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible esta constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición".

Las razones jurídicas son las siguientes:

Primera

El terreno sobre el que se iba a construir el Hospital comarcal de Torrelavega (Hospital de Sierrallana) fue donado por el Ayuntamiento de Torrelavega al INSALUD.

Segunda

La expedición en 1987 de la Licencia urbanística, como elemento objetivo del hecho imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, correspondía al Ayuntamiento de Torrelavega, que la otorgó el 22 de Septiembre de 1987, hecho que le confería obviamente la competencia para exigir el correspondiente Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, de ahí que practicara la correspondiente liquidación provisional.

Tercera

Esta Licencia urbanística fue impugnada en 1994 por el Ayuntamiento de Santillana del Mar (Rec. cont. admto. nº 3134/1994) ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que declaró por sentencia de fecha 17 de Noviembre de 1994, inadmisible tal recurso, razonando que el mencionado Ayuntamiento conocía el otorgamiento de la licencia urbanística en 1987 y la consintió, sin adoptar medida alguna al respecto, durante los siete años en que las obras se han desarrollado a su vista, ciencia y paciencia, por lo que ha de entenderse transcurrido con exceso el plazo de cuatro años para su impugnación, que no fue efectuada hasta marzo de 1994.

Esta sentencia fue impugnada por el Ayuntamiento de Santillana del Mar mediante el recurso de casación nº 1/1995, que fue desestimado por sentencia de esta Sala Tercera -Sección Quinta- de fecha 10 de Mayo de 2000, razonando que "toda la argumentación de la parte recurrente, tanto en la instancia como en el presente motivo casacional, se basa fundamentalmente en dos cuestiones: la incompetencia territorial del Ayuntamiento de Torrelavega para otorgar la licencia de obras, al alzarse el Hospital sobre terreno perteneciente también al Ayuntamiento de Santillana y la ilegalidad de la licencia por vulnerar el ordenamiento urbanístico de Torrelavega. En cuanto a la competencia territorial, y tras las dudas y vacilaciones mantenidas inicialmente por los municipios presuntamente afectados por el proyecto de obras objeto de este recurso, éstas han quedado solventadas al practicarse el deslinde entre los municipios de Reocín, Santillana del Mar y Torrelavega, aprobado en principio por el Decreto 4/94, de 1 de Febrero, de la Diputación Regional de Cantabria, el cual fue anulado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de Mayo de 1995, (...)" donde se deduce que "(...) la totalidad del Hospital Comarcal de Torrelavega quedaba situado en su ubicación territorial dentro de este término municipal".

La conclusión esencial es que el Ayuntamiento de Torrelavega era y es el único competente territorial y funcionalmente para conceder la licencia urbanística, relativa a la construcción del Hospital Comarcal de Torrelavega, cosa que hizo correctamente en 1987, razón por la cual le correspondía la competencia para exaccionar el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y de contrario hay que concluir que el Ayuntamiento de Santillana del Mar no tenía competencia alguna para exigir dicho Impuesto, por las obras de construcción del referido Hospital, lo cual implica que la liquidación que practicó, y que ha sido objeto de impugnación por la entidad mercantil HUARTE, S.A., es nula de pleno derecho.

La Sala rechaza el único motivo casacional y, por tanto, desestima el recurso de casación.

QUINTO

Desestimado el presente recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer al AYUNTAMIENTO DE SANTILLANA DEL MAR las costas causadas en este recurso de casación.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº9175/1995 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTILLANA DEL MAR, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 24 de Octubre de 19955, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 131/1995, seguido a instancia de HUARTE, S.A.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación al AYUNTAMIENTO DE SANTILLANA DEL MAR, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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