STS, 5 de Julio de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:5812
Número de Recurso612/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, recurso de casación número 612/1997, interpuesto por la representación procesal de LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 10 de diciembre de 1996, en su pleito núm. 791/1994 . Sobre retasación. Siendo parte recurrida DON Federico .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.-En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso interpuesto en nombre de Don Federico , contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación a que el mismo se contrae, en el que ha sido parte la Administración demandada, Acuerdos que se anulan por no ser ajustados a derecho, fijando el justiprecio, en retasación, de la finca NUM000 que nos ocupa, en la suma de las siguientes partidas: 1º) 39.341.527 pesetas por el terreno expropiado; 2º) 11.032.180 pesetas como indemnización correspondiente al resto-parte situado al NO; y 3º) 781.950 pesetas como indemnización correspondiente al resto-parte situado al SE; más el 5% de premio de afección sobre la primera partida únicamente, es decir sobre 39.341.527 pesetas y todo ello con los intereses legales correspondientes que se devengarán desde la fecha del 24 de diciembre de 1992. Sin hacer pronunciamiento sobre costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Asturias preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 27 de diciembre de 1996, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Abogado del Estado se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se remitieron las actuaciones a esta Sección sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Sección primera de esta Sala se da traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE JUNIO DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 612/1997, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente le corresponde, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Asturias (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso número 791/1994.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, don Federico impugnaba los acuerdos del Jurado provincial de expropiación forzosa de 13 de mayo de 1993 (exp. 360/93) y de 8 de abril de 1994 (exp. 243/94), este segundo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el primero.

En dichos acuerdos se fijaba el justiprecio, en retasación, de la finca número NUM000 , propiedad del recurrente, expropiada por el Ministerio de Obras públicas, transporte y medio ambiente (MOPTMA), con destino a las obras del «Proyecto de la nueva carretera variante de la CN-612, de Ribadesella a Luarca [tramo: Llaranes (Avilés)-La Vegona (Castrillón)]».

La sentencia recaida en dicho proceso y que ahora impugna en casación el Abogado del Estado, resolvió lo siguiente: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso interpuesto en nombre de Don Federico , contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación a que el mismo se contrae, en el que ha sido parte la Administración demandada, Acuerdos que se anulan por no ser ajustados a derecho, fijando el justiprecio, en retasación, de la finca NUM000 que nos ocupa, en la suma de las siguientes partidas: 1º) 39.341.527 pesetas por el terreno expropiado; 2º) 11.032.180 pesetas como indemnización correspondiente al resto-parte situado al NO; y 3º) 781.950 pesetas como indemnización correspondiente al resto-parte situado al SE; más el 5% de premio de afección sobre la primera partida únicamente, es decir sobre 39.341.527 pesetas y todo ello con los intereses legales correspondientes que se devengarán desde la fecha del 24 de diciembre de 1992. Sin hacer pronunciamiento sobre costas».

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de cuanto aquí ha de decirse es necesario recordar los siguientes hechos:

  1. La sentencia del Tribunal Superior de justicia en Asturias (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de 25 de abril de 1992, dictada en el proceso 2002/1990, en el que se discutía el justiprecio de la finca de cuya retasación se trata en el presente recurso de casación, decidió lo siguiente en su parte dispositiva: «A.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de D. Federico y anular en la misma medida las resoluciones impugnadas de las que se ha hecho mérito en los antecedentes fácticos de esta sentencia, por no estar totalmente ajustada a Derecho. B. Declarar que la superficie realmente expropiada, de la finca propiedad del recurrente, es superior a la fijada por la Administración expropiante y recogida por el Jurado Provincial de Expropiación, remitiendo la determinación de su medida exacta a la fase de ejecución de sentencia. C. Determinar como valor unitario del terreno expropiado el de 8.000 pesetas por metro cuadrado, más el 5% como premio de afección. D. Determinar como demérito de la porción residual de la finca expropiada, situada al NO un 50% del valor unitario de 8.000 pesetas por metro cuadrado; y de la porción residual situada al SE un 25% de un valor unitario de 2.500 por metro cuadrado. E. Declarar que todas las cantidades resultantes de lo anteriormente expresado devengan los intereses legales desde el día siguiente al transcurso de seis meses desde la declaración de urgente ocupación mediante acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 19 de diciembre de 1986. F. No hacer especial pronunciamiento sobre costas».

  2. En 30 de noviembre de 1992, don Federico solicitó la retasación por no haberse abonado la cantidad fijada definitivamente en vía administrativa.

  3. El Jurado de expropiación forzosa, en su acuerdo de ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro (expediente 143/94) fundamentaba así su decisión estimatoria del recurso de reposición interpuesto por el expropiado contra el acuerdo en que hizo la primera retasación: «Único: Este Jurado asume el criterio de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y dos, acompañada con el recurso interpuesto, y cuyo conocimiento por el mismo ha sido posterior, obviamente, al momento de dictar la resolución impugnada. Por ello, ha de proceder a fijar nuevo justiprecio para la finca en cuestión, valorando los bienes expropiados acomodándolos al año 1992 sobre la base de incrementar un 10% los valores fijados por la Sala de lo contencioso administrativo en la aludida sentencia, quedando aquél establecido del siguiente modo: Por 2.030 m2 de terreno x 8.000 ptas/m2 x 1,1=17.864.000 ptas; Por demérito zona N0, 1.654 m2 x 4000 ptas/m2 x 1,1 =7.277.600 ptas; Por demérito zona SE, 1.042 m2 x 625 ptas/m2 x 1,1= 716.375 ptas. Lo que arroja un total de 25.857.975 ptas, a las que habrá de añadirse el 5% por premio de afección sobre la primera de las partidas expresadas únicamente, más en su caso, los correspondientes intereses sobre la cantidad resultante (artículos 47,56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa.

    Y, en consecuencia, acordaba lo siguiente: «El Jurado provincial de expropiación, resuelve estimar el recurso de reposición interpuesto por D. Federico , contra el Acuerdo nº 360/93, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , de su propiedad, en fase de primera retasación, señalando nuevo justiprecio para la misma cantidad de 25.857.975 pesetas (Veinticinco millones ochocientas cincuenta y siete millones novecientas setenta y cinco pesetas), más el 5% por premio de afección e intereses legales en la forma expresada. Y estése a lo ya consignado en el Acuerdo impugnado sobre plazo y órgano a efectos de interponer en su caso, recurso contencioso administrativo».

  4. La sentencia cuya adecuación a derecho se cuestiona por el Abogado del Estado en este recurso de casación otorgó la retasación en los términos que resultan del fallo transcrito en el fundamento primero, letra B, de esta sentencia nuestra.

TERCERO

A. El Abogado del Estado formula un único motivo al amparo del artículo 95.1.3º,LJ, porque según entiende, la sentencia recurrida ha incurrido en notoria incongruencia con infracción de lo dispuesto en el artículo 43 de la misma ley.

En esencia, lo que esta parte recurrente dice es que la Sala de instancia se ha excedido en su función jurisdiccional, resolviendo cuestiones que no habían sido planteadas por el recurrente, lo que se agrava por el hecho de que el actor en su demanda había aludido a una superficie de 2730 m2, con apoyo en un informe que aportaba, fijando para el resto de la superficie afectada por la expropiación la de 1458 m2, y 1420 m2.

  1. Así las cosas es necesario reproducir el petitum de la demanda del expropiado y el razonamiento que hace la Sala de instancia para llegar a la conclusión a la que ha llegado.

    1. El expropiado terminaba su demanda pidiendo que, con anulación de las resoluciones del Jurado, declarara lo siguiente: «1º. Que la superficie expropiada al recurrente en la finca identificada con el número NUM000 del expediente expropiatorio es superior a la fijada por la Administración expropiante y recogida por el Jurado Provincial de Expropiación, debiendo determinarse su medida exacta en la fase de ejecución de sentencia. 2º. El justiprecio correspondiente al suelo expropiado es el resultado de aplicar el valor unitario de catorce mil pesetas el metro cuadrado sobre la superficie expropiada, más el premio de afección. 3º. Que la indemnización por el demérito de la parte de finca residual después de la expropiación es del cincuenta por ciento del valor unitario de catorce mil pesetas el metro cuadrado para la parte situada al NO, y del veinticinco por ciento de dicho valor unitario para la situada al SE. 4º Que las cantidades fijadas en concepto de justiprecio e indemnización produce intereses legales desde la fecha de 24 de diciembre de 1992».

    2. Importa ahora transcribir los fundamentos 6º y 7º de la sentencia impugnada que son los que contienen el núcleo esencial del razonamiento que hace la Sala de instancia: «Sexto.- Sentado lo anterior, procede resolver primeramente la cuestión relativa a la superficie realmente expropiada y correspondientes restos, y en tal sentido ya la sentencia de esta Sala [de instancia] de 25 de abril de 1992 (recurso 2002/90) declaró que era superior a la fijada por la Administración expropiante y recogida por el Jurado, si bien remitió la determinación de su medida exacta a la fase de ejecución de sentencia, pero en los presentes autos se ha practicado una prueba pericial, con todas las garantías procesales, y que no ha sido desvirtuada por ninguna otra, que tras los correspondientes estudios topográficos y cartográficos fija la superficie total en 5.645,74 m2, la superficie real expropiada en 2.949,14 m2 y los remanentes en 1654 y 1.042,60 m2, respectivamente, por lo que a tales superficies se ha de estar sin necesidad de demorar ya en este momento, dada la pretensión de la parte, su fijación al periodo de ejecución de sentencia. Séptimo.- Por lo que se refiere al valor unitario por metro cuadrado del terreno expropiado, se ha de recordar, como ha puesto de relieve reiteradamente la jurisprudencia cuya cita por conocida exime su cita [sic], que la retasación supone una nueva valoración de los bienes expropiados a la fecha de la misma, por lo que no es correcto aplicar sin más un porcentaje de revalorización a lo establecido en su día en la expropiación, y máxime cuando el porcentaje aplicado carece de todo fundamento que lleve a considerar que con él se obtiene el valor real al momento de la retasación, todo lo cual impide acoger el razonamiento del Jurado, que incluso en la retasación realizada en la resolución número 360/93, en la que no había tenido en cuenta la reiterada sentencia de esta Sala, estableció un valor por metro cuadrado (2.500 pesetas) que suponía un porcentaje muy superior al su día establecido para la expropiación (1.500 pesetas), en consecuencia, practicada en autos un prueba pericial por arquitecto superior con todas las garantías legales, que apreciada conforme a las reglas de la sana critica y en relación con todo lo actuado, valora tanto los 2.949 m2 expropiados, a razón de 13.340 ptas/m2, frente a las 14.000 pretendidas por el actor, como las indemnizaciones por el demérito de los restos, en el 50% del anterior valor unitario para la parte no expropiada situada al NO de la CN-632 (1654 m2) y en el 25% del valor unitario de 3.000 pesetas asignado a la parte situada al SE (1042 m2), y en cuyo análisis se ha de dar por reproducidos los fundamentos cuarto y quinto de la citada sentencia de esta Sala de 25 de abril de 1992 , unida al expediente administrativo, procede fijar el justiprecio de 2.949,14 m2 de terreno expropiado en la cantidad de 39.341.527 pesetas, y la indemnización correspondiente a los restos de la finca situados al NO y SE en las cantidades de 11.032.180 pesetas y 781.950 pesetas, respectivamente».

  2. Por ninguna parte se aprecia esa incongruencia de que habla el Abogado del Estado. Es, por lo pronto, innegable que el expropiado pedía que se declarare que la superficie expropiada era superior a la que había fijado la Administración. Y es también cierto que la Sala de instancia al resolver sobre la retasación solicitada, ya no defiere a ejecución de sentencia la determinación de la superficie como hizo en la sentencia de 25 de abril de 1992 (recurso 2002/1990) sino que -con apoyo en los dictámenes que obran en los autos, emitidos por peritos designados ad hoc por la Sala a petición del expropiado- fijó esa superficie en la parte dispositiva de su sentencia. En los planos que figuran en el dictamen del perito agrícola se aprecia que la finca quedó partida en dos por el trazado de la variante, siendo el remanente A de 1654 m2 y el B de 1042,60 m2, y la superficie expropiada de 2.949,14 m2 (cfr. folio 52 de los autos).

    En consecuencia, procede desestimar el único motivo invocado por el Abogado del Estado.

CUARTO

Desestimado como ha sido el único motivo invocado en el recurso de casación del Abogado del Estado, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 LJ de 1956, hoy derogada pero que es todavía aplicable al caso que nos ocupa en virtud de lo prevenido en disposición transitoria 9ª, LJ de 13 de julio de 1998. Por lo cual tenemos que imponer las costas del presente recurso de casación a la Administración del Estado recurrente.

Por las razones que han quedado expuestas en la fundamentación que antecede.

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la Administración del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Asturias (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso 791/1994.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la Administración del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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