ATS, 5 de Mayo de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:4754A
Número de Recurso3526/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Paloma Barbadillo Gálvez, en nombre y representación de Dña. Angelina y D. Jose Francisco , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 2881/2013, de 10 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, Málaga) del Tribunal Superior de Andalucía, en el recurso nº 278/2009 , en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 1 de febrero de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión parcial del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, mínimo exigido para acceder al recurso de casación, pues, aun cuando en la instancia fue fijada en 809.915,89 euros, en el presente caso existe una acumulación subjetiva de pretensiones, sin que ninguna de las cantidades solicitadas de forma individual (599.923,26 euros en el caso de D. Jose Francisco y 209.992,62 en el de Dª Angelina ) supere dicho importe [ artículos 41 , 42.1 , 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA y AATS de 10 de diciembre , 9 de julio y 27 de abril de 2015 , RC 2166/2015 , 943/2015 y 3743/2014 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por la recurrente, Dª. Angelina y D. Jose Francisco ; y la recurrida, Junta de Andalucía; no así por la otra recurrida, José Manuel Pascual Pascual, S.A.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Angelina y D. Jose Francisco , contra la desestimación presunta, posteriormente expresa, mediante Resolución, de 19 de octubre de 2009, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Andalucía, por la que se declara la prescripción del derecho para el ejercicio de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial por los daños causados a D. Jose Francisco , durante la intervención quirúrgica que le fue practicada en el Hospital FAC Dr. Pascual, de Málaga, el 25 de octubre de 2005, solicitando la cantidad de 809.915,89 euros.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

Se recurre la desestimación por la Sala de instancia del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la desestimación por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial planteada como consecuencia de la, supuestamente, deficiente asistencia sanitaria prestada con ocasión de la intervención quirúrgica practicada a D. Jose Francisco , solicitando la cantidad de 809.915,89 euros.

En el presente caso existe una acumulación subjetiva de pretensiones, al ser dos los demandantes en la instancia, sin que ninguna de las cantidades solicitadas, de forma individual, por cada uno de ellos supere dicho importe.

En el escrito de demanda -presentado ante la Secretaría de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 24 de enero de 2011- el representante procesal afirma actuar como Procurador de D. Jose Francisco y Dª. Angelina , de lo que procede considerar que en el presente recurso existen 2 reclamantes: D. Jose Francisco , por una parte, y su esposa, Dª. Angelina , por otra, de modo que, planteada así la litis , nos encontramos con que la cuantía reclamada de 809.915,89 euros debe ser dividida con arreglo a la regla de la acumulación subjetiva, es decir, en atención al número de recurrentes, en relación con las cantidades individualmente reclamadas por cada uno de ellos.

Así, en el suplico del propio escrito se detalla de forma pormenorizada las cantidades que se solicita para cada uno de tales demandantes:

· 161.546,97 euros para Dª. Angelina .

· 551.477,61 euros para D. Jose Francisco .

· 96.891,31 euros para ambos cónyuges, en concepto de gastos por los desplazamientos y atenciones sanitarias recibidas en Barcelona, (de modo que, atendiendo a la regla prevista en el artículo 251 de la LEC , debe ser cifrada en 48.445,65 euros para cada uno de ellos).

Con lo que la cuantía del recurso será de 599.923,26 euros en el caso de D. Jose Francisco y 209.992,62euros en el de Dª Angelina , sin que en ningún caso se supera la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para recurrir en casación.

Por tanto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el trámite de audiencia, en las que realizan toda una serie de consideraciones sobre el trámite de admisión del Recurso de Casación, en especial sobre el requisito de su cuantía.

Conviene recordar que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso , cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el " quantum " establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

En cuanto al hecho de que el proceso se iniciara en la instancia cuando se encontraba vigente el límite de 150.000 euros, como se razona en el ATS de 27 de abril de 2015 (RC 3743/2014 , citado en la Providencia de 1 de febrero de 2016) ,« (...)no cabe estimar la alegación relativa a la aplicación del concepto de Justicia material , en cuanto a que la reclamación se presentó en el año 2006, cuando el límite para acceder a casación era de 150.000 euros, toda vez que este Tribunal no puede sino aplicar la Ley. Y que el proceso se iniciara con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011 es indiferente al caso, ya que lo determinante es que la sentencia que se combate en casación haya sido dictada con posterioridad a tal entrada en vigor (ATS de 17 de julio de 2014, RC 128/2014).

Como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 14 de noviembre de 2013, RC 445/2013 , con cita en los AATS de 31 de mayo de 2012, RC 545/2012 , y 20 de septiembre de 2012, RC 819/2012 ) «1ª) La Disposición transitoria única de la Ley 37/2011, Procesos en trámite, establece que "los procesos que estuvieran en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior". 2ª) La Disposición final tercera de la precitada Ley establece que "La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado". 3ª) La publicación en el BOE de la Ley 37/2011 tuvo lugar el 11 de octubre de 2011 (...) En consecuencia, de conformidad con la Disposición transitoria única de la referida Ley, habiéndose dictado sentencia con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, la Ley aplicable a efectos de cuantía del recurso, no es la Ley 29/1998, sino la 37/2011, y, en consecuencia, no superando la cuantía del recurso el límite legal establecido en la referida Ley 37/2011 (600.000 euros), no es susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía (...) pues precisamente la citada Disposición Transitoria establece los 2 elementos que deben tenerse en cuenta para determinar que en este asunto resulta ser aplicable el límite casacional de 600.000 euros, a saber: uno, la entrada en vigor de la propia Ley, que, de acuerdo con su Disposición Final Tercera, tuvo lugar el 1 de noviembre de 2011 (...) y, dos, que los procesos que estuvieran en trámite en cualquiera de sus instancias continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación anterior. O lo que es lo mismo, a la fecha de entrada en vigor de la Ley rige el nuevo límite respecto de aquellos procesos en los que todavía no hubiera recaído sentencia».

Por otra parte, que en el presente recurso, en opinión de la parte recurrente, el derecho para reclamar no se encontrara prescrito o que la sentencia pueda contradecir la jurisprudencia del Tribunal Supremo, son cuestiones indiferentes al caso, ya que sea cual sea el motivo o motivos de casación en que se ampare el recurso, es requisito previo e ineludible que la cuantía del recurso exceda la cifra de 600.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales.

Por último, en cuanto a las alegaciones sobre la supresión del requisito de la cuantía con arreglo a la reforma operada por la LO 7/2015, de 21 de julio, dicha Ley entrará en vigor el 22 de julio de 2016, sin que se pueda anticipar su aplicación, ya que ello supondría infringir la Ley, lo que no cabe hacer por este Tribunal, que no puede sino aplicar precisamente la Ley.

En definitiva, procede la inadmisión del recurso sometido ahora a examen, de conformidad con el artículo 93.2.a), por insuficiente cuantía.

QUINTO .- Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por las recurridas, que corresponde en su totalidad a la Junta de Andalucía, en atención a la actividad procesal efectuada en el presente incidente, donde la otra recurrida no ha realizado alegaciones.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Angelina y D. Jose Francisco contra la Sentencia 2881/2013, de 10 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda, Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 278/2009 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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