STS, 2 de Noviembre de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:7300
Número de Recurso1131/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Beatriz González Rivero, en nombre y representación de RENFE-OPERADORA, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de Suplicación núm. 2038/2005, interpuesto por la ahora recurrente y por ADIF contra la sentencia dictada en 12 de mayo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga en los autos núm. 50/05 seguidos a instancia de D. Rodolfo y D. Luis Enrique, sobre cantidad. Es parte recurrida D. Rodolfo y D. Luis Enrique, representada por el Letrado Dª Mª del Mar Bascuñana Serrano y ADIF.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, contenía como hechos probados: "1º.- Los hoy actores vienen prestando sus servicios como trabajadores fijos a tiempo completo de la demandada con las antigüedades, categorías profesionales y salarios que se indican a continuación:

D. Rodolfo, con DNI nº NUM000

CATEGORIA.- Oficial de Oficio

ANTIGUEDAD.- 1/10/1982

NIVEL SALARIAL.- 4

D. Luis Enrique, con DNI nº NUM001

CATEGORIA.- Oficial de Oficio

ANTIGUEDAD.- 2/11/1984

NIVEL SALARIAL.- 4

  1. - Con fecha 1/10/19821, D. Rodolfo fue nombrado Oficial de Oficio de Entrada, con nivel salarial 3, asignándosele la categoría de Oficial de Oficio, nivel salarial 4, el 1/10/1984. 3º.- D. Luis Enrique fue nombrado, con fecha 2/11/1982 Oficial de Oficio de Entrada, con nivel salarial 3, asignándosele el 2/11/1984 la categoría de Oficial de Oficio, nivel salarial 4. 4º.- Tales cambios de categoría se produjeron al acreditar, ambos, dos años de permanencia efectiva en la categoría oficial, conforme a lo preceptuado en la circular 496 del 6/05/1983 que pasó a formar parte del IV C.C. y posteriormente, a la clarificación profesional regulada en el capítulo III de la normativa laboral de RENFE. 5º.- El complemento de antigüedad (clase 230) reclamado por los actores ascendía a la suma de 37'69 euros/mensuales para el año 2003 y 38'44 euros/mensuales para el año 2004. 6º.- Figura agotada la vía administrativa previa, por lo que el 23/12/2004 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que da origen a las presentes actuaciones.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que, estimando parcialmente las demandas interpuestas por D. Luis Enrique y D. Rodolfo, contra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) y RENFE OPERADORAS debo condenar y condeno a las demandas a abonar a los actores, por los conceptos y periodos referidos en sus demandas, las siguientes cantidades: a D. Rodolfo la suma de 421'34 euros y a D. Luis Enrique la suma de 459'78 euros.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ADIF y RENFE OPERADORAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de Málaga de fecha 12 de mayo de 2005 en autos en reclamación de CANTIDAD seguidos a instancias de D. Rodolfo y Luis Enrique frente a dicha parte recurrente, debemos apreciar y apreciamos la falta de legitimación pasiva de RENFE Adif a la que, por tanto, se absuelve de las pretensiones en su contra deducidas, confirmándose en lo restante.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 4 de junio de 2001 (Rec. 3690/2000 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 27 de marzo de 2006 . En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 121, 122 y 123 de la Normativa Laboral de RENFE, aprobada por el X Convenio Colectivo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 24 de abril de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedencia el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 25 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el trabajador demandante tiene derecho al percibo del denominado "complemento personal de antigüedad" que regulan los artículo 121, 122 y 123 del la Normativa Laboral de RENFE (hoy ADIF).

En esos preceptos se contempla el derecho de los trabajadores de RENFE al cobro del referido complemento cuando alcancen "veinte años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario" (artículo 121 ), aclarándose en el 122 que ese devengo "está referido a niveles de salario y no a categorías por lo que los 20 años ... han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando haberes de un mismo tipo salarial, ya sea en uno o varios cargos y de forma continua y discontinua".

Finalmente, en el artículo 123, núcleo de la controversia, se dice que "a los solos efectos de dicho complemento, se computará el tiempo transcurrido en el nivel salarial anterior a aquellos colectivos que como consecuencia de la clasificación de categorías hayan sufrido modificación en sus niveles salariales ...".

De la literalidad de esos preceptos se desprende que para resolver el problema suscitado es necesario conocer la trayectoria laboral del trabajador correspondiente, razón por la que, para mayor claridad, se extraerán los datos más relevante a este respecto de los que se recogen como probados en los hechos de la sentencia de instancia.

Así, consta que los actores, que habían iniciado su actividad en RENFE en los meses de octubre y noviembre de 1.982, respectivamente, con la categoría de Oficial de oficio y nivel salarial 3, se les asignó a los dos años de permanencia efectiva en la categoría el nivel retributivo 4, como consecuencia de la aplicación de las previsiones contenidas en el IV Convenio Colectivo.

Como entendiesen que los 20 años de antigüedad los cumplían en octubre y noviembre de 2.002, plantearon demanda solicitando el reconocimiento del derecho al cobro de ese devengo, en cuantía de ............... euros mensuales, así como las diferencias que constan en el hecho probado séptimo de las

respectivas demandas.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social estimó parcialmente las demandas en sentencia de 12 de mayo de

2.005. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en la sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina de fecha 12 de enero de 2.006, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia. Para llegar a esa conclusión, la sentencia razona que ha de abonarse como tiempo computable al transcurrido en el nivel y categoría anteriores "siempre que el cambio no se haya producido como consecuencia de una intervención voluntaria del trabajador, sino que sea derivado de los avatares de índole convencional".

El recurso de casación para la unificación de doctrina que frente a aquélla ha interpuesto ADIF (antes RENFE) sostiene que infringe los artículo 121, 122 y 123 del X Convenio Colectivo de RENFE, proponiendo como sentencia contradictoria para sostenerlo la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de septiembre de 2.004, en la que conforme informa el Ministerio Fiscal, con hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llega a una decisión opuesta.

En la sentencia referencial se trataba y resolvía también de la reclamación de un trabajador de RENFE que desde la misma categoría final o actual de factor de circulación de 1ª, nivel 6, pretendía percibir el complemento personal de antigüedad de 20 años. En ese caso también, el trabajador había iniciado su actividad civil (antes había hecho en la empresa prácticas militares) como factor de circulación y nivel 5, el 16 de octubre de 1.982. En aplicación del mismo IV Convenio, fue ascendido a factor de segunda, conservando el nivel 5 y con efectos de 1 de noviembre de 1.984 . Con efectos de 15 de octubre de 1.987 accedió por ascenso automático a la categoría de factor de 1ª, nivel 6. Solicitado el complemento de 20 años de permanencia, la sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la de suplicación terminó concediendo lo pedido. La sentencia referencial de esta Sala finalmente casó y anuló esa resolución, interpretando los mismos preceptos antes transcritos, para confirmar la decisión de instancia. La evidente contradicción entre las decisiones que resolvieron las citadas sentencias comparadas, recurrida y de contraste, determina que la Sala haya de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

TERCERO

La doctrina ya unificada para resolver el problema jurídico antes apuntado se contiene en nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2.004, (recurso 5127/2003 ) que ha servicio de referencia para la interposición del presente recurso. Y tal doctrina ha sido mantenida recientemente por la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2007 (Rec. 2749/2006 ). A esta doctrina, pues, ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso de unificación doctrinal. A su tenor:

  1. - Es cierto que el art. 123 de la repetida Normativa Laboral de Renfe establece, a efectos del devengo del complemento de antigüedad que se discute, el cómputo del tiempo transcurrido en un nivel salarial anterior a aquellos colectivos que como consecuencia de la reclasificación de categorías hayan sufrido modificación en sus niveles salariales. Pero en el caso que se enjuicia ... como consecuencia del Convenio Colectivo de Renfe publicado en el año 1983 y de la reclasificación profesional llevada a cabo en el mismo, al trabajador, hoy demandante-recurrido, le fue asignada la categoría profesional de Factor de Circulación de 2ª manteniéndosele el mismo nivel salarial 5 que venía ostentando [y] ... a partir del 15 de octubre de 1987 y en virtud de un proceso de ascenso, dicho trabajador pasó a cobrar por el nivel salarial 6, siendo notorio que dicho ascenso, pese a ser catalogado como automático, no puede entrar dentro de la excepción de clasificación de categorías a la que se refiere el art. 123 de la Normativa Laboral de Renfe para admitir el cómputo del tiempo transcurrido en el nivel salarial inferior.

    Y continúa diciendo esa sentencia que "De aquí que no pueda afirmarse que el trabajador demandante de autos, al reclamar el complemento de antigüedad específico de permanencia de 20 años en el mismo nivel salarial, reuniera, al tiempo de plantear tal reclamación, las condiciones necesarias para poder exigir dicho complemento, toda vez que desde el año 1982 en que pasó a percibir el nivel salarial 5 se produjo una alteración en dicho nivel salarial, a partir del año 1987, por lo que, difícilmente, puede alegar con éxito la continuidad durante 20 años en la percepción del mismo nivel salarial".

    Aplicando la anterior doctrina al caso de autos tenemos que llegar a la misma conclusión y estimar el recurso planteado por ADIF, desde el momento en que la interpretación que hizo la sentencia recurrida del artículo 123, en relación con el 121 y 122 de la Normativa Laboral de RENFE no se ajusta a la misma. En este caso cabe decir, en conclusión, que el actor no se sujetó a un proceso de clasificación de categoría, como exige el precepto para aplicar la excepción, sino que se trató de un ascenso automático que a su vez determinó un cambio de nivel y de tipo retributivo, incompatible con el referido precepto a efectos de causar el derecho postulado.

  2. - Esta Sala no desconoce su sentencia de 30 de mayo de 2.001 (Rec. 3690/2000 ), pero, en realidad, lo que se examina y resuelve en esta sentencia es una cuestión diferente, aunque relacionado con la aplicación del artículo 123 de la Normativa de RENFE, en el que ésta planteó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para que se declarase que "Los trabajadores que en 1.983 ostentaban la categoría de Oficial de Celador de la Línea Electrificada, no sufrieron modificación en su categoría con motivo de las disposiciones transitorias, cambiando solo de nivel salarial, por lo que a efectos del complemento de personal de antigüedad, debe tenerse en cuenta la antigüedad en la nueva categoría, añadiéndole la antigüedad que ostentaban con anterioridad a 1.983 en la misma categoría de Oficial Celador de Línea Electrificada; no debiéndoseles computar de ninguna de las maneras, la antigüedad que habían obtenido en la categoría de Ayudante de Celador de Línea Electrificada, pues en 1.983 ya no ostentaban esta categoría.". La controversia allí se centraba en la incidencia que el periodo de prestación de servicios con tal categoría anterior a la entrada en vigor del IV Convenio Colectivo de ámbito nacional de Renfe (BOE de 27-4-83 ), tenía sobre el complemento personal de antigüedad, y en el caso que hoy se resuelve, no existe controversia sobre ese tiempo anterior a 1.983.

CUARTO

De lo razonado se desprende la necesidad de estimar el recurso, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, lo que comporta casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase en su día interpuesto por RENFE y revocando la sentencia de instancia, desestimar finalmente la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Beatriz González Rivero, en nombre y representación de RENFE-OPERADORA, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de Suplicación núm. 2038/2005, interpuesto por la ahora recurrente y por ADIF contra la sentencia dictada en 12 de mayo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga en los autos núm. 50/05 seguidos a instancia de D. Rodolfo y D. Luis Enrique, sobre cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto en su día por la demandada y con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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