STS, 2 de Junio de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:3749
Número de Recurso132/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 132 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Fernando , doña Laura , y don Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de abril de 1998, en su pleito núm. 218/1995. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y LA COMUNIDAD DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo. Sin costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Fernando y otros, presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Madrid, sección cuarta, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha dieciocho de noviembre de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado y al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, para que formulasen, como recurridos, sus alegaciones de oposición, como así hicieron dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, les fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE MAYO DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado en 18 de noviembre de 1998 y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 132/1999, la representante procesal de don Fernando , doña Laura , y don Pedro Antonio , impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª), dictada en el proceso número 218/1995.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quienes ahora recurren en casación impugnaban el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 16 de noviembre de 1994, que había fijado el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto Tajapiés-Cantueña, expropiada por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid (expediente número 2041/1993), así como la desestimación del recurso de reposición, frente a dicho acuerdo, interpuesto por los demandantes, propietarios de la mencionada finca.

  1. Objeto de la expropiación es un finca con una extensión superficial de 6847 m2 en la que hay dos edificaciones, una principal, que ocupa 2350 m2. de esa superficie, y otra accesoria, que ocupa 200 m2.

    En consecuencia, el suelo edificado tiene una extensión de 2.500 m2 y el suelo sin edificar 4.297 m2.

    Como luego se verá, aunque parte del debate habido, y que ha tenido lugar en este recurso de casación, versa sobre la naturaleza del suelo, y aunque en el Plan General de Ordenación Urbana el suelo se califica de urbanizable programado, tanto la Administración expropiante, como el Jurado y también, obviamente, los expropiados reconocen que se trata de suelo urbano por reunir los requisitos de hecho que la legislación del suelo exige para ello: encintado de acera, suministro de agua, y electricidad, etc.

  2. El Proyecto de expropiación de que se trata fue elaborado y aprobado para ejecución del Plan Parcial Tajápies-Cantueña aprobado definitivamente en abril de 1991. En el mismo se hace constar que se aplicará la Ley 8/1990.

  3. El aprovechamiento urbanístico materializado es de 0,3432 m2/m2.

  4. Lo que podríamos llamar calendario de actuaciones en vía administrativa puede resumirse así:

    - Los recurrentes formularon su hoja de aprecio en agosto de 1991, justipreciando la finca expropiada (tres conceptos: suelo, construcciones, y traslado) en 407.991.937 ptas.

    -La Administración justipreció los bienes y derechos expropiados en 108.953.358 ptas.

    -La ocupación y pago a cuenta de la cantidad ofrecida por la Administración tuvo lugar en 24 de junio de 1993.

    -En el acta de ocupación y pago, la Administración expropiante (Comunidad de Madrid, Consejería de Política Territorial) hace constar que la expropiación se seguía por la vía de urgencia.

    -El Jurado fijó el justiprecio en 138.673.171 ptas. (acuerdo de 16 de noviembre de 1994).

    -Recurrido en reposición el acuerdo citado, fue modificado por el Jurado, quedando fijado el justiprecio en 140.821.485 ptas. (acuerdo de 25 de enero de 1995).

  5. El recurso contencioso-administrativo se interpuso en 30 de enero de 1995; la demanda se presentó en 6 de octubre de 1995; la sentencia lleva fecha de 22 de abril de 1998; y, como hemos dicho, el recurso de casación se tuvo por preparado mediante providencia de 18 de noviembre de 1998.

SEGUNDO

A. Don Fernando , doña Laura , y DON Pedro Antonio , copropietarios de la finca expropiada, y parte recurrente en este recurso de casación, invocan tres motivos de casación:

  1. Al amparo del artículo 88.1.c) (antes 95.1.3º) de la Ley jurisdiccional, porque a su entender la sentencia recurrida ha infringido las normas que rigen las garantías esenciales del proceso, causando indefensión a los recurrentes. Los vicios que, concretamente, atribuyen a la sentencia impugnada son la omisión de la prueba pericial propuesta por los recurrentes, y la falta de motivación del fallo, lo que comporta infracción del artículo 24 CE.

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) (antes 95.1.4º) de la Ley jurisdiccional, porque, según entienden los recurrentes, la sentencia infringe el artículo 83.2 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, así como de las normas concordantes.

  1. Al amparo del artículo 88.1 c) (antes 95.1.3º) de la Ley jurisdiccional, porque, tal como entienden los recurrentes, la Sala de instancia incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta alguna a su pretensión de que se corrigiera el error aritmético denunciado por ellos, con lo que la sentencia ha infringido los artículos 33 (antes 44) de la Ley de esta Jurisdicción, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil y la jurisprudencia constitucional correlativa.

  1. Como partes recurridas han comparecido, por un lado la Administración del Estado -que limita sus alegaciones de oposición a cuatro líneas [sic] en las que se nos dice que los fundamentos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones de la parte recurrente-, y la Comunidad de Madrid que ha formulado las que, propiamente, pueden tenerse por alegaciones de oposición.

TERCERO

El motivo primero debe rechazarse.

  1. En esencia lo que la parte recurrente sostiene en este motivo es que la Sala de instancia reprocha a los recurrentes no haber probado que las valoraciones del Jurado no eran correctas, siendo así que ellos habían solicitado que se practicara prueba pericial a tales efectos, la cual fue inadmitida por la Sala de instancia. Con ello -concluyen- se les ha causado indefensión por lo que la sentencia debe ser casada.

    Asimismo dicen que la sentencia carece de motivación suficiente ya que la Sala de instancia - después de rechazar la admisión de la prueba pericial- se limitó a apoyarse en la presunción de veracidad, legalidad y acierto del acuerdo del Jurado, presunción que, como es sabido, les viene a las resoluciones de los Jurados de expropiación forzosa, no tanto de la legalmente establecida, con carácter general, para los actos administrativos, sino de la hipervaloración que para esos acuerdos deriva de la también presumible imparcialidad de los Jurados, dada su composición, según proclamaba ya la exposición de motivos de la Ley de Expropiación forzosa.

  2. Nuestra Sala entiende, sin embargo, que ni ha habido indefensión para los recurrentes ni la motivación es insuficiente.

    Cierto es que tampoco cabe hacer un elogio de la elocuencia de la Sala de instancia, en el caso que nos ocupa, pues el laconismo de la sentencia impugnada es patente. Pero, aún así, su razonamiento resulta claro -que sea jurídicamente correcto es otra cuestión que analizaremos al dar respuesta a los motivos 2º y 3º- : el Jurado ha considerado que el suelo es urbano, que es precisamente lo que propugna la parte recurrente; y no está acreditado -así lo entiende, al menos, la Sala en uso de su libertad estimativa- la falta de corrección de la valoración hecha por el Jurado; y todo esto ha de completarse con algo que la sentencia ciertamente pudo y debió recordar a los recurrentes pero que, en cualquier caso estos sabían, y a ello aluden en este primer motivo de casación: que la denegación de la pericial solicitada no fue impugnada en la instancia. Y como no cabe admitir que la oportuna denuncia de la discrepancia contra tal inadmisión pueda tenerse por excusada porque la Sala haya dicho que podría acordarla para mejor proveer si lo considerara necesario, no pueden ahora alegar indefensión. Por todo lo cual debemos desestimar este motivo 1º y así lo declaramos.

CUARTO

El segundo motivo, en cambio, debemos estimarlo.

  1. La parte recurrente razona extensamente acerca de la naturaleza urbana del suelo de que se trata y a tal efecto dice que esto lo admite la propia Consejería de Política Territorial de la Comunidad Madrid, y que, por tanto, debió aplicarse el artículo 83.2 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, según el cual en los supuestos de expropiación de un terreno con edificación -transcribimos literalmente- «el valor del suelo será el correspondiente al aprovechamiento urbanístico efectivamente materializado sobre el mismo sin adición o deducción de ninguna clase».

    En el caso que nos ocupa la sentencia da por bueno el acuerdo del Jurado, siendo así que éste ha deducido el 15% de cesiones obligatorias, deducción que no cabe aplicar en suelo urbano.

  2. El Ayuntamiento, en sus alegaciones de oposición nos dice que se trata de una cuestión nueva no planteada hasta ahora por lo que debe rechazarse. Pero no hay tal. Porque ya en el informe de la hoja de aprecio de la parte recurrente (folio 3) se puede leer esto, en el apartado que lleva la siguiente rúbrica: 5. Valoración. 5.1 Suelo: «Valor del m2 de aprovechamiento en mercado: 19.000 ptas/m2 (según memoria del proyecto). Cesión al Ayuntamiento: 15% . Restan 16.150 ptas/m2. de aprovechamiento)». Posteriormente, primero ante el Jurado y luego en la demanda, se reitera el problema.

    No hay, pues, cuestión nueva, y debemos entrar, pues, a analizarla.

  3. Por lo pronto, es claro que la Administración expropiante reconoce que el suelo de la finca expropiada es suelo urbano. El escrito a que alude la parte recurrente, escrito que, identifica por el color blanco de la carpeta que lo contiene y por el cargo que ostenta quien lo firma, es -porque conviene ser más preciso en la cita, aunque sólo fuera por facilitar el trabajo del Tribunal ante el que está haciendo valer las razones que apoyan su pretensión- un escrito que lleva fecha de 19 de diciembre, registrado de salida en la Comunidad de Madrid en 22 de diciembre de 1994, y de entrada en la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid con fecha del día siguiente, escrito que el Consejero de Política Territorial dirige al Presidente del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, y en el que, en lo que aquí interesa, -y nos vemos obligados a copiar la cita completa, pues la abreviada transcripción que hace el recurrente dificulta el recto entendimiento de su argumentación- esto: «.... partiendo de la base de que, a pesar de que el Proyecto de Expropiación del sector Tajapiés-Cantueña los terrenos están clasificados como suelo urbanizable programado, la finca cuyo justiprecio nos ocupa cuenta con todas las dotaciones urbanas necesarias y con unas construcciones en las que se desarrolla una actividad industrial consolidada que cuenta con las autorizaciones administrativas preceptivas, la valoración habrá que llevarse a cabo partiendo del aprovechamiento urbanístico materializado que, en este caso, es el siguiente. 2,350 m2 e[edificado]

    2350 m2 e[edificado]: 6,847 m2 s[superficie]= 0,3432 m2/m2».

    [Obsérvese, pues sobre esto tendremos que volver después, que se fija como suelo edificado una superficie de 2350 m2. cuando, en realidad, son 2550 m2, según quedó adelantado en el fundamento primero, letra B de esta sentencia nuestra].

    Llegados a este punto, es necesario recordar nuevamente que la sentencia dice que el Jurado ha considerado también que el suelo es urbano. Sin embargo, lo que no dice la sentencia, y por eso la parte recurrente la impugna, es que el Jurado no ha extraído de ello la lógica y legal consecuencia: que no cabe deducir el 15% de cesión obligatoria cuando el suelo expropiado es suelo urbano.

    Pasamos a ocuparnos ahora de este problema que es el núcleo duro del recurso y que, con absoluta claridad, se plantea por la parte recurrente en la segunda parte de la exposición que hace en este motivo segundo.

  4. Empieza -ésta que llamamos segunda parte del motivo- diciendo esto: «Pero no vamos ahora a rechazar la valoración íntegra de la Administración. Vamos a mantener lo que mantuvimos en la demanda. La parcela de mis representados, objeto de expropiación, tiene 6.847 m2. Esta superficie está reconocida por la Administración y por el Jurado de Expropiación. De estos 6.847 m2 , 2.550 m2 están edificados, esto es, ocupados por las construcciones de la industria de mis mandantes y 4.297 m2 están sin edificar. También estos datos constan en las actuaciones y están admitidos por todas las partes. Pues bien, para el suelo no edificado (4.297 m2) mis representados aceptaron la valoración de la Administración y del Jurado (con la salvedad del mínimo error aritmético que se puso de relieve en conclusiones, al que nos referiremos en los antecedentes, y al que aludiremos después). Pero para el suelo edificado, esto es, para los 2.550 m2. ocupados por las construcciones, existía una norma legal específica que establecía directamente su valor. Y mis mandantes pidieron su aplicación. Era el art. 83.2 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, según el cual en los supuestos de expropiación de un terreno con edificación "el valor del suelo será el correspondiente al aprovechamiento urbanístico efectivamente materializado sobre el mismo sin adición o deducción de ninguna clase". Teniendo en cuenta -siguen diciendo los recurrentes- que en los 2.550 m2 de suelo edificado existía una sola planta, el aprovechamiento materializado es obvio que eran 2.550 m2 de construcción. Pues bien, aplicando a estos 2.550 m2 construidos el valor de repercusión admitido por la Administración, que era de 19.000 ptas/m2, sin deducción alguna (como ordenaba el art. 83.2 de la Ley 8/1990), resulta un valor para esos 2.550 m2 de suelo construido de 48.450.000 ptas.».

    Pues bien, en el acuerdo del Jurado de 16 de noviembre de 1994 (o sea; en el primero de los dos que ha dictado) se dice que el valor de repercusión era el de 16.150 ptas/m2 (que, luego, en el acuerdo del propio Jurado que resolvió el recurso de reposición se elevó a 16.500 ptas/m2). Ahora bien, esa cifra de 16.150 ptas/m2 resultaba de reducir el valor de 19.000 ptas/m2 en un 15 por ciento por cesión gratuita al Ayuntamiento. (El 15 por ciento de 19.000 ptas. son 2.850 ptas., por lo que la Administración hizo la siguiente operación: 19.000-2850= 16.150). Y que esto es como dicen los recurrentes, y nuestra Sala acepta, se confirma por la transcripción que hacian los recurrentes -transcripción cuya exactitud nadie ha discutido- del texto de la memoria del Proyecto de Plan Parcial y que hemos reproducido en el fundamento 4ª, letra B de esta sentencia nuestra. Y como esa deducción no es posible hacerla ya que el suelo es urbano, es claro que el valor de repercusión del suelo edificado es 19.000 ptas.m2.

    Conviene llamar la atención sobre lo siguiente: para el suelo no edificado cuya superficie es de 4.297 m2 (o sea: 6.847 m2- 2550 m2) los recurrentes aceptan la valoración del Jurado, que en el acuerdo que resuelve el recurso de reposición fue de 4511 ptas/m2. En consecuencia, tenemos que el importe total del suelo es el siguiente:

    - 2.550 m2. edificados a 19.000 ptas/m2=48.450.000 ptas.

    - 4.297 m2. no edificados a 4.511 ptas/m2= 19.383.767 ptas.

    - TOTAL= 67.833.767 ptas.

    Queda claro, por tanto, que esta valoración resulta: por un lado, de la necesidad de corregir el error jurídico en que incurre el Jurado por haber deducido un 15% por cesiones gratuitas, pese a que el suelo expropiado tiene naturaleza urbana, calificación en la que coinciden tanto la Administración expropiante, los expropiados, el Jurado, y la propia sentencia impugnada; por otro lado, de la aceptación por los recurrentes del valor fijado por el Jurado para el suelo no edificado, que es -según figura en el acuerdo de 25 de enero de 1995- de 4.511 ptas./m2

    Finalmente, todo esto debe entenderse -y adelantamos lo que razonaremos a continuación- sin perjuicio de tener que rectificar también el error aritmético del que nos ocupamos en el motivo siguiente.

    Por todo lo cual este motivo segundo debemos estimarlo y asi lo declaramos.

QUINTO

Debemos estimar, igualmente, el motivo tercero.

  1. La parte recurrente, en el escrito de conclusiones de primera instancia, puso de relieve que el Jurado Provincial de Expropiación al aplicar la fórmula matemática por el mismo establecida para valorar el suelo (75% x 16.500 x 0,37243) había incurrido en un error aritmético, puesto que fijó como resultado de esta fórmula la cantidad de 4.511 ptas/m2, cuando lo cierto es que si el cálculo se hace correctamente la cantidad que resulta es la de 4.608,82 ptas/m2. Hay un error de 97,82 ptas/m2.

  2. La Comunidad de Madrid, en sus alegaciones de oposición, arguye que el error aritmético no es materia casacional, por lo que el motivo debe ser rechazado. Y ello porque puede corregirse en cualquier momento. Nuestra Sala no comparte este parecer. En primer lugar porque, si puede corregirse en cualquier momento, ninguna razón impide que pueda y tenga que corregirse en esta sede y en este momento. Y en segundo lugar porque, la jurisprudencia constitucional tiene reiteradamente dicho que la falta de respuesta a una pretensión entraña una violación del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias constitucionales 146/1995, de 16 de octubre; 268/1988, de 22 de diciembre; 6/1983, de 20 de julio; 8/1988, de 22 de enero; 124/87, de 23 de julio, etc.).

En consecuencia, este tercer motivo debemos estimarlo y así lo declaramos.

SEXTO

Estimados, como aquí lo han sido, los motivos segundo y tercero del presente recurso de casación debemos anular, casar y dejar sin valor ni efecto alguno la sentencia impugnada.

  1. En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley de 26 de diciembre de 1956 (reformado, en lo que ahora interesa, por la Ley 10/1992) [que es la normativa aplicable, dado que el recurso de casación se tuvo por preparado en 18 de noviembre de 1998, por tanto, cuando todavía no había entrado en vigor la nueva Ley reguladora de nuestra Jurisdicción], debemos dictar sentencia sustitutoria de la anulada para resolver -dentro de los términos en que ha sido planteado el debate ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España- la cuestión litigiosa que enfrenta a las partes.

    Y esto quiere decir, por lo pronto, que -aunque en la vía administrativo y luego ante la Sala de instancia los recurrentes discutían también la valoración de las edificaciones y del traslado, ninguna referencia se hace a estos dos conceptos en el recurso de casación (salvo en el motivo primero y de pasada al aludir a la falta de motivación). Por tanto, nuestra Sala, al dictar ahora la sentencia sustitutoria de la anulada, sólo ha de versar sobre el valor del suelo -aceptando, en lo demás-, la valoración del Jurado.

  2. El valor del suelo, teniendo en cuenta las razones apuntadas -improcedencia de deducir el 15% y necesidad de corregir el error aritmético cometido por el Jurado- lo fijamos de la forma siguiente:

    - 2.550 m2. edificados, a 19.000 ptas/m2 = 48.450.000 ptas.

    - 4297 m2. no edificados, a 4.608,82 ptas/m2. = 19.804.099,54 ptas.

    - SUMA= 68.254.099,54 ptas.

  3. En consecuencia, integrando los otros dos conceptos -edificaciones y traslado-, y aplicando el 5% del premio de afección sobre la suma de los valores asignados al suelo y a las edificaciones, obtenemos el siguiente justiprecio:

    Suelo edificado + suelo no edificado= 68.254.099,54 ptas.

    Edificaciones = 73.786.026,00 ptas.

    Suma = 142.040.125, 54 ptas.

    5% Premio de afección = 7.102.006, 28 ptas.

    Traslado= 30.915.000,00 ptas.

    TOTAL= 180.057.131,82 ptas.

    De esta cantidad deberá descontarse la cantidad a cuenta que han percibido los recurrentes, según consta en el acta de ocupación y pago extendida en 24 de junio de 1993, por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid.

    La cantidad resultante devengará, hasta su completo pago, el interés legal del Banco de España fijado anualmente en las leyes de presupuesto, teniendo en cuenta lo prevenido en los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación forzosa.

SÉPTIMO

Debemos, por último, pronunciarnos sobre las costas de este recurso de casación. Y habida cuenta que la Sala de instancia, según quedó dicho en el fundamento primero, tuvo por preparado el recurso mediante providencia de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, es decir cuando todavía no había entrado en vigor la Ley 29/1998, de 13 de julio (BOE del día siguiente), reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, hemos de estar a lo previsto en el artículo 102 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992.

En consecuencia, y puesto que han sido estimados dos de los motivos invocados por la parte recurrente, y teniendo en cuenta también que nuestra Sala no aprecia ni temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, cada una de ellas abonará las causadas a su instancia.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por la representante procesal de don Fernando , doña Laura y don Pedro Antonio contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (sala de lo contencioso- administrativo, sección 4ª), de veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 218/1995, sentencia que anulamos, casamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

Segundo

En consecuencia, dictamos (dentro de los términos en que ha sido planteado el debate en este recurso de casación) sentencia sustitutoria de la anulada, en cuya parte dispositiva decimos esto: «1º Debemos estimar el recurso contencioso administativo interpuesto por don Fernando , doña Laura y don Pedro Antonio , contra el acuerdo del Jurado provincial de Expropiación forzosa de Madrid, de 16 de noviembre de 1994, por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto Tajapiés- Cantueña, expropiada por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid (expediente número 2041/1993, del Jurado), y contra la desestimación por acto ficticio, (silencio administrativo negativo) del recurso de reposición interpuesto por los recurrentes en 28 de diciembre de 1994. 2º Fijamos el justiprecio de la finca expropiada , S.E.U.O., en la cantidad de ciento ochenta millones cincuenta y siete mil, ciento treinta y una pesetas con ochenta y dos céntimos equivalentes a un millón ochenta y dos mil ciento sesenta y cinco euros con dieciseis céntimos (1.082.165,16 ¤), 3º Dicha cantidad devengará hasta su completo pago el interés legal correspondiente. 4º No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia».

Tercero

En cuanto a las costas del presente recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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