STS, 17 de Julio de 1995
Ponente | LUIS ROMAN PUERTA LUIS |
Número de Recurso | 1847/1994 |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
sentencia decisoria de dicho recurso) debe ser calificada como
constitutiva de una falta de simple imprudencia con infracción de
reglamentos, prevista y penada en el artículo 586 bis del Código Penal, en relación con los artículos 407, 420, 563, 582 y 597 del Código Penal y con el art. 3º del Reglamento de Espectáculos Públicos de 1.935, por ser norma penal más favorable al reo que la vigente al tiempo de la comisión de los hechos (v. 565, párrafo segundo, del Código Penal, conforme a la redacción del mismo vigente en diciembre de 1.983 y los artículos 24 del Código Penal y 9.3 de la Constitución ), y la pena que debe imponerse al condenado ha de
atender tanto a la importancia del deber de diligencia omitido por el
mismo como a la extraordinaria gravedad del hecho enjuiciado.
Los condenados deberán indemnizar a la entidad
propietaria del Teatro Alcázar por el lucro cesante que se le ha
ocasionado por el obligado cierre del mismo a consecuencia del
incendio de la Discoteca Alcalá 20 (v. arts. 19, 101, 104, 106 y 107 del Código Penal ), por cuotasiguales y con carácter solidiario. La
cuantía de la indemnización correspondiente por este concepto será
fijada por el Tribunal de instancia en ejecución de sentencia (v.
arts. 985 y 798, primera, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y arts. 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con
respeto, en todo caso, de las siguientes bases:
-
) Unicamente se tendrá en cuenta, para fijar esta indemnización,
el periódo de tiempo que el Teatro Alcázar haya estado cerrado por
causas ajenas a la voluntad de la entidad propietaria del mismo
(investigación judicial, órdenes judiciales o administrativas
relacionadas directamente con el incendio de la Discoteca "Alcalá
20", y realización de las obras de restauración precisas).
-
) Para la fijación del lucro cesante, que la entidad propietaria
del Teatro haya dejado de percibir durante aquel perídodo de tiempo,
se tendrán fundamentalmente en cuenta -dado que quien, en definitiva,
habrá de hacer frente al pago de la correspondiente indemnización es
el Estado- los datos que sobre los beneficios de la socieedad
propietaria del Teatro se hayan hecho constar por ésta en las
correspondientes declaraciones del impuesto de sociedades, relativas
al tiempo en que se estuvo representando en el mismo la obra teatral
"Por la calle de Alcalá". Y,
-
) Para la más precisa determinación de ambos extremos -si ello
fuere preciso- se practicarán las correspondientes pruebas
periciales: por técnicos altamente cualificados de empresas de la
construcción (en orden a la determinación del tiempo necesario para
la realización de las obras de restauración del teatro), y por
empresarios teatrales e Inspectores Fiscales (respecto de los
beneficios dejados de percibir por la propiedad del Teatro durante el
tiempo que éste hubiera de haber permanecido cerrado).
VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.
III.
-
Que condenamos al procesado Marcelino como autor criminalmente responsable de una falta de simple imprudencia con infracción de reglamentos, con resultado de muertes, lesiones y daños materiales, alas penas de UN MES DE ARRESTO MENOR y MULTA DE CIEN MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de un día caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes; así como al pago de las
costas correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio las restantes.
Al propio tiempo, condenamos a los procesados Lorenzo , Luis Miguel , David , Benito , Luis Pedro y Marcelino , por cuotas iguales y con carácter solidario, a pagar la cantidad que se fije en
ejecución de sentencia -en la forma prevenida en el cuarto de los
fundamentos de Derecho de esta resolución-, en concepto de
indemnización de perjuicios, por el obligado cierre del Teatro Alcázar, a la entidad propietaria del mismo, " Juan ,
Sociedad Civil Particular". Y como responsable civil subsidiario del
Sr. Marcelino , condenamos también al Estado al pago de la
anterior indemnización.
En lo demás, confirmamos expresamente los restantes
pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada, en la presente causa, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 20 de abril de 1.994 , en cuanto no se opongan a lo
resuelto en ésta.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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