STS, 27 de Octubre de 2004

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:6863
Número de Recurso5611/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEMARIANO SAMPEDRO CORRALLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJOAQUIN SAMPER JUANJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Benjamín contra sentencia de 30 de septiembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, sede de Valladolid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 16 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Valladolid nº 2 en autos seguidos por D: Benjamín frente al INSS y la TGSS sobre jubilación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de mayo de 2003 el Juzgado de lo Social de Valladolid nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por Don Benjamín contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad social Absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- EL actor D: Benjamín, cuyos datos personales constan en autos, nacido el 31.5.1932, acredita las siguientes cotizaciones: En el extranjero (Francia): 12.600 días EN España 1483 días de la siguiente forma - REA c/p ..... 1.4.1952 a 30.9.1955 ... 1.278 días. - R. General ... 1.12.1955 a 22.6.1956 ... 205 días. Se da aquí por íntegramente reproducido el documento aportado por la parte actora, referido a cotizaciones (en francos franceses). SEGUNDO.- En resolución de fecha de salida 26.2.1998 se le reconoció pensión de Jubilación con efectos 1.6.1997, sobre una base reguladora de 1568 pts, en el porcentaje del 100% con una pensión teórica de 1568 pts, teniendo en cuenta las cotizaciones anteriormente expuestas, con un porcentaje a cargo de España del 11,61%, lo que supone una pensión básica española de 183, mejoras de 5547 y complemento a mínimo de 1917, lo que supone pensión mensual de 7647 pts. Para el cálculo de la base reguladora, la entidad gestora consideró el periodo 6/1948 a 5/1956, tal y como se detalla en el folio 72 de autos, que aquí se da por reproducido. TERCERO.- EL día 10.9.2002 el actor solicitó revisión de la pensión de jubilación, en escrito que consta en folio 125 de autos, cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido, recayendo resolución de 4.10.02 que acuerda no revisar dicha pensión. Esta resolución consta en folio 1265 de autos y su íntegro contenido debe entenderse aquí reproducido. CUARTO.- El 25.10.02 el demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada en resolución de 28.10.02 que consta en folio 129 de autos y cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. QUINTO.- El actor presentó el día 5.12.2002, que fue repartida a este Juzgado, sobre los hecho, con los fundamentos y el suplico que en ella constan y aquí se dan por reproducidos. SEXTO.- No obstante todo ello, en fecha 18.2.2003 (salida el 21.2.2003) el INSS dictó resolución, que costa en folio 131 de autos, por la que, computando el abono de edad a 1.1.1967, reconoce al demandante 3505 días cotizados en España, además de los 12.600 cotizados en Francia y le reconoce una base reguladora de pensión de 9,42 euros, con el porcentaje del 100%, lo que supone una pensión teórica de 9,42 euros, con prorrata temporis a cargo de España de 2,58 euros con fecha de primer pago 28.2.2003 y mejoras desde 11.6.1956, lo que, en definitiva supone una pensión mensual de 93,59 euros ya revalorizada. En la resolución de 18.2.2003 se indicaba al actor que si no estaba conforme con la misma, podría presentar reclamación previa conforme al art. 71 de la LPL. SEPTIMO.- Tras esta resolución, el actor reduce su demanda a la modificación de la base reguladora de la pensión de jubilación que tiene reconocida, pretendiendo que, para hallarla, se tengan en cuenta los 8 años anteriores al año 1997, fecha en que se jubiló, considerando las cotizaciones a la seguridad social francesa como si se hubieran realizado en España. Pretende también el demandante que se modifiquen los efectos de la nueva pensión que resulte y que no sean desde 1.11.02 (tal y como se otorgan en resolución obrante en folio 131 de autos, resolución esta que la actora no recurrió en reclamación previa)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2003 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Benjamín contra la sentencia de 16 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, en demanda promovida por mencionado actor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre pensión de jubilación, y en consecuencia, debemos revocar como revocamos la sentencia impugnada exclusivamente en el sentido de que los efectos de la revisión de la sentencia reconocida al actor debe retrotraerse al diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho confirmándola en cuanto a los demás pronunciamientos".

CUARTO

Por la representación procesal del demandante se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por ésta Sala en fecha 11 de junio de 2003.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de marzo de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de octubre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor de este proceso recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2.003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid planteando dos motivos o temas de contradicción que conciernen, respectivamente, al periodo de cotización elegido para el cálculo de la base reguladora, y a la fecha de efectos económicos de la pensión de jubilación que ya tenía reconocida con anterioridad y cuya revisión logró en parte con la demanda que inició este proceso.

Son datos que interesa conocer, de entre los que sentencia recurrida tiene por probados, los siguientes: 1º) por resolución de 26 de febrero de 1.998 se reconoció al demandante, migrante en la Unión Europea, pensión de jubilación con efectos de 1-6-97, en cuantía del 100 % de una base reguladora de 1.568 pesetas (equivalentes a 9,42 euros) y con el porcentaje del 11,61 % con cargo a la Seguridad Social española, al acreditar 1. 483 cotizaciones en España y 12.600 en Francia. 2º) para el cálculo de la citada base el INSS consideró el periodo 6/48 a 5/56. 3º) la pensión, una vez incrementada con las sucesivas mejoras y complementos por mínimos, quedó fijada en 7.647 pesetas. 4º) El actor tiene reconocida en Francia pensión de jubilación en cuantía de 4.526,82 francos. 5º) El 10 de septiembre de 2.002, tras agotar la vía administrativa, dedujo demanda de revisión de su pensión de jubilación. 6º) Con posterioridad a la interposición de la demanda, el INSS, por resolución de 5 de diciembre de 2.002, estimó en parte la reclamación previa y computando el abono de edad a 1-1-67, reconoció al actor un total de 3.505 días trabajados en España; en consecuencia, mantuvo intacta la base reguladora, modificó la prorrata con cargo a España, que elevó hasta el 27,44 %, y fijó la pensión, incluidas mejoras y mínimos, en 93.59 euros con efectos iniciales del 1-11-02. 7º) Tras dicha resolución el actor redujo su demanda inicial a dos peticiones. De un lado, que para el cálculo de la base reguladora se tomaran los 8 años anteriores a su jubilación en 1.997 y se computaran también las cotizaciones realizadas en Francia; y de otro, que los efectos económicos de la nueva cuantía se fijaran en la fecha del reconocimiento inicial de la pensión.

La sentencia del Juzgado desestimó íntegramente su demanda. Y la de 30 de septiembre de 2.003, que ahora se recurre en casación unificadora, rechazó igualmente la primera pretensión por aplicación de la doctrina establecida por el Pleno de esta Sala IV en la sentencia de 9-3-99 (rec. 2062/96) y porque "en la documentación aportada en relación con la pensión reconocida por la Seguridad Social Francesa, solo figura el importe y la fecha de efectos de la pensión, de tal suerte que en definitiva no aporta el actor un dato objetivo y constatable que permita concluir que en el reconocimiento de una base reguladora determinante de una pensión en cuantía superior a la reconocida por la Entidad Gestora española". Y estimó parcialmente la segunda, fijando los efectos económicos de la nueva pensión en el 10 de septiembre de 1.998, tras razonar, invocando las sentencias de esta Sala de 26 de marzo y 11 de octubre de 2.001, que tales efectos "deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento inicial, con el límite de cuatro años".

SEGUNDO

Como ya hemos apuntado antes, en el escrito de interposición del recurso se han planteado dos motivos de contradicción.

A la hora de abordar el examen del requisito de la contradicción que exige el art. 217 LPL respecto de la primera cuestión planteada, la relativa al periodo de cotización elegido para el cálculo de la base reguladora, debemos comenzar por señalar que en el escrito de preparación del recurso no se abordó ese tema, no se identificó, consecuentemente, el núcleo básico de la contradicción, y tampoco se cito ninguna sentencia referencial al respecto. En preparación solo se planteó la cuestión relativa a la fecha de efectos económicos de la nueva cuantía de la pensión y se invocó exclusivamente como contradictoria la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2.003 (rec. 3759/02).

La consecuencia de tal deficiencia es la inviabilidad del motivo, pues como viene señalando esta Sala el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. Y el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 206.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 192.3 de la misma Ley y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable (entre otras, sentencias de 15-4-94, 7-12-94, 13-6-95 y 3-2-98). Doctrina que el Tribunal Constitucional en su auto de 20 de julio de 1.993 consideró que no era contraria al artículo 24 de la Constitución Española.

A lo anterior debe añadirse que tampoco el escrito de interposición del recurso cumple mínimamente las exigencias legales en lo concerniente al motivo que se examina. De un lado, no contiene la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y que no se cumple con la simple trascripción de los preceptos legales aplicables, como se hace en el recurso. Y de otro, la única sentencia que se citó como contradictoria en el escrito de preparación, y única en consecuencia sobre la que debe realizarse el juicio de comparación, no se pronuncia sobre el sistema de cálculo de la base reguladora. No es posible pues considerarla contradictoria con la recurrida. Es claro pues que este motivo debe decaer también por falta del requisito exigido por el art. 217 LPL.

TERCERO

Respecto del segundo motivo alegado, la fecha de efectos económicos de la nueva pension de jubilación, tanto el INSS en su escrito de impugnación como el Ministerio Fiscal en su informe destacan la ausencia, en el escrito de interposición del recurso, de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, a lo que el Instituto añade que la sentencia no debía haber tenido acceso a suplicación por razón de la cuantía. No puede la Sala compartir tales reproches.

El citado escrito adolece, sin duda, de cierta oscuridad en la exposición de la contradicción, pero pese a ello cumple suficientemente con la exigencia legal ya que a lo largo de todo el escrito se identifican los hechos, fundamentos y pretensión deducida por el actor y se destacan los supuestamente contrarios que aparecen en la sentencia referencial.

Debe rechazarse igualmente la supuesta falta de cuantía para acceder a suplicación, que el INSS esgrime por primera vez en esta sede, y sin facilitar, por cierto, una sola cifra que pudiera servir de base de cálculo para la determinación del montante económico de la demanda. En todo caso, basta con recordar que en ella se ejercitan dos pretensiones de indudable contenido económico, aunque indefinido, porque no se especifican cantidades y en juicio no se exigió al actor su concreción, como prescribe el art. 87.4 LPL. Pero en todo caso es claro que, de un lado, se pide la fijación de una nueva base reguladora de la pensión de jubilación, que sin duda habría de ser muy superior a la obtenida por el INSS tomando como base de cálculo solo las cotizaciones de un periodo tan corto y lejano como el del 6/48 a 5/56, si, como postula el actor, se sumaran a aquellas los 12.000 días cotizados en Francia y a valores de los años 90 a 97; y de otro, el abono de la nueva pensión, no desde el 1-11-02, como le reconoce el INSS, sino desde el 1-6-97 como aquel reclama. Es pues razonable pensar, que la suma de ambas (art.190.2 LPL), la primera por su valor anual (Ss de 25-6-02 (rec. 3218/01) y 27-9-04 (rec. 99/04) entre otras), la segunda por el total reclamado, supera con exceso el umbral exigido por el art. 189.1(Ss de 20-2 y 25-6-02 (recs. 3963/00 y 3218/01) entre otras.

CUARTO

No obstante lo dicho, el segundo motivo tampoco puede prosperar porque, como vamos a ver, no existe la necesaria contradicción entre la sentencia recurrida y la única que en el escrito de interposición se cita como única sentencia referencial la de esta Sala de 11 de junio de 2.003 (rec. 3759/2002).

El examen de ambas pone de manifiesto que los debates suplicacionales de una y otra fueron distintos y que, por tal razón, la cuestión que se plantea en este recurso no fue abordada ni resulta en nuestra sentencia anterior. Y esta Sala ha señalado, con reiteración, que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación. (Sentencias de 13 de diciembre de 1.991, 22 de diciembre de 1992, 5 de julio, 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997, entre otras).

QUINTO

Combate el recurrente la decisión de la sentencia recurrida que retrotrae los efectos económicos de la nueva pensión "a la fecha del reconocimiento inicial, con el límite de cuatro años", por entender que está viciada de prescripción toda mensualidad anterior a los cuatro años. Y alega que los efectos se deben llevar, en todo caso, a la fecha del reconocimiento inicial de la pensión.

Conviene significar que el examen de los autos muestra que el INSS no opuso, en ningún momento, la excepción de prescripción de las mensualidades anteriores al 10-9-98, fecha que la sentencia fija como día final de retroacción de los efectos de la nueva pensión. En puridad, la sentencia recurrida habría incurrido en una incongruencia por exceso; pero no puede la Sala subsanarla, porque la parte recurrente no ha planteado tal cuestión ni ha invocado para ella la correspondiente sentencia de contraste. Debemos partir por tanto de tal declaración judicial, que en lo fundamental, esto es el juego de la prescripción, aplica la doctrina que esta Sala unificó en sus sentencias de 26-3-01 (rec. 4196/00), 11-10-01 (rec. 1115/01) y 7-2-02 (rec. 2129/01), con lo que en definitiva la pretensión del recurrente de que en ningún caso se aplique la prescripción a las mensualidades atrasadas, carece de contenido casacional.

SEXTO

Además nuestra sentencia de 11-6-03 sigue también esa misma línea doctrinal. Resolvió asunto muy similar al presente, de trabajador al que se le había reconocido una pensión de invalidez y varios años después, interpuso demanda reclamando una base reguladora mayor con efectos del día del reconocimiento inicial. La sentencia entonces recurrida, estimó en parte su demanda, le reconoció una nueva pensión, pero retrotrajo sus efectos solo a los 3 meses anteriores a la solicitud de revisión.

Lo que ocurre es que en aquel caso, el actor centró su recurso exclusivamente en si los efectos de la nueva pensión debían establecerse, en los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de la revisión, o desde la fecha de la concesión inicial de la prestación; pero lo hizo así, aceptando expresamente, como se lee en el fundamento primero de nuestra sentencia, el juego de la prescripción, al afirmar que si la Sala decidía la retroacción de los efectos, ello sería "sin perjuicio de la prescripción que pueda afectar a varias de sus mensualidades". Y esa es la razón por la que nuestra sentencia fijó como fecha de los nuevos efectos la de la solicitud inicial y no se pronunció, porque no había sido objeto de debate, sobre esa posible prescripción de algunas mensualidades.

La conclusión que se desprende de lo expuesto es evidente. La doctrina de la sentencia referencial no es contraria a la establecida por la recurrida, si entendemos que el debate consiste en decidir si deben o no retrotraerse los efectos de la nueva pensión, pues ambas responden afirmativamente. Tampoco lo es en cuanto al juego, en abstracto y al margen de plazo concreto, de la prescripción, puesto que no existe contraposición en ese punto, aunque la recurrida la aplica directamente y la referencial no aborda ese tema en su fallo, porque como hemos visto, el recurrente decidió excluirlo del debate, reconociendo expresamente que podría aplicarse a varias mensualidades. Y finalmente, no existe contradicción si lo que se discute, como se sostiene en varios pasajes del recurso, es si el plazo de cuatro años fijado por la recurrida es erróneo por contrario a la doctrina de esta Sala que ha aplicado el de 5 años, ex. art. 43.1LGSS. Porque esa concreta cuestión no fue objeto de examen por la sentencia referencial.

La ausencia de los requisitos y del contenido casacional puestos de manifiesto por lo todo razonado, constituían, ya inicialmente, causas de inadmisión del recurso interpuesto, que en este momento procesal de dictar sentencia devienen en causas para su desestimación. Y así debe acordarlo la Sala, de conformidad con el precedente dictamen del Ministerio Fiscal. Sin costas (art. 233.1. LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Benjamín contra sentencia de 30 de septiembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, sede de Valladolid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 16 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Valladolid nº 2. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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