STS, 16 de Mayo de 2003

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:3333
Número de Recurso10026/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 10026/1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de fecha 20 de julio de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, en el recurso contencioso-administrativo número 2198/95, sobre justiprecio de finca expropiada, habiendo comparecido en calidad de recurrido Procurador de los Tribunales Don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de Don Gabino

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 1.998, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Extremadura, con sede en Cáceres, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2.198/95 cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso-administrativo de lesividad interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz mencionado en el primer fundamento, debemos confirmar y confirmamos el mencionado acto por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución el Abogado del Estado, presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 17 de septiembre de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, el Abogado del Estado, presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso por el motivo que deja expuesto en el escrito y case y anule la recurrida, y anule el acuerdo del Jurado de Badajoz.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la representación procesal de Don Gabino , personado en el presente recurso en concepto de recurrido en virtud de su escrito de personación presentado el día 16 de noviembre de 1.998, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 27 de enero de 2.000 en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso, confirmando la sentencia recurrida y con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 13 de mayo de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el Sr. Abogado del Estado un único motivo de casación por infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Jurisprudencia que cita por cuanto entiende que la sentencia de instancia anuda la existencia de expectativa urbanística al simple hecho de que el suelo expropiado está clasificado como no urbanizable sin que dichas expectativas estén acreditadas y sean reales y no potenciales.

El motivo no puede prosperar por cuanto, en contra de lo que sostiene el Sr. Abogado del Estado, la Sala de instancia lo que afirma es que las expectativas son predicables del suelo no urbanizable y no de los terrenos con aprovechamiento urbanístico consolidado o programado, afirmación que responde a la argumentación de parte de que los terrenos no tenían aprovechamiento urbanístico alguno ni era previsible que lo llegaran a tener "porque los principios del planificador excluían la expansión urbanística por la zona en que los mismos se ubicaban", continuando la Sala "a quo" su razonamiento sosteniendo que dichas expectativas consisten en la eventualidad mas o menos lejana pero previsible de que los terrenos tengan algún tipo de aprovechamiento.

Sobre este presupuesto la Sala "a quo" estima la concurrencia de dichas expectativas no sólo en función del principio de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación, que estima no ha sido desvirtuado, sino porque la propia prueba pericial, que se fundamenta en la proximidad de los terrenos expropiados al núcleo urbano de Badajoz, en el enclave de los terrenos en relación con las principales vías de comunicación y con complejos industriales de variado tipo, así como en en el valor de las operaciones transaccionales de terrenos similares y que concluye otorgando un valor m2 superior incluso al otorgado por el Jurado Provincial cuya resolución se recurre.

No se trata en consecuencia de que la sentencia de instancia sostenga, como parece dar a entender el Sr. Abogado del Estado, que las expectativas urbanísticas resultan sin más de la clasificación del suelo como no urbanizable, ya que la Sala "a quo" estima acreditada dichas expectativas en función de la ubicación de los terrenos, su proximidad al núcleo urbano y a nudo industrial lo que se viene a ratificar por los valores reales de suelos análogos establecidos en la pericia.

En consecuencia el motivo no puede prosperar y el recurso debe ser desestimado con expresa condena en costas a la Administración demandada por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 20 de julio de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, en el recurso contencioso- administrativo número 2198/95, con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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